REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001138
AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el auto fundado por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de abril de 2024, mediante el cual remite nuevamente la causa a este tribunal de control. Dicho auto señala que, tras la revisión de las actuaciones, se pudo apreciar que no existía la juramentación de los defensores que asistieron a la audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo de 2023, audiencia que fue fundamentada posteriormente por el tribunal en fecha 5 de febrero de 2024.
El referido tribunal también indica que, de las actuaciones, se puede evidenciar que el imputado, ciudadano GREGORIO TRINIDAD CÁRDENAS, no fue debidamente notificado en relación con la fundamentación de la audiencia preliminar. En esta audiencia, el imputado había admitido los hechos, pero dicha fundamentación se realizó fuera del plazo legal correspondiente. Asimismo, el tribunal señala que debió imponerse al imputado la decisión fundamentada en extenso para cumplir con el procedimiento legal que permitiera que la causa avanzara al tribunal de ejecución correspondiente quien se encargaría de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en la audiencia preliminar.
Posteriormente, al recibir nuevamente la causa, se aprecia que el juez que presidía el tribunal para ese entonces intentó, mediante actos de comunicación de fecha 4 de julio de 2024, citar a los defensores Abogados Roberto Barrios y Juan Carlos Sarache para garantizar el cumplimiento de los procedimientos correspondientes. En relación con este asunto, consta en autos que, en fecha 31 de octubre de 2022, durante una audiencia preliminar que no llegó a efectuarse, el ciudadano GREGORIO TRINIDAD CÁRDENAS indicó ante el tribunal su decisión de nombrar a estos profesionales del derecho como sus defensores.
No obstante, aunque en dicha acta consta un diferimiento solicitado por los abogados presentes en la sala, no consta formalmente la juramentación de los mismos como defensores de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Este hecho fue señalado como un aspecto esencial que debe ser subsanado para garantizar el debido proceso en el caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los hechos y a las irregularidades procesales detectadas en el presente caso, este tribunal considera procedente la declaración de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2023 y de todos los actos procesales subsiguientes, basándose en las disposiciones expresas del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
"El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada." (Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la norma, se desprende la obligatoriedad del acto de juramentación del defensor como un requisito sine qua non para que este pueda asumir válidamente la representación del imputado. Aunque el ciudadano GREGORIO TRINIDAD CÁRDENAS manifestó su voluntad de designar como defensores a los ciudadanos Roberto Barrios y Juan Carlos Sarache, no es menos cierto que en el acta de la audiencia preliminar que no se efectuó de fecha 31 de octubre de 2022, no consta el juramento de ley que estos debieron prestar conforme al artículo 141 del COPP. Este incumplimiento constituye una vulneración directa al debido proceso y al derecho de defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si bien el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que la designación del defensor o defensora no está sujeta a formalidad alguna y puede realizarse por cualquier medio, también dispone que el acto de juramentación constituye un requisito esencial que debe ser cumplido ante el juez competente dentro del plazo establecido, dejando constancia en el acta correspondiente. La juramentación no es un mero trámite administrativo, sino una formalidad de orden público que reviste un carácter fundamental en el desarrollo del proceso penal, pues garantiza que la representación del imputado se ejerza de manera válida y legítima, asegurando su derecho a una defensa adecuada. La ausencia de este acto no solo vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino que afecta gravemente la estabilidad y seguridad del orden jurídico, dado que la inobservancia de este requisito esencial socava las bases del sistema procesal y compromete la validez de los actos subsiguientes, generando un vicio insubsanable que debe ser corregido a través de la nulidad absoluta de las actuaciones afectadas.
En respaldo de lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 607 de fecha 22 de noviembre de 2024, destacó que “las formalidades procesales no son meros tecnicismos, sino garantías fundamentales que protegen la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia. Cualquier irregularidad que afecte derechos fundamentales, como la representación o asistencia del imputado, acarrea la nulidad absoluta de los actos procesales.” En concordancia, la sentencia N° 32 de fecha 13 de mayo de 2021 ratifica que “lo que es nulo no produce efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum).”
La falta de juramentación de los defensores designados genera una inobservancia grave de las normas procesales que rigen el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo de 2023, en la cual el imputado admitió los hechos, deviene en nula, dado que el acto fue conducido sin la participación válida de los defensores, quienes no habían cumplido con el requisito de juramentación exigido por el artículo 141 del COPP.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, ha indicado que cada etapa del proceso penal debe observar estrictamente las normas que regulan su desarrollo, ya que estas normas garantizan no solo el cumplimiento del debido proceso, sino también la efectividad de las decisiones judiciales.
La omisión de la juramentación de los defensores vulnera las reglas esenciales del proceso penal y subvierte el orden procesal preestablecido, comprometiendo la validez de todos los actos subsiguientes. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 22 de marzo de 2023 y de los actos procesales derivados de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de restablecer el orden jurídico vulnerado y garantizar la administración de justicia en los términos previstos en la Constitución y las leyes de la República.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de marzo de 2023, y en consecuencia todos los actos procesales que devinieron de este de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En razón de lo anterior se ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (24/02/2025) A LAS DIEZ HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). TERCERO: Dado que se mantiene la voluntad del ciudadano GREGORIO TRINIDAD CÁRDENAS en nombrar a los profesionales del derecho Abogados ROBERTO BARRIOS y JUAN CARLOS SARACHE, manifestada en sala de audiencias en fecha 31 de octubre de 2022, se ordena notificar a los mismos para que comparezcan en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 Hrs.) posteriores a su notificación a los fines de que acepten o no el cargo para el cual han sido nombrados, dejando constancia que vista la nulidad decretada se mantiene la asistencia del imputado de marras por parte de la defensa pública, a la cual se deberá notificar oportunamente de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA