REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida; 9 de enero del 2025
213º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007175
ASUNTO : LP01P2015007175
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada en fecha 19/12/2024, constante de dos (02) folios útiles, presentada por el Abogado Armando de la Rotta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yender Josuee Rojas Marquina, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Autor Material del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, previsto y sancionado en los artículo 83 numeral 3 ejusdem, argumentando para ello que “(…)En virtud Honorable Jueza de que se Inició Un juicio oral y público que no ha podido terminarse por causas ajenas y no imputables a mi representado, en este año 2024 es que acudo ante usted con el mayor de los respetos sin ánimo de que adelante opinión pero en vista de que no existió en este juicio que ya está para conclusiones pronóstico de condena por la ausencia probatoria, no se estaría incurso en lo que se denomina un adelanto de opinión, sino simplemente en aras al principio de justicia imparcialidad y equidad se estaría otorgando una medida menos gravosa, a tales efectos sugiere esta defensa técnica la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro del C.O.P.P. (…)”. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Si bien el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, este artículo impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa.
En este sentido, al revisar la solicitud de la defensa y las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida de privación preventiva de libertad les fue impuesta por el tribunal de control en fecha 01/08/2021 al ciudadano Yender Josuee Rojas Marquina, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en grado de Autor Material del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, previsto y sancionado en los artículo 83 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Rosario, acordó el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, así como medida medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad.
Desde esa oportunidad hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que consideró el tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, se mantienen incólumes, como son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado, por lo que resulta muy probable que se evada del proceso y no se presenten al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, y por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del citado Código, por cuanto de estar en libertad pudieran amenazar o intimidar a las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias.
Así pues, a criterio de este juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, más aún cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, debiendo recalcarse que la medida dictada en contra de ellas está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente su presencia en todos los actos del proceso penal, de tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, máxime cuando se está en pleno desarrollo del juicio oral y público.
Por tales consideraciones, considera quien suscribe que debe mantenerse la medida de coerción personal, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Tribunal de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndosele garantizar sí, su derecho a la salud, conforme lo establece el artículo 83 eiusdem, para lo cual deberá extender la solicitud ante este juzgado cuando así lo requiera.
Atendiendo las consideraciones anteriores, considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud incoada por el abogado Armando de la Rotta, defensor técnico del ciudadano Yender Josuee Rojas Marquina. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Único: Sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Yender Josuee Rojas Marquina, que fuere incoada por el abogado Armando de la Rotta, en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, aunado a que la misma es necesaria y proporcional a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Abg. Adriana Vera Zambrano
El Secretario
Abg. Raúl Antonio Rojas Dávila