REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214 y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024000940

INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el presente informe en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Óscar Fermín imputado en el presente asunto penal. No obstante, tras un análisis exhaustivo del escrito presentado, se evidencia que el mismo carece de sustento técnico-jurídico, resultando en un planteamiento ambiguo, infundado y temerario, por lo que, a consideración de este jurisdiscente, su admisión carece de viabilidad procesal.

En primer término, es pertinente destacar que el fundamento de la recusación se basa en meras afirmaciones subjetivas y señalamientos carentes de respaldo probatorio, lo que contraviene el principio de carga argumentativa que debe regir toda solicitud de esta naturaleza. El recurrente sostiene que este juzgador, en su anterior ejercicio como Fiscal Quinto del Ministerio Público, tuvo conocimiento de causas en las que el mismo figuraba como parte interesada. No obstante, tal aseveración, además de imprecisa, no configura en modo alguno una causal objetiva de parcialidad o interés en la presente causa. La normativa procesal exige que la recusación esté sustentada en circunstancias concretas que afecten la independencia del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que en el presente caso no se cumple. Y en el presente caso este juzgador no ha tenido intervención alguna en este proceso, como fiscal del Ministerio Público, dado que el mismo siempre ha sido llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Aunado a ello, la recusación deviene en extemporánea, pues fue interpuesta el mismo día de la audiencia preliminar y tan solo minutos antes de su inicio, cuando todas las partes se encontraban ya presentes en el tribunal. Esta circunstancia, además de contrariar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone que la recusación debe proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, permite inferir que la misma constituye un acto de evidente mala fe procesal, orientado a dilatar el procedimiento y entorpecer el desarrollo normal de la causa.

Por otra parte, el peticionante omite demostrar de qué manera mi actuación como Fiscal Quinto del Ministerio Público habría incidido en perjuicio de sus intereses procesales o de los fines de la justicia en el presente asunto, limitándose a hacer señalamientos generales sin respaldo probatorio alguno. Esta falta de argumentación sustancial convierte la recusación en una acción meramente dilatoria, lo que resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal que rigen el debido proceso.

En consecuencia, la recusación interpuesta carece de fundamento jurídico suficiente y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria en relación a esta institución jurídica, por lo que debe ser rechazada en atención a su manifiesta improcedencia. Se deja constancia de que el ejercicio de la función jurisdiccional se ha llevado a cabo con total apego a los principios de imparcialidad, independencia y objetividad que rigen la administración de justicia, por lo que no existe impedimento alguno para continuar conociendo la presente causa en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Sin mas nada a que hacer referencia se remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial a los fines que se pronuncie sobre la misma, apartándome inmediatamente del conocimiento de la causa en total apego de las normas que rigen la materia. S.T.D.





ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA MARQUEZ