REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000028
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS BUITRIAGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, MARIALEJANDRA DELFIN, FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADA: KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN
DEFENSA PÚBLICA: LISETT RUIZ DEFENSORA N° 10
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de detenido en situación de Flagrancia de fecha 17 de enero de 2025, en la cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la persona de la Abg. María Alejandra Delfín, presentó a la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, titular de la cedula de identidad V.- 21.729.600, natural de santa bárbara del Zulia, nacida en fecha 30-06-2001, de 23 años de edad, grado de instrucción: analfabeta, estado civil soltera, de ocupación ama de casa , hija de Rosa Galvan (v) y de Luis Cortesero (v), con domiciliado en: santa Bárbara del Zulia sector buena vista casa sin número calle 09 , del Estado Zulia, Teléfono: no posee, correo electrónico no posee; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en nuestra legislación CONTRA LAS PERSONAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA
Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se pueden establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, y se concluye que en el marco de las investigaciones iniciadas en relación con el fallecimiento del lactante LUIS ALFONZO CORTESERO GONZÁLEZ, ocurrido el 14 de enero de 2025, se conoció que en horas de la mañana del mencionado día, aproximadamente a las 09:40 a. m., ingresó al Hospital Tipo I de Lagunillas, ubicado en el municipio Sucre del estado Mérida, el cuerpo sin signos vitales del referido infante. Según lo manifestado por la médico de guardia, identificada como Yasmirla García, la progenitora del menor, KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, lo trasladó al nosocomio alegando que presentaba un delicado estado de salud desde días anteriores, situación que ella atribuyó a presuntos actos de brujería efectuados por su expareja sentimental.
Con base en lo anterior, la médico de guardia notificó a las autoridades competentes debido a las condiciones en que se encontraba el cuerpo del menor, observándose signos de maltrato infantil y desnutrición severa. La Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en coordinación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comisionó a una unidad de investigación para realizar las diligencias pertinentes.
A las 12:00 p. m., se trasladó al hospital una comisión integrada por el Inspector Agregado Omar Rangel, el Detective Agregado Jesús Rondón, la médico forense Mary Sánchez y la Fiscal María Alejandra Delfín. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, la médico forense Mary Sánchez adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la Fiscal María Alejandra Delfín. En el lugar, realizaron una inspección preliminar del cadáver y un levantamiento técnico. Posteriormente, el cuerpo fue trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) para la práctica de la autopsia de ley.
En el curso de las investigaciones, se determinó que el lactante no había recibido control médico desde su nacimiento. Asimismo, se obtuvo información de la tía materna del menor, Carmen Torres, quien señaló que tanto el infante como su madre se trasladaron desde Santa Bárbara, estado Zulia, hasta Lagunillas, debido a su crítico estado de salud. En su declaración, indicó que el 10 de enero de 2025 acudieron a un ciudadano identificado como Giovanny Sánchez, conocido espiritista de la zona, quien recomendó realizar baños con plantas medicinales para aliviar el mal estado del niño. No obstante, pese a estas indicaciones, el menor fue encontrado sin vida el 14 de enero de 2025 en horas de la mañana.
En consecuencia, la comisión investigadora procedió a la aprehensión de KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN a las 04:00 p. m. del mismo día, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La ciudadana fue informada de manera inmediata sobre los hechos que se le atribuían y de los derechos que la asisten como imputada, conforme a los artículos 49° y 127° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 44° del COPP. Dicho procedimiento fue ejecutado de manera profesional y siguiendo estrictamente el protocolo policial previsto en la normativa vigente.
Durante la aprehensión, se practicó una inspección corporal, como lo establece el artículo 191° del COPP, sin encontrarse en su posesión elementos que constituyeran evidencia criminalística. Adicionalmente, se verificaron sus datos de identidad en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), confirmándose que no presentaba registros ni solicitudes judiciales previas.
Finalmente, la comisión actuante procedió a notificar al Ministerio Público sobre la detención de KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, quedando está plenamente identificada como la principal investigada en el marco del expediente penal K-25-0313-00021, por los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y en el Código Penal venezolano. Es cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas, las cuales se llevaron a cabo en estricto apego a las normas legales y garantizando los derechos de la ciudadana imputada.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presento ante este tribunal a la ciudadana, KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, titular de la cedula de identidad V.- 21.729.600 con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE RECEPCION DE LAMADA TELEFONICA, de fecha 14/01/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR WILLIAMS IZARRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
2. ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2025 suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OMAR RANGEL, DETECTIVE AGREGADO JESÚS RONDÓN, DETECTIVE FERNANDO VALERO, y DETECTIVE JEFE MARÍA LÓPEZ adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00018, de fecha 14/01/2025¸ suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. Se deja Constancia que, aunque el acta refleja como fecha de la realización el 21/01/2025, en las fijaciones fotográficas refleja la fecha 14/01/2025, lo cual hace presumir un error en la misma, dado que la fecha es posterior al día de realización de la audiencia por lo que resulta imposible que fueran realizada en dicha fecha.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00019, de fecha 14/01/2025¸ suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS RONDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. Se deja Constancia que, aunque el acta refleja como fecha de la realización el 21/01/2025, en las fijaciones fotográficas refleja la fecha 14/01/2025, lo cual hace presumir un error en la misma, dado que la fecha es posterior al día de realización de la audiencia por lo que resulta imposible que fueran realizada en dicha fecha.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2025, Tomada a la ciudadana CARMEN TORRES tomada por la funcionaria DETECTIVE ANDREA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2025, Tomada al ciudadano JOSE SANCHEZ tomada por el funcionario DETECTIVE FERNANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-071-2025, de fecha 15/01/2025, suscrito por DRA. MURZA MENESINI, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la imputada de marras.
8. EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-DD17-2025-2025, de fecha 15/01/2025, suscrito por la DRA. FEBE ESCALANTE, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la imputada de marras.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/01/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE FERNANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
10. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-015-2025, suscrito por el DR. ALEJANDRO PEREIRA Experto Profesional II, Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al cuerpo del infante L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA).
11. CERTIFICACION DE DEFUNCION DEL INFANTE L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 15/01/2025, suscrito por ELVIA CESMARY UZCATEGUI MONTERO, Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas.
12. CERTIFICACION DE NACIMIENTO DEL INFANTE L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 15/01/2025, suscrito por ELVIA CESMARY UZCATEGUI MONTERO, Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas.
13. AMPLIACION DE VALORACION MEDICO LEGAL N° 356-1428.ML-0080-2024, de fecha 16/07/2025, suscrito por la DRA. ZAIDA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicada a la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/01/2025, Tomada a la ciudadana YASMILA GARCIA tomada por el funcionario DETECTIVE FERNANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
15. ACTA, de fecha 16/01/2025, suscrita por la Fiscal Provisoria Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marialejandra Delfín, en la cual consigna en copia las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Colón del estado Zulia, constante de veinticuatro (24) Folios Útiles.
La recepción de estos elementos de convicción en esta fase del proceso han sido apreciados por este juzgador únicamente con la finalidad de valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio la aprehensión de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, y de esta manera garantizar conforme a derecho que dicha aprehensión con los principios de legalidad y proporcionalidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, además con ellos se procedió a verificar que la precalificación jurídica del Ministerio Público se encuentre ajustada a derecho y de esta manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la encartada de autos en cuanto esta pueda ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.
DE LAS SOLICITUDES
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marialejandra Delfín, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, explanando lo siguiente: “…imputándole la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del código penal , en concordancia con el articulo 217 y 219 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de niño con identidad omitida, Igualmente solicitó en el siguiente orden Se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional . 2.- La aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerde medida Privativa de libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno constante de 24 folios y en copia simple actuaciones complementarias correspondiente al consejo de protección del municipio colon del estado Zulia, las cuales guardan relación con la presente causa, No expuso más.”.
De Las Solicitudes de la Defensa Técnica Privada
La defensora Pública N° 10° Abg. Lisett Ruiz, entre otros particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: "ciudadano juez esta defensa observa que la víctima nació en el estado Zulia y la vivienda está en el Zulia, y para efectos de evitar nulidades , se delimite la competencia en el presente caso, los acto iniciales presuntamente ocurrieron en el estado Zulia , si fuere competente , esta defensa y por cuanto faltan diligencia que practicar, esta defensa se reserva la práctica de diligencias , así mismo solicito una medida menos gravosa consistente en presentación de fiadores a favor de mi representada, por ultimo visto la valoración médica hecha a mi representada es por lo que solicito el traslado para para el área de ginecología del Iahula para el día 20-01-2025 a las 028:00 a los fines de que sea valorada es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, este juzgador en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Es criterio Reiterado de este juzgador que la flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
…4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
La aprehensión de KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, en el marco del procedimiento penal, fue declarada ajustada a derecho por este juzgador, al haberse verificado el cumplimiento de los extremos legales contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos preceptos normativos definen con claridad los elementos constitutivos de la flagrancia y su interpretación conforme a la jurisprudencia aplicable, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales de la persona aprehendida y la legalidad de las actuaciones realizadas.
El artículo 234 del COPP establece que se considera flagrante un delito que se esté cometiendo o que acabe de cometerse, así como aquel en el que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse perpetrado el hecho, ya sea en el lugar o cerca de este, portando elementos que lo vinculen de manera razonable con el ilícito. En el presente caso, la flagrancia no se determinó únicamente por la inmediatez temporal, sino también por la conexión lógica y material entre las circunstancias del hecho y la presunta actuación de la imputada. La ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN fue aprehendida tras la evaluación de los indicios encontrados, incluyendo los señalamientos en su contra, la condición del lactante fallecido y las evidencias recabadas por los funcionarios actuantes.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, se ha interpretado que la flagrancia puede configurarse incluso cuando el delito no ha sido presenciado en el momento exacto de su comisión, siempre que existan elementos objetivos y verificables que establezcan un nexo directo entre el sospechoso y el hecho punible. Este criterio fue observado en el presente caso, al verificarse que, de acuerdo con el relato de testigos y las condiciones del lactante, existían fundamentos razonables para presumir la vinculación de la imputada con los hechos investigados.
Además, la aprehensión de KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN se efectuó en estricto apego al debido proceso, respetando los principios de legalidad, proporcionalidad e inmediatez, tal como lo exigen los artículos 44 y 49 de la Constitución y el artículo 234 del COPP. Los funcionarios policiales encargados de la aprehensión, plenamente identificados, informaron de manera inmediata a la ciudadana acerca de los derechos que le asistían como imputada, conforme a lo estipulado en el artículo 127 del COPP. Asimismo, las diligencias realizadas, incluyendo la inspección corporal de la detenida y la verificación de sus datos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se llevaron a cabo respetando las garantías procesales y sin evidencia de arbitrariedad.
Por otro lado, se observa que la flagrancia en este caso fue determinada no solo por la proximidad espacial y temporal de la imputada respecto al hecho, sino también por la existencia de elementos objetivos que permitieron vincularla directamente con la comisión del delito. Estos elementos incluyen las circunstancias de maltrato y desnutrición severa del lactante, que fueron corroboradas por las evaluaciones médico-forenses y las declaraciones de testigos, así como la omisión de controles médicos postnatales, lo cual configuró una situación en la cual se puede establecer un nexo causal entre el hecho investigado y la posible participación de la encartada de autos.
Con estos argumentos este juzgador llega a la conclusión que la aprehensión de KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN se encuentra debidamente justificada en virtud de la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de flagrancia. Este jurisdiscente considera que los funcionarios actuantes cumplieron cabalmente con los protocolos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la protección de los derechos fundamentales de la imputada y la legalidad del procedimiento. La actuación policial y judicial en este caso se ajustó plenamente a los principios de objetividad, razonabilidad y legalidad que rigen el sistema de justicia penal.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De la audiencia de Calificación de Flagrancia se desprende que el Ministerio Público precalifico el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del código penal , en concordancia con el articulo 217 y 219 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA), precalificación jurídica que este juzgador a adecuado según los elementos de convicción presentados y la narrativa de los hecho realizados por la representación fiscal a la siguiente COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA).
El artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que toda persona que se encuentre en una situación de garante frente a un niño, niña o adolescente, ya sea por mandato de ley, contrato o riesgo creado, es responsable por los resultados derivados de su conducta, incluidos aquellos delitos que, aunque típicamente se cometen de manera activa, también pueden ser ejecutados por omisión. En el presente caso, KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, en su rol de progenitora del menor L.A.G.C., ostentaba la posición de garante respecto de la vida, integridad y salud del infante, obligación que emana de su condición natural de madre, conforme a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presunto incumplimiento de sus deberes como garante, al supuestamente omitir de forma reiterada brindar asistencia médica, atención oportuna y condiciones mínimas de subsistencia al infante, permitió que este falleciera en condiciones de desnutrición severa y maltrato infantil, lo cual configura un homicidio por omisión. Este incumplimiento es particularmente grave, pues las acciones y decisiones de la imputada, como llevar al infante a un supuesto "santero" en lugar de buscar atención médica profesional, pudieran evaluarse a posterior, dependiendo de lo emanado de la investigación como un desprecio consciente hacia la vida del niño, lo que permite inferir, de forma preliminar, un elemento subjetivo de intención en su modalidad pasiva u omisiva, que debe ser clarificado durante la etapa de investigación.
En referencia a lo estipulado en el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 3°, literal "a", agrava la pena aplicable cuando el homicidio se comete con alevosía, por motivos innobles, y en la persona de un descendiente. En este caso, la alevosía se configuraría en la medida en que el niño, por su corta edad y estado de vulnerabilidad extrema, no tenía posibilidad alguna de defenderse o evitar el resultado lesivo. La motivación innoble se desprende de la presunta conducta despreciativa hacia la vida del infante, priorizando creencias supersticiosas o decisiones carentes de justificación ética frente al deber de preservar su vida e integridad.
En cuanto, a lo planteado en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de niño de la víctima constituye una agravante específica aplicable a todo hecho punible. Este elemento se suma a las circunstancias antes señaladas, incrementando la gravedad de la conducta atribuida a la imputada y reflejando el interés superior del niño como principio rector del sistema de justicia penal.
En virtud de lo expuesto, y en atención a los elementos inicialmente recabados, se considera que la conducta de KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN puede ser precalificada, como COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA). Es importante destacar que esta calificación tiene carácter preliminar y podrá ser modificada, conforme avance el proceso investigativo, de acuerdo con el principio de progresividad en la adecuación típica. Es importante destacar que esta calificación tiene carácter preliminar y podrá ser modificada, en beneficio o en contra de la imputada, conforme avance el proceso investigativo, de acuerdo con el principio de progresividad en la adecuación típica.
Así las cosas, este juzgador subraya que la precalificación jurídica realizada no implica un juicio definitivo sobre la culpabilidad de la imputada. En todo momento, se ha respetado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN el derecho a la defensa, al debido proceso y a un proceso justo.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
En el marco de la audiencia de presentación y de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgador considera procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa penal venezolana para la aplicación de esta medida cautelar. La decisión se adopta respetando plenamente los derechos fundamentales de la imputada y el principio de presunción de inocencia.
En primer lugar, se ha acreditado la existencia de un hecho punible grave, tipificado preliminarmente como COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA). Dicho delito conlleva una pena privativa de libertad de entre veintiocho (28) y treinta (30) años, superando con creces el umbral mínimo requerido para la procedencia de esta medida. Además, la acción penal no se encuentra prescrita, lo que habilita su persecución conforme a la ley.
Asimismo, los elementos de convicción recabados en la investigación preliminar permiten inferir razonablemente la participación de la imputada en los hechos investigados. La condición de desnutrición severa y los signos de maltrato observados en el menor fallecido, junto con las omisiones graves en el deber de cuidado por parte de la imputada, sustentan su vinculación directa con el hecho punible. En su rol de garante legal del niño, derivado de su condición de progenitora, KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN tenía la obligación de preservar su vida y salud, obligación que supuestamente incumplió de manera deliberada al omitir la búsqueda de atención médica oportuna y adecuada, incluso cuando era plenamente consciente de su estado crítico.
Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, como lo establece el artículo 237 del COPP. La imputada carece de un arraigo suficiente en el país, pues no se evidencian domicilio estable, empleo formal o vínculos sólidos que garanticen su permanencia en el territorio. Además, la gravedad de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, considerando que la víctima era un niño en situación de extrema vulnerabilidad, incrementan el riesgo de que intente evadir la acción de la justicia.
Adicionalmente, conforme al artículo 238 del COPP, se observa un peligro razonable de obstaculización en el desarrollo de la investigación penal. La imputada podría influir en testigos, familiares u otros involucrados en el proceso, con el propósito de alterar sus declaraciones o inducir conductas reticentes que comprometan la búsqueda de la verdad. Asimismo, la proximidad de la imputada al lugar donde ocurrieron los hechos plantea el riesgo de que destruya, modifique u oculte elementos probatorios relevantes para el caso.
Por último, esta medida cautelar se considera necesaria y proporcional para garantizar la comparecencia de la imputada, proteger la investigación y evitar que se frustren los fines del proceso penal. La privación judicial preventiva de libertad se adopta como un acto legítimo de justicia que preserva los derechos de todas las partes involucradas y asegura la integridad del procedimiento.
En conclusión, este juzgador decreta la privación judicial preventiva de libertad de KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, dejando constancia de que esta decisión podrá ser revisada y modificada conforme avance la investigación, en atención a los principios de legalidad, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales de la imputada.
DEL PROCEDIMIENTO
Este juzgador, en el análisis del caso sometido a su conocimiento, considera necesario y justificado que la investigación se desarrolle conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad y gravedad de los hechos investigados, así como de la trascendencia de las diligencias pendientes para esclarecer la verdad de lo sucedido. La naturaleza del caso, que involucra la muerte de un niño en condiciones de maltrato y desnutrición severa, exige un abordaje investigativo riguroso, orientado por los principios de exhaustividad, objetividad y buena fe, en cumplimiento de la obligación del Ministerio Público de velar por el esclarecimiento de los hechos.
Este tipo de delitos no solo reviste una gravedad extraordinaria debido a la afectación directa de los derechos fundamentales del niño, sino que además plantea la necesidad de establecer con precisión las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los elementos subjetivos de la conducta de la imputada, y el entorno familiar y social que rodeaba al menor.
Asimismo, la complejidad del caso radica en la multiplicidad de factores y actores que deben ser considerados durante la investigación. Esto incluye, entre otros, la recopilación de pruebas médico-forenses, la determinación de las condiciones de vida del niño, la valoración de los testimonios de testigos y familiares, así como el análisis de posibles responsabilidades indirectas de terceros. Estas circunstancias demandan un procedimiento ordinario que permita al Ministerio Público cumplir con el principio de rigurosidad investigativa y agotar todas las diligencias necesarias para garantizar el derecho a la verdad, tanto de la víctima como de la sociedad.
Además, el principio de buena fe que rige la actuación fiscal, conforme a la normativa procesal, impone al Ministerio Público la obligación de llevar a cabo todas las diligencias de investigación que sean pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tanto aquellas que refuercen la hipótesis de responsabilidad como las que puedan beneficiar a la imputada. Este equilibrio, esencial para un proceso penal justo, solo puede lograrse mediante un abordaje investigativo profundo, que permita reunir pruebas suficientes y contrastadas antes de avanzar a la etapa de juicio.
En este sentido, es imperativo que la investigación se realice bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ya que este otorga el tiempo y los recursos necesarios para garantizar que las diligencias se practiquen con la debida exhaustividad.
Este juzgador subraya que, dada la trascendencia social y moral del caso, así como la necesidad de garantizar la correcta administración de justicia, el procedimiento ordinario constituye el mecanismo procesal más adecuado para asegurar que las investigaciones se lleven a cabo de manera rigurosa y que los responsables del hecho punible sean sometidos a juicio con base en pruebas contundentes. Este enfoque respeta los principios constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, fortaleciendo la confianza en el sistema de justicia penal y en las instituciones encargadas de la persecución penal.
En consecuencia, este tribunal ordena que el proceso continúe conforme al procedimiento ordinario, instando al Ministerio Público a actuar con celeridad, objetividad y buena fe, conforme a las disposiciones legales, a fin de garantizar que las diligencias pendientes conduzcan al esclarecimiento pleno de los hechos y a la correcta aplicación de la justicia.
SOBRE LA SOLICITUD DE VERIFICACION DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA DEFENSA
Con base en los hechos investigados y en las disposiciones legales aplicables, este juzgador considera que la competencia territorial para conocer el presente caso recae en este tribunal, ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que el hecho punible se materializó con la muerte del menor en esta jurisdicción, a pesar de que su deterioro de salud se originó previamente en Santa Bárbara del Zulia. La normativa procesal penal venezolana establece que la competencia territorial se determina en función del lugar donde se consuma el delito o donde se produce el resultado lesivo, tal como lo dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En este caso, se observa que el resultado del presunto homicidio intencional calificado con alevosía por motivos innobles ocurrió en el Hospital Tipo I de Lagunillas, estado Mérida, donde el menor L.A.G.C. fue declarado sin signos vitales. De acuerdo con el principio de territorialidad que rige la competencia penal, el lugar donde se materializa el daño constituye el punto de referencia principal para determinar la jurisdicción competente. Aunque el menor fue trasladado desde Santa Bárbara del Zulia en condiciones de salud precarias, la muerte, como consecuencia última del presunto hecho punible, se produjo en el estado Mérida, lo que otorga a este tribunal la competencia para conocer y decidir sobre el caso.
Adicionalmente, el traslado del menor a Mérida, realizado por su progenitora, KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, no modifica la competencia del tribunal de esta jurisdicción, ya que la conducta omisiva que se le atribuye continuó desarrollándose hasta el momento en que el menor falleció en este estado. Este juzgador considera que la unidad del acto punible vincula todas las acciones u omisiones previas, independientemente de que estas se hayan iniciado en otro estado, siempre que el resultado lesivo se produzca dentro del territorio donde este tribunal ejerce su jurisdicción.
En respaldo de esta interpretación, la doctrina procesal penal establece que, cuando un hecho punible implica una conducta continuada o un resultado que se produce fuera del lugar de origen, la competencia recae en el lugar donde se consuma el daño, en este caso, el fallecimiento del menor. Este criterio garantiza no solo la correcta delimitación de la competencia territorial, sino también el desarrollo de un proceso más eficiente y oportuno, dado que la mayoría de las diligencias de investigación se han practicado, y deberán continuar practicándose, dentro de esta jurisdicción.
Por otra parte, la competencia territorial de este tribunal también encuentra fundamento en la necesidad de proteger el derecho de las víctimas y de la sociedad a obtener justicia en el lugar donde se produjo el desenlace fatal. La materialización de la muerte del menor en el estado Mérida genera un impacto directo en esta comunidad, que tiene legítimo interés en que el caso sea investigado y juzgado conforme a los principios de proximidad, celeridad y eficacia procesal.
Por ello, este tribunal tiene plena competencia para conocer el presente caso, en virtud de que el resultado del hecho punible se produjo dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios que rigen la determinación de la competencia territorial en el derecho penal venezolano. Por lo tanto, se reafirma que el desarrollo de las actuaciones procesales bajo esta jurisdicción es legal, legítimo y necesario para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia.
OTROS PRUNUNCIAMIENTOS
Este juzgador, atendiendo al informe presentado por la abogada María Alejandra Delfín, en el cual se anexan copias simples emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Colón del estado Zulia, considera que los hechos expuestos requieren la remisión inmediata del caso a la Fiscalía Superior del estado Zulia, por intermedio de la Fiscalía Superior del estado Mérida, con el propósito de que se aperture una investigación penal contra los ciudadanos KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN y JONATHAN DAVID GONZÁLEZ DÍAZ. Los elementos señalados en el referido informe reflejan un posible estado de vulnerabilidad y riesgo grave en el que se encuentran los menores de edad JUAN DIEGO GONZÁLEZ CORTESERO, JUAN DAVID GONZÁLEZ, JONATAN DAVID GONZÁLEZ CORTESERO Y VÍCTOR ALFONSO CORTESERO GALVÁN, hijos de los mencionados ciudadanos.
El principio de interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), obliga a este tribunal a priorizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando su bienestar físico, emocional y social. Según el informe presentado, los menores presentan un estado delicado de salud, social y educativo, lo cual podría configurarse como una situación de trato cruel, sancionada en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este juzgador no puede pasar por alto que dichas condiciones guardan similitudes preocupantes con las que antecedieron el fallecimiento del menor L.A.G.C., lo que refuerza la necesidad de una intervención inmediata y exhaustiva por parte del Ministerio Público.
El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligación del Estado de intervenir cuando los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren vulnerados o en riesgo. En este sentido, resulta imperativo que el Ministerio Público, como garante del interés público, practique las diligencias necesarias para determinar si los ciudadanos KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN y JONATHAN DAVID GONZÁLEZ DÍAZ han incurrido en conductas constitutivas del delito de trato cruel, mediante acciones u omisiones que afecten gravemente la vida, integridad y desarrollo de los niños bajo su cuidado. La apertura de una investigación penal no solo es necesaria para esclarecer los hechos, sino también para prevenir un desenlace similar al ocurrido con el menor fallecido, L.A.G.C.
Asimismo, este tribunal considera indispensable que, en paralelo a la investigación penal, se adopten medidas de protección inmediata para garantizar la seguridad, salud e integridad de los menores mencionados. Esto incluye la coordinación con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia para evaluar su situación actual y, de ser necesario, implementar acciones que aseguren su protección, como la separación del entorno familiar si se determina que este constituye un riesgo para su bienestar.
La gravedad de los hechos denunciados y la naturaleza de las condiciones en las que se encuentran los menores demandan un análisis riguroso y la actuación diligente de las autoridades competentes, en aras de garantizar la correcta administración de justicia y la protección efectiva de los derechos de la infancia. Este juzgador subraya que el interés superior del niño debe prevalecer sobre cualquier otro interés, tal como lo establecen la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, este tribunal decide remitir, por conducto de la fiscalía actuante, mediante copia certificada del acta de calificación de flagrancia, las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del estado Zulia, con el propósito de que se aperture una investigación penal en contra de los ciudadanos KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN y JONATHAN DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de trato cruel. Asimismo, se ordena al Ministerio Público coordinar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de los menores afectados, reafirmando que la protección de sus derechos constituye un mandato irrenunciable del Estado venezolano.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten los Veinticuatro (24) folios presentados mediante acta que certifican la veracidad de las copias simples emanadas del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Colon del Estado Zulia, las cuales guardan relación con la presente causa, ordenándose al secretario agregarlo los mismo y darles la foliatura correspondiente. SEGUNDO: Visto la observación realizada por la defensa en cuanto a la competencia territorial, este tribunal se declara competente para conocer el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la carta magna, en contra de la imputada KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, titular de la cedula de identidad V.- 21.729.600, ampliamente identificada en autos. CUARTO: se adecua la calificación solicitada por la representación del Ministerio Público y se precalifica la posible comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del código penal, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (NIÑO FALLECIDO, IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Tal como ha sido fundamentado de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN, titular de la cedula de identidad V.-21.729.600. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor. SÉPTIMO: de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la representación fiscal actuante en este asunto remita por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, Copia Certificada del presente acto y del informe presentados ante este Tribunal emitido por el Consejo de Protección del Municipio Colon del estado Zulia a los fines de que proceda a apertura una investigación penal en contra de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVAN y del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ Titular de la cédula de identidad 30.315.833 , por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, y se sirva garantizar la integridad física, psicológica, moral y social de los niños identificados en dicho procedimiento como su hijos de nombres JUAN DIEGO GONZALEZ CORTESERO, JUAN DAVIZ GONZALEZ, JONATAN DAVID GONZALEZ CORTESERO Y VICTOR ALFONSO CORTESERO GALVAN. OCTAVO: SE ORDENA EL TRASLADO PARA LA IMPUTADA DE AUTOS PARA EL ÁREA DE GINECOLOGÍA DEL IAHULA PARA EL DIA 20-01-2025 A LAS 028:00 A LOS FINES DE QUE SEA VALORADA. NOVENO: Una vez firme la presente decisión no se remitirá la causa a la Fiscalía del Ministerio Público dado que la imputa se encuentra privada de libertad. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA