REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001190

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 31 de diciembre de 2024, en la cual la Sala de Flagrancias del Ministerio Público presento al ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES titular de la cédula de identidad número, V-8.708.382, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha, 13/04/1967 edad: 57 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Carmen Querales (F) y de Adolfo Peña (F), domiciliado en: Tovar, Sector Bella Vista, Casa S/N color azul, cerca de los acueductos de Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: no posee. Correo Electrónico: no posee. No padeció COVID -19, No posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT+, No Pertenece a alguna Etnia indígena ni Afrodescendientes.; procedimiento Distribuido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA


Al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que en fecha 29 de diciembre de 2024 a las 04:00 p.m., fue aprehendido el ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, ut supra identificado, por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Municipal Tovar, aprehensión realizada en el VÍA PÚBLICA DEL SECTOR BELLA VISTA, VÍA LA CANCHA, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuando la comisión se encontraba en labores de vigilancia y patrullaje observan al ciudadano antes identificado, el relata la comisión tomo una aptitud evasiva y nerviosa, razón por la cual optaron en interceptarlo para posteriormente solicitarle que se identificara, e imponerlo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a realizarle una inspección corporal en presencia de un testigo, en la cual encontraron en su bolsillo derecho una (01) bolsa de material sintético traslucido, contentivo en su interior, diecinueve (19) envoltorios elaborado en material sintético reciclaje color blanco, contentivo en su interior de restos solido color blanco, seis (06) envoltorio elaborado en material sintético reciclaje color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, para un total de veinticinco (25) envoltorios elaborado en material sintético reciclaje color blanco, los cuales expelían un olor característico a presunta droga, y en su bolsillo de lado Izquierdo un (01) aparato electrónico teléfono celular móvil. color negro, marca Nokia, y treces billete del cono monetario venezolano (bolívares), un (01) billete de 100 bs, dos billetes de 5 bs y diez (10) billetes de 500 mil bs., lo que conllevo a su detención en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Iniciándose la correspondiente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de drogas, no se observaron en las actuaciones circunstancias que pudieran hacer presumir la violación de algún derecho fundamental ni de una actuación no proporcional por parte de los funcionarios actuantes, los cuales actuaron en el marco de sus competencias de prevención del delito.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento ante este tribunal al ciudadano, VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 29/12/2024 suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) JOSE TORO, OFICIALES (CPNB) JUNIOR VALERO, ABRAHAN PERNIA y JOSE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Municipal Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29/12/2024, tomada al ciudadano CARLOS por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Municipal Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1430-491-2024, de fecha 29/12/2024, suscrito por DRA. DAYANA SALINAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub-Delegación Tovar, practicado imputado de marras.
4. ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 30/12/2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) JOSE TORO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Municipal Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/12/2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANTHONNY MARQUEZ y DETECTIVE AGREGADO ELVIS MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.
6. ACTA DE INPECCION TECNICA N° 477, de fecha 30/12/2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ELVIS MONTILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.
7. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 30/12/2024, practicado a la evidencia física registrada bajo cadena de custodia N° 2914-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 30/12/2024, practicado a la evidencia física registrada bajo cadena de custodia N° 2913-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELVIS MONTILVA, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.
9. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA S/N, de fecha 31/12/2024, suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.
10. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 0395, de fecha 31/12/2024, practicado a las evidencias físicas registradas bajo cadena de custodia N° 2912-2024, suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.


DE LAS SOLICITUDES

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, la fiscal de flagrancias del Ministerio Público Abg. Sujan Cepeda, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, explanando lo siguiente: “1 .- Solicito se le decrete ia aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1° de la Carta Magna. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN MENOR CUATIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4 .- Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 8 a favor del imputado VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES. 5.- Solicito la incautación de los billetes según lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de droga. 6.- Solicito la destrucción de la droga incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal". No Expuso más.”.

De Las Solicitudes de la Defensa Técnica Privada

El defensor Técnico Humberto Díaz, suficientemente identificado en el acta de presentación de detenido entre otros particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: “Buenas tardes revisada como fueron ias actuaciones y los alegatos del ministerio público, esta defensa siendo claro y preciso observo de manera increíble de ia dualidad que existe con lo declarado con mi defendido y lo que alega el Ministerio Publico, a mi representado le consiguen es crispi increíblemente sale positivo a esa sustancia el raspado de dedo se le hace es a la marihuana, no a la cocaína es incongruente, tenía la droga por dentro pero genera mucha incertidumbre que le practiquen ei raspado de dedo, hay testigos que lo avalan pero difiero de la inspección que realizaron del lugar del hecho porque es una copia que no se ve bien, además fue objeto de golpes y amenazas al haber tantas incongruencias que el raspado de dedo es a la marihuana y no a la cocaína, invoco la jurisprudencia del año 2014 de drogas en menor cuantía, en este caso hay 25 gramos con 600 mg estamos en presencie cie un consumidor que en la fase intermedia pudiera acogerse a una suspensión o admisión de hechos, la medida cautelar de presentaciones de fiadores no encuadra ya que actualmente se busca depurar ia cárcel, es bastante fuerte, él trabaja en el consejo comunal en su debido momento esta defensa consignara la constancia de residencia y trabajo, me parece delicado qué ei manifiesta que tiene crispi y sale positivo con la droga marihuana, solicito la medida de presentaciones cada 16 días según el artículo 242 numeral 3° del COPP y que se le practique un examen médico psiquiátrico a mi defendido. Es todo".

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De la audiencia de Calificación de Flagrancia se desprende que el Ministerio Público precalifico el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN MENOR CUATIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, supuestamente cometido por el ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES en contra del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este juzgador, dados los elementos de convicción presentados por el represéntate fiscal que permiten establecer un nexo causal entre lo narrado por los funcionarios así como la correcta adecuación de la supuesta conducta desplegada por este en la normativa penal venezolana, que no despoja al imputado de marras de la presunción de inocencia que lo asiste, pero por ley se permite señalarlo penalmente por la presunta comisión de un hecho punible y que a raíz del presente acto inicie su defensa legal ante el Ministerio Público, dada la capacidad que tiene para solicitar cualquier diligencia de investigación que sea útil para contradecir los señalamientos realizados por la representación del Estado Venezolano.
Considera aquí quien decide que la calificación jurídica en su carácter de provisional, en esta fase del proceso, se encuentra enmarcada en los principios fundamentales del derecho penal, como la taxatividad y la proporcionalidad, y se ajustan a los hechos concretos que puedan ser demostrados, mas sin embargo la investigación pudiera arrojar nuevos elementos de convicción que permitan que esta calificación cambie, bien sea, a favor o en contra del investigado, siempre en aras de llegar las finalidades máximas del proceso penal venezolano, que son la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso podemos observar como los hechos se concatenan perfectamente con el primer momento señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inmediatez con la que actuaron los organismos policiales al observar una actitud dubitativa del aprendido al momento que observa a la comisión policial, lo que conllevo a que fuera interceptado y en el marco de la ley de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal fuera requisado siendo encontrado en su vestimenta evidencia de interés criminalístico, suficientemente clara para presumir con suficiente certeza que se encontraban ante una situación que pudiera considerarse como delito, siendo este acto inmediato a los sentidos del observador, en este caso funcionarios policiales, considerado por nuestra legislación como flagrante.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Así las cosas, este jurisdiscente en audiencia de calificación de flagrancia acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, suficientemente identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 8°, consisten en la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con un ingreso mensual superior a las 1000 Unidades Tributarias, que aseguren de manera real la asistencia a los subsecuentes actos procesales del imputado de marras, con las obligaciones y condiciones que les impondrá este tribunal al momento de presentar los recaudos correspondientes.

Esta medida es posible según lo dispuesto en la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Según dicho criterio jurisprudencial la cantidad de droga incautada en el presente proceso abre la posibilidad de otorgar en una eventual audiencia preliminar, si fuera el caso, una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, si fuera solicitada por el imputado, además de ratificar el criterio de las consideraciones en cuanto a las cantidades consideradas por nuestra legislación como de menor cuantía.

Mas sin embargo también se valoró en el presente caso que el ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES tiene registros en el Sistema de Investigación e Información Policial, incluso por delitos que vulneraron la ley orgánica de drogas, la conducta predelictual es indispensable que sea valorada a la hora de otorgar medidas de carácter cautelar, no como un estigma social que se impone a los justiciables, sino como un recordatorio que indica que conductas pasadas han llevado a los imputados a situaciones que los han colocado en contra de las normas de convivencia social, y con ello se permite hacer un seguimiento de su conducta, necesario esto para garantizar su reinserción en la sociedad o su alejamiento de la misma para garantizar la paz de quienes si aceptan vivir en sociedad en el marco de la ley.



DEL PROCEDIMIENTO

El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del presente proceso, corresponde al Ministerio Público terminar la investigación en el lapso estipulado en artículo 295 ejusdem presentando al finalizar dicho lapso el acto conclusivo que considere ajustado a derecho. Y así se decide.

DE LA INCAUTACION DE LOS ACTIVOS Y DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

Este Tribunal en uso de sus atribuciones y competencias acordó lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la incautación de los billetes de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que reposan en cadena de custodia PRCC 2914-2024, en razón de ello dispone la norma que los mismo pueden ser incautados preventivamente mientras dure el proceso, por lo cual resulta idóneo que los mismos sean puesto a la orden de la Oficina de Administración de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines que sean depositados en las cuentas del referido organismo, mientras culmina el presente proceso, ello con la finalidad de preservar los mismos dentro del sistema financiero nacional y en caso de confiscación definitiva de los mismo puedan estos recursos ser utilizados en la lucha contra el tráfico de sustancias ilícitas.

En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la destrucción de la sustancia estupefaciente confiscada en el procedimiento que nos atañe, este jurisdiscente acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la misma, en el próximo operativo de incineración que se fije por parte de las autoridades competentes, suponiendo que ya sobre estas sustancias no hay mas diligencias que practicar, dado que el Ministerio Público como dueño de la acción penal es quien decide la línea de investigación que se debe de seguir en los casos bajo su dominio investigativo.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES titular de la cédula de identidad V-8.708.382 ampliamente identificado. SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN MENOR CUATIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, supuestamente cometido por el ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES en contra del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: EI presente procedimiento se llevará por la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, suficientemente identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 8°, consisten en la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con un ingreso mensual superior a las 1000 Unidades Tributarias; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de presentaciones periódicas solicitadas por la defensa técnica privada, hasta tanto no se presente los fiadores solicitados. QUINTO: Se declara CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación de los billetes que reposan en cadena de custodia PRCC 2914-2024, por lo que se ordena que los mismos sean remitidos a la Oficina de Administración de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas para que estos sean depositados en las cuentas de dicho organismo. SEXTO: Se Autoriza de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo cadena de custodia N° 2912-2024, por ello se ordena oficiar al organismo que resguarda dicha evidencia a los fines que pueda incluir el alijo incautado en los futuros operativos de destrucción de sustancias estupefacientes. SEPTIMO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica privada en cuanta a la práctica de un examen Médico-Psiquiátrico al ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES con la finalidad de determinar si el mismo es consumidor y en caso de serlo que grado de dependencia de sustancias tiene, a los fines que dicho dictamen sea utilizado por la defensa en los términos que considere necesarios para la defensa de su patrocinado, en consecuencia se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida a los fines que practique dicho estudio. OCTAVO: Una vez otorgada la libertad al imputado VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES se acuerda remitir las actuaciones a la sede la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que continue con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -



ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA