REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001190

AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA


Visto que no fue posible el cumplimiento por parte del procesado VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, titular de la cedula de identidad V.- 8.708.382, de las condiciones establecidas a los fines de la fianza acordada en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

El delito por el que se sigue proceso penal al ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, titular de la cedula de identidad V.- 8.708.382, es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN MENOR CUATIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que de forma objetiva puede evidenciarse como un riesgo mínimo de peligro de fuga, en cuanto a la posible pena a imponer establecida prevista en el artículo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la revisión de las causa y con vista a los antecedentes acá relacionados, observa el tribunal que, hasta la presente fecha (exclusive) ha transcurrido más de siete días, desde que fuera acordada la medida cautelar de fianza, consistente en la caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia económica, quedando así en suspenso la libertad del imputado, hasta la presentación de los referidos fiadores, según ordenó expresamente el Tribunal en audiencia celebrada en fecha 31 de diciembre de 2024, fecha desde la cual la misma no ha sido sido materializada aún, razón por la cual el Abg. Humberto Diaz, presento ante este despacho en fecha 07 de enero de 2024, escrito en el cual, indica la imposibilidad para su representado para conseguir personas que acepten fungir como sus fiadores, además de consignar con dicho escrito, Aval de trabajo inserto al folio treinta y tres (33), Constancia de Residencia inserto al folio treinta y cuatro (34) y Constancia de Bajos Recursos Económicos inserta al folio treinta y cinco (35), todos emitidos por el Consejo Comunal de desarrollo Comunitario JUNCOMBIBEV -BICENTENARIO - BELLA VISTA, Parroquia Tova del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, lo que se constituye un indicio de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores y cumplir con la medida cautelar impuesta ab initio por el Tribunal de Control, además de que con ello se deja constancia que el mismo tiene un sitio de residencia fijo y que actualmente esta inmerso en la sociedad realizando actividades en beneficio de la comunidad, lo que resulta en una disminución de la presunción de peligro de fuga en lo que concierne al numeral 1° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la Magnitud del daño causado referida en el numeral 3° del ya referido artículo, ya fue valorado por este tribunal que debido a la cantidad de droga incautada a este ciudadano, puede aplicarse de manera expresa el criterio jurisprudencial expreso en la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”

En tal sentido, debe colegirse que hasta aquí, y planteadas de este modo las cosas, la defensa técnica privada, realiza solicitud de Caución juratoria, con los recaudos necesarios y pertinentes para que este jurisdiscente tome una oportuna decisión; es por ello, que para quien aquí decide considera que es suficiente para tener por procedente la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque la detención del imputado responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos; esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad y el juzgamiento en libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que concierne al contenido de los artículos 2 y 44 Constitucional; derechos éstos que aunque no son absolutos, su carácter fundamental demanda su adecuada protección, siendo su limitación sólo posible en casos excepcionales y debidamente justificados.

Cabe adicionar que, la descrita situación hace que -en la práctica- la primigenia medida de caución personal, resulte de imposible cumplimiento, contrariando así lo dispuesto en el artículo 249 Código Orgánico Procesal Penal; traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra en efecto, privado de su libertad, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos como es dable presumir; a pesar de que el Tribunal dispuso la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. Medidas que de acuerdo a la teleología del artículo 242 del Código antes citado, son de aplicación preferente en relación a la muy gravosa medida de privación judicial preventiva de la libertad, y por ende, deben aplicarse en condiciones tales que restrinjan de forma lo menos intensa posible (juicio de proporcionalidad), los derechos del(os) imputado(s).

Así, encuentra este juzgador, que el tiempo transcurrido y los fundamentos esgrimidos por la defensa es suficiente para deducir la imposibilidad en la presentación de los fiadores con las exigencias hechas por el Tribunal.

Ergo, la medida de fianza o caución personal ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención de éstos, se ordena la aplicación al caso de autos de la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal que en el caso concreto, las finalidades del proceso: búsqueda de la verdad y justicia en la aplicación del Derecho –artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal- pueden ser -apelando a un ejercicio de prognosis hecho con arreglo a los a la valoración de los indicadores contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (el imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual desfavorable, no hay elementos que acrediten un peligro de fuga o de obstaculización sólo superable con la prisión preventiva)- alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, y la obligación de no cambiar de residencia sin notificar al tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 242, 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES, titular de la cedula de identidad V.- 8.708.382, y la reemplaza con la medidas siguientes: 1. Presentación periódica TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salida del Estado Mérida sin Autorización previa de este tribunal y la obligación de notificar el cambio de domicilio o números de teléfono. 3.- la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos sobre todos los que tengan que ver los relacionados con la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese al Fiscal y Defensora actuante. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de realizar audiencia de imposición para el día VIERNES DIEZ DE ENERO DEL 2025, A LAS 02:00 P.M. Cúmplase.




ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



LA SECRETARIA



ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA