REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000269

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal DES-22105-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de enero de 2018, por parte de CARMEN AIDE SANCHEZ en su condición de denunciante, en contra de LAURA DEL SOCORRO BAUTISTA y ANDREA VALENTINA BAUTISTA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 24 de enero de 2018, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN AIDE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.014.309, ante la Prefectura de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Según lo manifestado por la denunciante, en fecha 10 de mayo de 2017, denunció a su hija LAURA DEL SOCORRO BAUTISTA SÁNCHEZ y a su nieta ANDREA VALENTINA BAUTISTA, señalando que ambas le faltaban el respeto dentro de su propia casa, motivo por el cual solicitó la intervención de las autoridades para que dicha situación cesara.

Como consecuencia de la denuncia, se levantó el Acta N° 189, en la cual las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la referida prefectura, con el propósito de solventar el conflicto en el ámbito extrajudicial. No obstante, la denunciante manifestó que dicho acuerdo no fue cumplido, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público para su conocimiento y eventual actuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata que la conducta atribuida a la ciudadana Laura del Socorro Bautista Sánchez y a la ciudadana Andrea Valentina Bautista no reviste carácter penal, toda vez que los hechos narrados en la denuncia no configuran un ilícito penal tipificado en la legislación vigente, sino que se enmarcan dentro del ámbito de relaciones familiares y de convivencia doméstica, lo cual debe ser tratado mediante mecanismos de resolución de conflictos propios del derecho civil o administrativo, y no a través del sistema penal.

La denunciante expone que ha sido objeto de faltas de respeto dentro de su vivienda por parte de su hija y su nieta, lo cual, si bien puede representar una afectación a la armonía y convivencia en el núcleo familiar, no constituye un hecho punible, dado que no se evidencia en la denuncia la presencia de amenazas, agresión física o psicológica con entidad suficiente para configurar una infracción penal.

Asimismo, se observa que el conflicto fue sometido a un proceso de conciliación ante la Prefectura de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, en el cual las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, lo que confirma que el origen del conflicto es estrictamente familiar y no penal. El posterior incumplimiento del acuerdo conciliatorio, si bien puede generar inconvenientes entre las partes, no convierte el asunto en materia penal ni otorga relevancia criminal a los hechos denunciados.

En este sentido, el principio de intervención mínima del derecho penal establece que este debe operar únicamente en casos en los que no existan otras vías idóneas para resolver un conflicto, evitando la judicialización de controversias de naturaleza no penal. La Sala de Casación Penal ha sostenido que la desestimación de la querella es un mecanismo procesal destinado a la depuración del proceso penal, evitando la persecución de hechos inciertos o que carecen de relevancia penal (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023).

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CARMEN AIDE SANCHEZ en contra de LAURA DEL SOCORRO BAUTISTA y ANDREA VALENTINA BAUTISTA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA