REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO RELACIONADO: LP01P2025000042
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024000989
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES
Visto el acápite de la querella denominado “Solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes”, introducida en fecha 15 de octubre de 2024 y admitida en fecha 19 de diciembre de 2024 por este órgano jurisdiccional, a la cual se le asignó un cuaderno separado para su tramitación, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 1045 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, de fecha 25 de julio de 2000, este tribunal considera pertinente transcribir el pronunciamiento referido a la autonomía de las medidas cautelares respecto del proceso principal:
“el decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desestimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, etc...) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida.”
Así las cosas, al asumir el criterio establecido por la jurisprudencia previamente citada, enfatiza que la tramitación de las medidas cautelares en un cuaderno separado garantiza el respeto absoluto a los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, pilares fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La separación procedimental de la solicitud de medidas cautelares respecto al proceso principal permite asegurar la igualdad de las partes, la oportunidad de ser oídas y la resolución justa y oportuna de las incidencias procesales.
Asimismo, la autonomía de estas medidas evita que su tramitación interfiera con el análisis de fondo en la querella principal, asegurando que no se generen dilaciones indebidas ni confusiones procesales que puedan comprometer la eficacia del proceso penal. De esta forma, las partes pueden recurrir al pronunciamiento del tribunal sobre las medidas cautelares de manera independiente, sin que ello implique una incidencia o prejuzgamiento en el fondo del asunto.
Por otro lado, esta autonomía procedimental también protege los derechos de las personas señaladas en la querella, al garantizar que la decisión sobre las medidas cautelares se base únicamente en los argumentos y evidencias presentados en el cuaderno separado, en el presente caso se deja constancia que fueron revisadas las actuaciones presentadas en el asunto principal LP01P2024000989, debido a lo voluminoso de los elementos presentados se utilizaron los mismos para su consulta, certificando los necesarios para aperturar el presente cuaderno de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Relación a las medidas solicitadas es necesario aclarar que las mismas se solicitan sobre el inmueble Constituido por dos parcelas distinguidas con el número 10 y 11, situadas en el Urbanismo Jardines Metropolitanos, ubicado en el Sector Zumba, de la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Ambas Parcelas 10 y 11, que conforman actualmente un solo inmueble para vivienda, que tienen un área aproximada de ciento cincuenta y ocho con treinta y nueve metros cuadrados (158,39 〖mts〗^2) la parcela 10 y un área aproximada de ciento sesenta con setenta y ocho metros cuadrados (160,78 〖mts〗^2) la parcela 11, y una construcción sobre ambas parcelas que constan de seis (6) habitaciones, seis (6) baños, sala-estudio, cocina comedor y área de servicios y dos escaleras y distribuidor, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con vía del urbanismo; Fondo: con terrenos que son o fueron de Pedro Briceño; Costado Derecho: con parcela N° 9; Costado Izquierdo: Con parcela N° 12; una construcción sobre cada Parcela de ochenta y cinco metros con once centímetros para la parcela 10 y una construcción de ochenta y cinco metros con once centímetros la parcela 11, siendo un total de construcción para las dos parcelas unidas como un solo inmueble para vivienda de ciento setenta metros cuadrados con veintidós centímetros (170,22 Mts). Dichos inmuebles se encuentran debidamente registrados y protocolizados por ante el Registro Público del estado Mérida, quedando la parcela 10 registrada en fecha 01 de febrero del 2024, bajo el número 2024-2089, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.8306 y la parcela 11, registrada en fecha 01 de febrero del 2024, bajo el número 2024-2088, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.8305, y los mismos pertenecen a la ciudadana MARIA ANDREA BRAVO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.033248, teléfono celular: 0424-7103316, correo electrónico: bravoandrea76@gmail.com, domiciliada en el Urbanismo Jardines Metropolitano, casa No 10, entrada estadio Metropolitano, Sector Zumba, de la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Visto que la parte querellante ha fundamentado su solicitud de medidas cautelares innominadas en los principios de fumus bonis iuris, periculum in mora y fumus commisi delicti, este órgano jurisdiccional considera imprescindible analizar tales fundamentos a la luz de los principios constitucionales y procesales que rigen la materia penal. A tal efecto, procede emitir pronunciamiento en torno a la pertinencia y viabilidad jurídica de la solicitud planteada, evaluando, además, las implicaciones de limitar las medidas únicamente al patrimonio de uno de los querellados.
En primer lugar, el principio de fumus bonis iuris, entendido como la apariencia de buen derecho, exige que quien solicita una medida cautelar demuestre, al menos de manera indiciaria, la legitimidad y solidez del derecho que invoca. En el caso que nos ocupa, este tribunal observa que los hechos narrados por la querellante, aunque revestidos de aparente gravedad, no han sido corroborados mediante pruebas concluyentes ni verificados por el órgano competente, es decir, el Ministerio Público. La mera exposición de los hechos, sin un respaldo probatorio sólido verificado por el titular de la acción penal, no puede erigirse como fundamento suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares que afecten los derechos fundamentales de los señalados. Por tanto, la apariencia de buen derecho se encuentra debilitada en esta etapa procesal.
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, la parte querellante alega la existencia de un riesgo inminente de disposición de bienes por parte de los señalados, lo cual afectaría la finalidad del proceso. Sin embargo, este tribunal advierte que el peligro señalado carece de elementos específicos que permitan corroborar su concreción o inminencia. En este sentido, es imperativo recordar que la adopción de medidas cautelares exige la acreditación de un riesgo real y no meramente hipotético, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad. En ausencia de evidencia que demuestre actos efectivos de enajenación o disposición de bienes, el periculum in mora queda desvirtuado como argumento para sustentar la medida solicitada.
Asimismo, en lo que respecta al fumus commisi delicti, que supone la existencia de indicios razonables de la comisión de un hecho punible, este tribunal observa que los elementos presentados por la querellante no permiten inferir, con el grado de certeza requerido, la configuración de los delitos alegados. La evaluación preliminar de los hechos corresponde al Ministerio Público, quien debe llevar a cabo una investigación exhaustiva para determinar la materialidad del delito y la responsabilidad de los señalados. Dictar medidas cautelares en ausencia de tal corroboración comprometería los principios de presunción de inocencia y debido proceso, pilares fundamentales del sistema penal acusatorio.
Es menester resaltar, además, que la solicitud de medidas cautelares innominadas se circunscribe exclusivamente al patrimonio de la ciudadana María Andrea Bravo Osuna, dejando de lado a los otros querellados, entre ellos Leonardo Enrique Dávila Osuna y la empresa Administración y Servicios Adserca C.A. Tal omisión genera un desequilibrio procesal que atenta contra el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal no puede ignorar que las medidas cautelares deben ser adoptadas de manera proporcional, equitativa y congruente con el objeto del proceso. Limitar su aplicación a una sola persona sin justificación adecuada desnaturaliza su finalidad y afecta la percepción de imparcialidad judicial.
La igualdad procesal exige que todas las partes señaladas en un procedimiento penal sean tratadas con el mismo rigor y bajo los mismos estándares. Focalizar la solicitud de medidas únicamente sobre una de las personas involucradas genera una situación de desigualdad que afecta tanto la equidad del proceso como la percepción de imparcialidad judicial. Además, esta parcialidad podría interpretarse como un intento de ejercer presión indebida sobre una de las partes, violando el principio de tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que la adopción de medidas cautelares en esta etapa procesal incipiente, sin la previa corroboración de los hechos por parte del Ministerio Público y limitadas al patrimonio de una sola persona, constituiría una vulneración al principio de tutela judicial efectiva y al debido proceso. La proporcionalidad y equidad procesal exigen que las medidas cautelares se fundamenten en elementos objetivos y verificables, lo cual no se cumple en este caso.
Asi que dicha focalización de la solicitud de medidas cautelares exclusivamente sobre los bienes de una de las personas señaladas, específicamente la ciudadana María Andrea Bravo Osuna, genera, como ya se dijo, una evidente disparidad procesal que afecta directamente el equilibrio entre las partes. La igualdad procesal, como corolario del debido proceso, exige que todas las personas involucradas en un procedimiento penal sean tratadas bajo los mismos parámetros de análisis, rigurosidad y estándares jurídicos. La ausencia de solicitudes similares respecto a los demás querellados —como el ciudadano Leonardo Enrique Dávila Osuna y la empresa Administración y Servicios Adserca C.A.— no solo desvirtúa la uniformidad del tratamiento procesal, sino que también atenta contra la percepción de imparcialidad judicial.
Por consiguiente, este tribunal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es negar lo pretendido por los querellantes en cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas presentada por la parte querellante, exhortando al Ministerio Público a continuar con las diligencias investigativas necesarias para esclarecer los hechos y garantizar un proceso penal ajustado a derecho. Así, se preserva el equilibrio procesal, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas, conforme a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes, presentada en el acápite III, del escrito de querella presentado por los ciudadanos RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE, AISAR AL CHAMI MATRAD, y JHONNY JAVIER TREJO HERNANDEZ en fecha 15 de octubre de 2024 y admitida en fecha 19 de diciembre de 2024. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA