REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de Enero de 2025.
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000958

Celebrada la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión (vía telemática) conforme lo establecido en la Resolución N° 09/11/2020, emanada del T.S.J, emanada del TSJ, la cual se extrae: “Primero: podrán llevarse a cabo las audiencias inherentes a la presentación de imputados aprehendidos con ocasión a un procedimiento en flagrancia o requerido por un Tribunal por orden judicial ello con el fin de evitar los traslados entre estados garantizar economía procesal y ejercicio oportuno de derecho de las parte, por lo que se hace conexión con el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL JUEZ ABOGADO YESSIRE RINCON, todo ello a los fines de realizar audiencia en la causa que se sigue en contra del imputado YEN JOSÉ PIREILA BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad V-23.763.271, de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 18 de septiembre de 2019, donde el Ministerio Público ratificó su solicitud de privación de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Blacknet, propiedad del ciudadano Carlos Ernesto Graterol Montilla, y de la tienda Bash Store, propiedad de la ciudadana Karliana Daniela Márquez Márquez, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida acordada en la Audiencia por este Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide en los siguientes términos:

El día 27 de enerode 2025, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a la apertura del acto, imponiéndose al imputado YEN JOSÉ PIREILA BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad V-23.763.271, de la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra en fecha 18 de septiembre de 2019, donde el Ministerio Público ratificó su solicitud de privación de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Blacknet, propiedad del ciudadano Carlos Ernesto Graterol Montilla, y de la tienda Bash Store, propiedad de la ciudadana Karliana Daniela Márquez Márquez, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.Seguidamente, cumpliendo con lo establecidoenelartículo132delCódigoOrgánicoProcesalPenal,elTribunalimpusoalimputadodelpreceptoconstitucionalcorrespondienteaqueestáexentoendeclararencontradesímismo,ohacerloencontradesusparientesdentrodelcuartogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,talcomoloconsagraelartículo49numeral5delaConstitucióndelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela;igualmenteselesindicóqueencasodeprestardeclaraciónloharásinjuramento;delmismomodoseleimpusodelconocimientodeloshechosconlascircunstanciasdemodo,tiempoylugarporloscualeslehansidoimputadosporpartedelaFiscalíadelMinisterioPúblico,Selesindicó,quepuedensolicitarlaprácticadediligenciasqueconsiderennecesariasparaesclarecerelcasodondeseencuentrainvolucrada,instruyéndolequeladeclaraciónesunmedioparasudefensa,yencasodenoprestardeclaración,noseráunindiciodeculpabilidadensucontra.FinalmenteleexplicóalimputadoelalcanceycontenidodelasMedidasAlternativasalaProsecucióndelProceso,correspondientesalPrincipiodeOportunidad,previstoenelartículo38delCódigoOrgánicoProcesalPenal;losAcuerdosReparatorios,señaladoenlosartículos41eiusdem,ylaSuspensiónCondicionaldelProceso,indicadaenelartículo43,ibídem,ydelProcedimientoEspecialporAdmisióndelosHechos,previstoenartículo375delDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeydelCódigoOrgánicoProcesalPenal,siendoposibleúnicayexclusivamenteparaestetipodedelitoelProcedimientoEspecialmencionado,quienprocedióaidentificarsedelamanerasiguiente: se le concedió el derecho de palabra al imputado YEN JOSÉ PIREILA BERMÚDEZ, quien manifestó su deseo de querer declarar en esta oportunidad quien entre otras cosas manifestó:No deseo declarar, por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional “Es todo. Concluida la audiencia, se procedió a dictar ante las partes, la correspondiente decisión, de la siguiente manera: “Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SE RATIFICA, a requerimiento del Ministerio Público, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se admite la IMPUTACIÓN realizada por el Ministerio Publico en contra del imputado YEN JOSÉ PIREILA BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Blacknet, propiedad del ciudadano Carlos Ernesto Graterol Montilla, y de la tienda Bash Store, propiedad de la ciudadana Karliana Daniela Márquez Márquez, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal, que riela inserta a los folio uno (01) al dos (02) de las actuaciones y sus vueltos, de fecha 15-09-2019, suscrita por funcionarios Adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA" y levantan la referida acta a fin de exponer las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, dejando constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe T.S.U Fabián Coronel, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien debidamente juramentado y de conformidad con !o previsto en los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 17, 34 y 50, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, para el momento que me encontraba en la oficialía de guarda de esta Sub-Delegación, recibí llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como Carlos Graterol, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser parte victima en el expediente K-19-0230-00486, el cual se instruye ante esta oficina por la comisión de un de los delitos Contra La Propiedad, indicando que el centro comercial ciudad Traki de esta ciudad, se encuentra una ciudadana con un teléfono celular, el cual tiene características similares a uno de los que le fue sustraído de su local comercial, que por tal motivo solicitaba que una comisión se apersonara al lugar y verificar dicho teléfono, que el mismo nos haría espera para mostrarnos el serial IMEI del teléfono que le fue sustraído y así poder compararlo con el que posee la ciudadana en mención, cortando comunicación. Dicho esto procedí a infórmale a la superioridad lo acontecido, quienes ordenaron que se trasladara una comisión a dicho lugar y verificara la información aportada, motivo por el cual opte por trasladarme en compañía de los Detectives Rossi Contreras, Obdulio Guerreo y Didier Zerpa. a bordo de la unidad 3C00603, hacia la siguiente dirección: Centro comercial ciudad Traki, ubicado en la carretera Panamericana, El Vigía, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, una vez allí debidamente identificados, fuimos abordados por el ciudadano Carlos Graterol, quien procedió a señalar la ciudadana que posiblemente podría tener uno de los teléfonos que guarda mención en la presente causa, motivo por el cual procedimos a interceptada previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerno detectivesco, a la misma se le explicó el motivo de nuestra presencia y se le solicito su cedula de identidad a fin de filiada, pero esta ciudadana tomo una actitud nerviosa y dijo desconocer los hechos que se investigan, de igual manera manifestó no poseer en ese momento su cédula de identidad y procedió a identificar verbalmente de la siguiente manera María Mercedes Ortega Bedel, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 26-11-1994 de 24 años de edad, soltera, Comerciante, residenciada en la Blanca, Sector Caño Seco IV, avenida 02, casa número 27, El vigía, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de igual manera se le preguntó que si poseí [sic] teléfono celular, indicando la misma no tener, no obstante la Detective Rossí Contreras, amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal, logrando incautar oculto en la pretendía [sic] delantera del pantalón, un (01) teléfono celular, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui +, color Blanco, Serial, J7TBBBA712001458, Serial IMEI 865247029277408, a la misma se le inquirió el motivo por el cual, no le informó a la comisión que tenía un celular oculto, pero la misma empezó a titubear y no supo dar respuesta alguna en el mismo orden de ideas procedimos a verificar el Serial e IMEI, que posee el teléfono con los que fueron sustraídos en la presenta [sic] causa en donde nos logramos percatar que efectivamente el teléfono que había encontrado la Detective, es uno de los que guarda relación con el hecho que nos ocupa; en virtud de lo antes mencionado se le inquirió a la ciudadana sobre la procedencia de dicho aparato, por cuanto el mismo está vinculado a un robo, manifestando la mismas sin coacción alguna, que dicho teléfono se lo había comprado en diez (10) Dólares americanos a un muchacho de nombre Luis Eduardo Marriaga y que el mismo residía en el sector El Naranjal, quinta calle, en un rancho a mano izquierda. El vigía, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de igual manera se le preguntó se le sobre los rasgos físicos y fisíonómicos de dicho sujeto y que si tenía conocimiento de que manera este ciudadano había adquirió dicho celular, respondiendo la ciudadana que él era de contextura delgada, tés morena, estatura alta, cara alargada, ojos color negro y cabello corto oscuro, de igual manera manifestó que la persona en mención le confesó, que el t producto de un robo que cometió en dicho centro comercial, junto a otras tres personas, que el teléfono fue producto de un robo que cometió en dicho centro comercial, junto a otras tres personas, que por tal motivo el teléfono estaba sin caja, sin batería y sin los accesorios. Dicho esto y las 06:00 horas de la Tarde, del día de hoy se le notificó a la ciudadana María Mercedes Ortega Bertel, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 26-11-1994 de años de edad, soltera, Comerciante, residenciada en la Blanca, Sector Caño Seco 11, avenida 02, casa número 27. El vigía, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que sería detenida por estar incursa en uno [sic] delito Flagrante Contra La Propiedad tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo fue impuesta de sus derechos establecidos en los artículos número 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el Detective Didier Zerpa procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de rigor en dicho lugar, por cuanto allí se recuperó la evidencia y se practicó la detención de la femenina amparado en el artículo 186 Ejusdem, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo se deja constancia que el teléfono arriba descrito quedó resguardó mediante cadena de custodia, de conformidad a lo inserto ,en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito al ciudadano Carlos Graterol (Víctima), que se apersonara a la Sub-Delegación El Vigía por cuanto debería rendir entrevista por escrito relacionada al procedimiento practicado; Se deja constancia que las personas que allí se encontraban no quisieron prestara su colaboración como testigo del procedimiento practicado; por temor a futuras represalias en su contra. Continuado con las pesquisas procedimos a retirarnos del lugar junto con la Detenida y la evidencia, para trasladarnos hacia el sector El Naranjal, Quinta calle, Ei vigía, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adráni del estado Mérida, a fin de ubicar e identificar al ciudadano Luis Eduardo Marriaga por cuanto es mencionado como investigado en la presente causa, una vez presentes en dicha dirección y previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco sostuvimos entrevista verbal con una ciudadana, a quien se le indago sobre el sujeto requerido por la comisión, quien de manera muy discreta procedió a señalar una vivienda, indicando que el mismo residía allí, cabe destacar que la ciudadano no quiso aportar sus datos filiatorios por cuanto es vecina del ciudadano y quiere mantenerse al margen, para evitar problemas a futuro con dicha persona, ya que es violento y frecuenta amistades con dudosa reputación; Siguiendo el mismo orden de ideas nos trasladamos al inmueble en mención, en donde lograrnos visualizara a un joven con rasgos físico y fisionómicos similares a los del sujeto que buscamos, salir de la vivienda, al mismo se la da la voz de alto previa identificación como Detectives de! CICPC, pero este sujeto que sorprendido, empieza a mirar a sus alrededores y opta por emprender veloz huida, hacia una zona enmontada aledaña a la casa, por lo que rápidamente los Detectives Obdulio Guerreo y Didier Zerpa, salen en persecución de dicho sujeto a guíen le logra dar alcance, pero este sujeto empieza a forcejar con los precitados funcionados e intenta desarmar al Detective Obdulio Guerreo, por lo que este pesquisa se ve en la necesidad de someter y neutralizar a esta persona, utilizando para ello el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, una vez inmovilizado el Detective Didier Zerpa, procede a realizar una revisión corporal a este sujeto a fin de corroborar que el mismo no tenga oculto algún objetos ilícito y/o arma, que pueda lesionar, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le encontró nada, seguidamente se le solicitaron los datos filiatorios y el mismo procedió a identificarse de la siguiente manera Luis Eduardo Marriaga Marriaga, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1989 de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Sector El Naranjal, calle 05, casa sin número, el vigía parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, siendo este la persona requerida por la comisión, al mismo se le explicó el motivo de nuestra presencia y sin coacción alguna se le inquirió sobre el motivo por el cual había tomado dicha actitud, respondiendo el mismo que efectivamente él le había vendido el teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui +, Color Blanco, Serial J7TBBBA712001458, Serial IMEI 865247029277408, a la ciudadana detenida y que el mismo había sido sustraído de una tienda de celulares ubicada en el centro Comercial Traki de esta ciudad, que él había cometido el hecho en compañía de tres sujetos más, de los cuales dos de ellos son hermanos y responden a los nombres de Gregorio José Pírela Bermúdez y Yen José Pireta Bermúdez, pero que al otro, sujeto no lo conoce, ya que era amigo de los Pirela, que él había hecho aquel acto delictivo por necesidad, pero que estas personas solo le habían dado ese teléfono, por cuanto los otros iban a ser vendidos, para después repartirse el dinero, pero los hermanos Pírela el día de ayer sábado 14-09-2019, se. habían indo [sic] a la ciudad de Maracaibo, llevándose consigo todo lo que habían sustraído de las tiendas; En virtud de lo antes expuesto y siendo las 06:25 horas de la Tarde, del día de hoy se le notificó al ciudadano Luis Eduardo Marriaga Marriaga, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-1989 de 30 años de edad, soltero, Obrero, residenciado Sector El Naranjal, calle 05, casa sin número, El vigía parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida que sería detenido por estar incurso en un delito Flagrante Contra La Cosa Pública, tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo [sic] fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: Seguidamente el Detective Didier Zerpa procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de rigor en dicho lugar„ de conformidad Con lo establecido en el artículo 186 Ejusdem, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia que las personas allí presentes no aportaron su colaboración como testigos del procedimiento que se practicó por cuanto son familia del ciudadano detenido, Acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos a esta oficina. con los detenidos y la evidencia, en donde procedí a ínformarle a la superioridad la acaecido, quienes se dieron por enterado y ordenaron que se le diera inicio al expediente número K-I9-0230-00490 por la comisión de uno de los de los Contra La Propiedad y Contra la Cosa Pública, tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto a seguir procedí a verificar ante el sistema información e investigación policial (SIIPOL), los datos filiatorios de los detenidos y la evidencia incautada, en donde luego de una breve espera se pudo conocer que los datos filiatorios le corresponde y no presentan registro o solicitud alguna, de igual manera el teléfono celular Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui +-, Color Blanco, Serial J7TBBBA712001458, Serial IMEI 865247029277408, se encuentra solicitado ante esta Sub-Delegación, según expediente K-I9-02330-00486 de fecha 13-09-2019 por el delito de robo, de igual manera los sujetos mencionados corno Gregorio José Pírela Bermúdez y Yen José Pireta Bermúdez. registran en el sistema con los siguientes datos filiatorios: 01.- Gregorio José Pírela Bermúdez Nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-20.584.688, fecha de nacimiento 31 -10-1988 de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero y 02,- Yen José Pírela Bermúdez, Nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-23.763.271, fecha de nacimiento 19-07-1994 de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, los mismos no presenta registro, ni solicitud alguna posteriormente realice llamada telefónica a Ia Abg. AMANDA RICO, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de el Vigía estado Mérida; a quien se le notifico lo antes mencionado, quien quedo informada al respecto. TERMINO, CE LEYÓ ESTANDO CONFORME FIRMA…”
Los elementos de convicción precedentemente detallados, permiten en esta etapa embrionaria del proceso, presumir racionalmente que el investigado de autos, YEN JOSÉ PIREILA BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad V-23.763.271, fecha de nacimiento 19-07-1994 de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector El Naranjal, calle 05, casa sin número frisada, El Vigía, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Blacknet, propiedad del ciudadano Carlos Ernesto Graterol Montilla, y de la tienda Bash Store, propiedad de la ciudadana Karliana Daniela Márquez Márquez, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, que como se señaló precedentemente, comporta o acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada su reciente data de comisión, aunado a la circunstancia que el preindicado tipo penal tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, ello materializa la presunción del peligro de fuga, a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, resultando imperativo para esta Instancia, mantener o ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18/09/2019, por este Tribunal, en contra del imputado YEN JOSÉ PIREILA BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial Blacknet, propiedad del ciudadano Carlos Ernesto Graterol Montilla, y de la tienda Bash Store, propiedad de la ciudadana Karliana Daniela Márquez Márquez, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, como única medida apta e idónea, para garantizar el sometimiento de dicho imputado, al proceso. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a lo solicitado por la representación fiscal, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este juzgado en fecha 18-09-2019 en contra de YEN JOSÉ PIREILA BERMÚDEZ,toda vez que la misma ya fue debidamente ejecutada.
CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente en Sala en los mismos términos, se acuerda notificar a las víctimas de la presente, decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero de 2025.
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JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ


SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial.