En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 24 de Enero de 2025
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2020-000009
ASUNTO : LJ11-P-2020-000009
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 21-10-2024 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Jueza Abogada MARÍA GABRIELA, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, plenamente identificado en autos, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con la recepción de las pruebas, hasta el día18-12-2024, fecha en la cual finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, siendo leída la parte dispositiva de la presente sentencia la cual se fundamentó dentro del lapso legal correspondiente y en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusado FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.188.983, natural de El Vigía, nacido en fecha 05-10-1981, 42 años, estado civil: soltero, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Olga Nava (f) y Pedro Enrique Osorio (f), residenciado Tucani Vía panamericana, sector La Rockolita, casa sin número de color blanco con gris, con rejas de color negro, a cinco casas de la Escuela Rural, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida, teléfono 0424-7502786 y +573204795449, mediante vía WhatsApp, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI; como Defensora Privada, la Abogada Thais Márquez; como parte acusadora la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado Luis Estrada, y como víctimas los ciudadanos Mervin José Rincón Cano, Carlos Alberto Rivas Arias y Johan Hilary Zambrano.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIASQUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el Juicio Oral y Público, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Representante del Ministerio Público, son los siguientes: “..En fecha 17 de Abril de presente año, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, en el sector La Inmaculada de la Parroquia Tucani, Frente a la casa N° D-08, Calle 3, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, fueron detenidos los ciudadanos: JOSÉ CANO y ALBERTO ARIAS por tos funcionarios José Dennys Méndez Hernández; Hender Alberto Chourio Chourio; Yoendrys Saín Gárrulo Mora; Yhoan José Briceño Torrez y Franklin Manuel Osorio Nava adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales (D.I.E.P) de la Policía del estado Mérida, con Sede en el Sector San Pedro Carretera Panamericana Municipio Julio Pebres Cordero de Tucani Estado Mérida, sin causa justificada, movilizándose en dos vehículos identificados con las siguientes características un carro color azul, marca Cherry y una camioneta eco Esport roja; acusándolos que vendían gasolina, siendo trasladados hasta el Hotel Villa de los Andes que se encuentra ubicado en el Sector Maracaibo vía Panamericana allí los mantuvieron en la habitación N°24, durante hora y media aproximadamente, en donde fueron golpeados y amenazados de muerte a los fines de que dijeran donde tenían una presunta gasolina acaparada, así mismo dichos funcionarios sin previa orden judicial comenzaron a revisar los teléfonos celulares de las víctimas, siendo que en virtud de unos mensajes enviados entre el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS Y HILARY ZAMBRANO, a través del cual se presumía la tenencia ilícita de un arma de fuego, dichos funcionarios se trasladaron junto con la victima CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS, hasta el establecimiento comercial denominado "Comercializadora Lalos" ubicada en la carrera D, con Calle 3 del Sector la Inmaculada, de la parroquia Tucani, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en una camioneta tipo Eco Sport Roja, preguntándole al ciudadano JOMAN HILARY HERNÁNDEZ ZAMBRANO donde se encontraba la presunta arma de fuego, que de no entregársela sería detenido, siendo así que el mencionado ciudadano se trasladó hasta su casa que queda ubicada diagonal a la "Comercializadora Lalos", haciéndole entrega de dicho armamento a los funcionarios, siendo así mismo detenido por estos, y trasladado hasta Hotel Villa de Los Andes en la habitación N° 24 donde se encontraban el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO, una vez en el referido lugar, los funcionarios proceden a buscar a un ciudadano identificado como: FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, titular de la Cédula de Identidad V-15.188.983 a quien los funcionarios preguntan en presencia de las víctimas, donde estaba la gasolina, siendo así que el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA presuntamente accede a llevar a tos funcionarios hasta donde se encontraba la referida gasolina y junto con uno de los funcionarios se trasladan en la camioneta del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORÍO NAVA y regresan al Hotel Villa de Los Andes, a la habitación N° 24 con una pimpina de sesenta (60) litros vacía y una pimpina de diez (10) litros llena de gasolina, posteriormente las víctimas son trasladadas hasta el comando policial de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales (D.I.E.P) de la Policía del estado Mérida, ubicado en el Sector San Pedro Carretera Panamericana Municipio Julio Febres Cordero de Tucani Estado Mérida, encerrando a los ciudadanos: MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS, HILARY ZAMBRANO y FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA en uno de los baños de dicho recinto policial, en este punto uno de los funcionarios busca al ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA y se lo lleva a hablar con él, al volver el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA con las víctimas, les indica que los funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de cinco mil (5000) dólares americanos a cambio de dejarlos en libertad, en este sentido los ciudadanos: MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS, HILARY ZAMBRANO, le manifestaron al ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, que no tenían esa cantidad de dinero, siendo así que el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA vuelve a salir del área donde se encontraban las víctimas y regresa pasado aproximadamente veinte minutos y les indica que ya no tenían que pagar cinco mil (5000) dólares sino tres mil (3000) dólares americanos a cambio de dejarlos en libertad, a lo que las victimas atemorizadas acceden a entregar dicha cantidad de dinero a cambio de su libertad, siendo así que el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA se ofrece a pagar dicha suma, pero les indica a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS Y MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO que debían pagarle a él la cantidad de dos mil (2000) dólares americanos, en este sentido el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA junto con las víctimas y en compañía de un funcionario, se trasladaron hasta su lugar de residencia donde le entregó a uno de los funcionarios la cantidad de dinero requerida, el cual lo contó en presencia de las victimas indicando que estaba completo, en este sentido las víctimas fueron trasladadas nuevamente hasta el recinto policial, siendo posteriormente trasladarlos hasta la Sede del Hospital Tipo I Juan de Dios Martínez Ubicado en la Carretera Vía BobureS de la localidad de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia con el fin de que les fuera practicado la correspondiente Valoración Médica por estar detenidos, para luego regresarlos hasta la sede policial antes nombrada. Para luego dejarlos en libertad, aproximadamente a las ocho (08:00 pm) horas de la noche; solicitándole al ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA condujera a fas victimas hasta la población de Tucani, Seguidamente en Ampliación de Denuncia N° GAES-22-MER-061-20 de Fecha 22 de Abril del 2020, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO victima en la presente causa, manifiesta que el día 18 de Abril de presente año aproximadamente en horas de la noche se encontraba en su casa, la cual está ubicada Sector Las Inrrevi Calle 1, Casa N° 6, Parroquia Tucani Estado Mérida. Cuando recibió unos mensajes vía WhatsApp en los cuales le expresan que se trataba del ciudadano Franklin Manuel Osorio Nava, preguntándole que había solucionado con la plata que él le había pagado a los policías con el fin que los soltaran cuando estuvimos detenidos en la sede de la DIEP, la cual está ubicada en san Pedro de la policía del estado Marida, luego el Día 19 de Abril del presente año vuelve a recibir otros mensajes de WhatsApp del mismo número abonado como 0414-7510758, en el cual me expresa que lo estaban apurando nuevamente por la plata y que él no podía quedar mal ya que él había dado la cara cuando estábamos detenidos en la policía..”…
ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Mérida estado Mérida El Vigía, acusó formalmente a FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS y JOHAN HILARY ZAMBRANO; Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-06-2024; solicitando el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa señaló entre otros alegatos, que en el Juicio se demostraría la inocencia de su representado en el delito acusado por la Representación Fiscal.
EL ACUSADO
El Acusado FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, anteriormente identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose al precepto constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuo las pruebas promovidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyeron, apoyado en las siguientes probanzas:
1.- S/2 Marbyn José Jiménez Uzcátegui, titular de la cedula de identidad N° V-29.540.105, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida, quien de conformidad con el 337 del Código Orgánico Procesal Penal declara por el S/1 Aparicio Fernández Gerson, quien fue debidamente juramentado, con el fin de que exponga en relación a:
-Inspección Técnica Ocular N° 045, de fecha 25/04/2020 inserto al folio 24 de la presente causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: el dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual especifico mediante fijación fotográfica de la entrada del Hotel Villa de Los Andes II habitación 24 carretera panamericana sector Maracaibito de Tucani, así como fijación fotográfica de la entrada de la habitación N° 24, lugar a donde dice en la inspección técnica que fue a donde ingresaron cuatro ciudadanos para ser interrogados por presuntos funcionarios. Es Todo.” A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Indique la dirección exacta donde se realizó la inspección, R- Hotel Villa de Los Andes II habitación 24 carretera panamericana sector Maracaibito de Tucani. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada no hizo preguntas. A preguntas de la Ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Funcionario usted indico que ingresaron cuatro funcionarios o cuatro ciudadanos? R- Cuatro ciudadanos que fueron ingresados para ser interrogados por unos presuntos funcionarios ahí. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal esta declaración como un indicio, pues el S/2 Marbyn Jiménez actuó como funcionario ad hoc por el funcionario actuante S/1 Aparicio Gerson y con el cual se logró demostrar la existencia del sitio del hecho, siendo éste en el Hotel Villa de Los Andes, habitación 24 Carretera Panamericana sector Maracaibito de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, donde presuntamente ingresaron cuatro ciudadanos para ser interrogados por presuntos funcionarios, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó, pues dicho funcionario no fue el funcionario actuante.
-Inspección Técnica Ocular N° 046, de fecha 25/04/2020 inserto al folio 28 de la presente causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: en esta inspección técnica se deja plasmado el lugar de los hechos, en esta oportunidad hace referencia al hospital Tipo I de Caja Seca Juan de Dios Martínez ubicado en la carrete vía Bobures de Caja Seca, donde según inspección fue donde se realizó valoración médica de tres sujetos que fueron detenidos por presuntos funcionarios de el comando de Mérida del DIEPS, se deja constancia por fijación fotográfica del área de la fachada entrada del hospital Tipo I de Caja Seca Juan de Dios Martínez, y se deja constancia de las condiciones del área inspeccionada. Es Todo.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no hizo preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada no hizo preguntas. A preguntas de la Ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Funcionario pude indicar la fecha y hora en que se realizó la inspección, R- Fue el 25/04/2020 a las 9 horas de la mañana. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal esta declaración como un indicio, pues el S/2 Marbyn Jiménez actuó como funcionario ad hoc por el funcionario actuante S/1 Aparicio Gerson quien indico que el funcionario actuante realizo inspección técnica en el Hospital Tipo I de Caja Seca de nombre Juan de Dios Martínez, ubicado en la carrete vía Bobures de Caja Seca, donde fue realizada la valoración médica de las personas detenidas en el procedimiento, dejando constancia de las características y condiciones del área inspeccionada, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
-Inspección Técnica Ocular N° 047, de fecha 25/04/2020 inserto al folio 31 de la presente causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: se realizó inspección ocular según denuncia 061-2020 el día 25/04/2020 a la sede del comando policial del DIEP , ubicado en el sector San Pedro Carretera Panamericana, Parroquia Nueva Bolivia Tucani estado Mérida, donde se realizó fijación fotográfica del comando del DIEP sitio a donde supuestamente fueron llevados los cuatro ciudadanos por los presuntos funcionarios y se realiza fijación fotográfica de la carretera panamericana. Es Todo” A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Se trata del sitio de aprehensión de cuatro ciudadanos, R- del sitio a donde fueron llevados. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas.
Valorando el Tribunal esta declaración como un indicio, pues el S/2 Marbyn Jiménez actuó como funcionario ad hoc por el funcionario actuante S/1 Aparicio Gerson quien indico que en fecha 25-04-2020 realizaron Inspección en la sede del Comando Policial dela DIEP en la parroquia Nueva Bolivia, ubicado en el sector San Pedro carretera panamericana, Tucani estado Mérida, donde se realizó fijación fotográfica del Comando donde supuestamente fueron llevados los cuatro ciudadanos por los presuntos funcionarios, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
2.- S/1 Depablos Doria Handry Gastón, titular de la cedula de identidad N°V-24.337.049, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida, quien declaro vía WhatsApp mediante el número telefónico 0424-6418460, siendo debidamente juramentado a los fines que declare en relación a:
-Acta de inspección técnica ocular, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 18 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, se pudo observar en esa inspección técnica que se realizó en el sitio un comercio, ese es el sitio a donde fueron los funcionarios a buscar al ciudadano Johan Hilary Hernández Zambrano, se observa que es un ambiente mixto donde la fachada principal del negocio es de varios colores y varias letras. Es Todo. A preguntas de la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1- el lugar donde se encuentra ubicado el comercio es en el Sector la Inmaculada carrera D, calle 3, Tucani. 2- No se dejó constancia ya que en el sitio no se colecto evidencia de interés criminalístico. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal esta declaración como un indicio, por ser uno de los funcionarios actuantes quien ilustro al Tribunal que realizo una Inspección en el Sector la Inmaculada, carrera D, calle 3, Tucani, estado Mérida, el cual se caracterizaba por ser un ambiente mixto con la fachada principal de un negocio de varios colores y letras, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó, pues el funcionario no dejo constancia a que se refería dicho lugar, generado dudas para quien aquí decide, pues no queda claro el motivo por el cual realizan dicha inspección.
- Acta de inspección técnica del Lugar, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 21 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, en ese lugar se observa la fachada del inmueble de donde se llevaron los funcionarios a los ciudadanos Mervin José Rincón Cano y Carlos Alberto Arias. Es Todo.” A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. La vivienda queda ubicada en el Sector la Inmaculada, calle 3, carera D, casa N° 53-08, Tucani. 2.- Se realizo la inspección en virtud que de allí fue de donde los funcionarios se llevaron a los ciudadanos Mervin José Rincón Cano y Carlos Alberto Arias, en virtud de la denuncia recibida. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Thais Coromoto Márquez el funcionario entre otras cosas respondió: 1- Los funcionarios a los que hago referencia que se llevaron a los ciudadanos pertenecen a la Policía de Inteligencia Estadal. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal esta declaración como un indicio, por ser uno de los funcionarios actuantes y con el cual se logró demostrar la existencia del sitio donde los funcionarios se llevan a las víctimas de nombre Mervin José Rincón Cano y Carlos Alberto Arias, esto es una Vivienda ubicada en el Sector la Inmaculada, calle 3, carera D, casa N° 53-08, Tucani, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó, por cuanto dicho funcionario en ningún momento señala al acusado de autos como la persona que participo en estos hechos.
-Vaciado Telefónico N° 00005-2020, de fecha 26-04-2020, inserta al folio 52 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, en ese vaciado se observa que el ciudadano Franklin le manifiesta a una de las víctimas que tenía que devolver la plata ya que le estaban cobrando el dinero que había prestado a lo que la víctima responde que está buscando el dinero, incluso está vendiendo su moto pero que para el momento no le quieren dar lo que pide por ella que está tratando de conseguir el dinero para pagar a los funcionarios, y franklin le contesta que tenga cuidado con lo que habla porque puede tener l teléfono puyado pueden tenerlo intervenido. Es Todo.” A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Esta plasmado el número del abonado telefónico 0414-7510758 que es del ciudadano Franklin, solo se dejó plasmado este número. 2.- Estas conversaciones se extrajeron de un teléfono marca Huawei de color blanco con gris y dorado. 3.- En la experticia no se deja constancia a quien le pertenece este teléfono marca Huawei de color blanco con gris y dorado. 4.- La extracción del contenido telefónico se realiza a solicitud del Ministerio Publico mediante el MP 78641-2020. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1- La experticia del vaciado se hizo solo de WhatsApp, ya que la comunicación entre ellos solo fue por este medio. 2.- La experticia del vaciado se hizo de audios y textos del WhatsApp. 3.- Las personas que se comunicaban en estas conversaciones eran de sexo masculino. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal esta declaración como un indicio, por ser funcionario actuante quien practico el vaciado de contenido a un equipo telefónico marca Huawei de color blanco con gris y dorado, indicando que el número del abonado telefónico 0414-7510758 era del ciudadano Franklin, sobre conversaciones por medio de la aplicación Waathsap donde el ciudadano Franklin le manifestaba a una de las víctimas que le tenía que devolver un dinero, sin embargo sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó en virtud de que se con su declaración no se logró demostrar quién era el titular de la línea telefónica o a quien le pertenecía el equipo aunado a ello no se dejó constancia de quién era la víctima con la que supuestamente conversaba.
- Vaciado Telefónico N° 00006-2020, de fecha 26-04-2020, inserta al folio 56 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, en este vaciado se observa que el ciudadano Franklin también le pregunta a una de las personas que son víctimas que había pasado con el dinero porque a él le estaban cobrando la plata y que él había prestado esa plata por salir del problema. Es Todo.” A preguntas de la representante Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Esta conversación es del abonado telefónico 0424-7841368. 2.- En la conversación se identifica como Franklin y la victima responde como Frank. 3.- Solo se dejó plasmado el contenido de la conversación más no del abonado telefónico de la víctima. 4.- El teléfono al que se le realizo la extracción del contenido fue a un teléfono modelo Samsung de color rojo y negro. 5.- Fue solicitada por el Ministerio Publico con el MP-78641-2020. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1- En las notas de voz de este vaciado el sexo de las personas que intervenían en la conversación era de sexo masculino. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal esta declaración como un indicio, por ser el funcionario que practico el vaciado de contenido a un equipo telefónico marca Samsung de color rojo y negro, indicando que el número del abonado telefónico 0424-7841368 era de un ciudadano de nombre Frank que fungía como víctima, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó en virtud de que se con su declaración no se logró demostrar quién era el titular de la línea telefónica o a quien le pertenecía el equipo aunado a ello el nombre de Frank al cual hizo mención el funcionario no se corresponde con el de ninguna víctima del presente caso.
3.- S/1 José Ignacio Villareal Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-26.488.968, adscrito al CONAS destacamento El Vigía, quien de conformidad con el 337 del Código Orgánico Procesal Penal declara por el S/M3 Becerra Peñaloza José, quien fue debidamente juramentado, con el fin de que exponga en referencia al Acta Policial de Experticia Telefónica Forense N°014, de fecha 28/04/2020 inserto al folio 41 de la presente causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: El funcionario realizo un acta policial de Experticia Telefónica Forense N°014, en fecha 28/04/2020, donde dejo constancia que la experticia se relaciona con tres abonados telefónicos 04247156414 perteneciente a Yeraldin Arias cedula N°V- 18.614.378 y portado por Carlos Alberto Rivas Arias, cedula N° V-26.259.262 a quien denomino victima 2; 04247205566 perteneciente a Mervin Rincón cedula N°V-21.229.937 y portado por el mismo ciudadano a quien denomino victima 1 denunciante y 04149949589 perteneciente a Willber Chávez cedula N° V-15.652.225 y portado por Méndez Hernández José Dennys, cedula N° V-17.794.543 a quien denomino funcionario policial del DIEP Estado Mérida. Se realiza la asociación telefónica del día 17/04/2020 a fin de comprobar la participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga así como corroborar la veracidad de los hechos para lo que se utiliza el método link a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica entre los abonados telefónicos señalados, se deja constancia de las características de cada uno de los equipos correspondientes a cada abonado telefónico indicado y en las conclusiones dejo constancia que los abonados telefónicos, 04247156414 denomino victima 2; 04247205566 denomino victima 1 denunciante y 04149949589 denomino funcionario policial del DIEP Estado Mérida durante el día del hecho 17/04/2020 utilizaron la antena o radio bases de la empresa movistar ubicada en la carretera panamericana, Tucani, además deja constancia de que no existió conexión telefónica entre los abonados telefónicos investigados. Es Todo.” Se deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Privada no realizo preguntas al funcionario. Se deja constancia que la Defensa Privada no hizo preguntas. A preguntas de la Ciudadana Juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Funcionario usted habla de que se aplicó un método llamado LINK a que se refiere, R- Este método se utiliza para las antenas y lo que hace es graficar la conexión de los equipos con una antena en un espacio determinado. No hubo más preguntas.
A esta declaración el Tribunal la valora como un Indicio, pues el funcionario S/1 José Ignacio Villareal Paredes, declaro como funcionario ad hoc por el funcionario S/M3 Becerra Peñaloza José, quien con su declaración dejo constancia que se realizó una asociación telefónica en fecha 17-04-2020 así como las características de los equipos de los abonados telefónicos 04247156414 (victima 2); 04247205566 (victima 1) y 04149949589 (funcionario policial del DIEP Estado Mérida), aplicando el método llamado LINK el cual es utilizado para las antenas y lo que hace es graficar la conexión de los equipos con una antena en un espacio determinado, la cual se ubicó en la radio base de la empresa Movistar ubicada en la carretera panamericana, Tucani, sin embargo no se logró demostrar con su declaración la participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga pues allí se dejó constancia de que no existió conexión telefónica entre los abonados telefónicos investigados y no se demostró si alguno de ellos pertenecía al acusado de autos.
4.- Oficial Luis Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-18.124.325, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, quien fue debidamente juramentado con el fin de que exponga en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2020, inserta al folio 106 de la causa, quien expuso: “ratifico el contenido y firma, el jefe Galvis realizó la llamada para trasladarnos al sitio para realizar una orden de aprehensión y resolver las actuaciones. Es todo. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Fue realizada en el Comando General del estado en Glorias Patrias. 2) La aprehensión se realizó con una orden judicial. 3) No recuerdo que Tribunal emitió la orden. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por Tribunal a quien entre otras cosas respondió: 1) Los funcionarios de la orden de aprehensión fueron Méndez, Chourio, Carrillo y Johan, no recuerdo el apellido. 2) Ellos estaban adscritos a la Policía. Es todo.
La declaración del Oficial Luis Alvarado, se valora como un indicio al mencionar que en fecha 13-06-2020, según instrucciones del Jefe Galvis se dirigen hacia el Comando General de la Policía a los fines de practicar una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Méndez, Chourio, Carrillo y Johan, funcionarios que estaban adscritos a la ¨Policía. Así pues, al analizar la declaración rendida por este funcionario no se logró demostrar la participación del acusado de autos.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
- Se prescinde de la declaración del Oficial José Villasmil, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, quien según resulta de boleta N° 8543-2024, de fecha 20-11-2024, el mismo fue destituido en el año 2023.
- Se prescinde de la declaración de la testigo Yenny Urbina, en virtud de que según resulta de boleta de notificación N° 8776/2024 de fecha 28/11/2024 inserta al folio 319 del expediente, se deja constancia de que la testigo manifestó vía WhatsApp que se encuentra fuera del país.
- Se prescinde de la declaración de la victimas Mervin José Rincón Cano, Carlos Alberto Rivas y Johan Hilary Zambrano, en virtud de que según resulta de boleta de notificación N° 9101/2024, de fecha 05/12/2024, inserta al folio 325 de la causa, consta que funcionarios adscritos al Cicpc Caja Seca del estado Zulia, se entrevistaron con la ciudadana Milagros Coromoto Cano Villasmil, titular de la cedula N° V- 11.217.563 quien manifestó ser tía de uno de los ciudadanos e indico que los tres se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente un año.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se procede a incorporar por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente y se deja expresa constancia que no existe ninguna otra prueba documental, como pudiera ser, experticias o ninguna otra acta que las identificadas up supra.
1.- Inspección Técnica Ocular N° 045, de fecha 25/04/2020 inserto al folio 24, suscrita por el S/1 Aparicio Fernández Gerson, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida, con la cual se demostró la existencia del sitio del hecho, siendo éste en el Hotel Villa de Los Andes, habitación 24 Carretera Panamericana sector Maracaibito de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, sin embargo, no se demostró la responsabilidad penal al acusado de autos.
2.- Inspección Técnica Ocular N° 046, de fecha 25/04/2020 inserto al folio 28, suscrita por el S/1 Aparicio Fernández Gerson, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida, con la cual se demostró la existencia del lugar donde fueron valoradas las personas detenidas en el procedimiento, siendo éste en el Hospital Tipo I de Caja Seca de nombre Juan de Dios Martínez, ubicado en la carretera vía Bobures de Caja Seca, sin embargo, no se demostró la responsabilidad penal al acusado de autos.
3.- Inspección Técnica Ocular N° 047, de fecha 25/04/2020 inserto al folio 31, suscrita por el S/1 Aparicio Fernández Gerson, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida, con la cual se demostró la existencia del lugar donde supuestamente fueron llevados los cuatro ciudadanos por los presuntos funcionarios, siendo éste en sede del Comando Policial dela DIEP en la parroquia Nueva Bolivia, ubicado en el sector San Pedro carretera panamericana, Tucani estado Mérida, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó.
4.- Acta de inspección técnica ocular, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 18, suscrita por el S/1 Depablos Doria Handry Gastón, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida, la cual se realizó en el Sector la Inmaculada, carrera D, calle 3, Tucani, estado Mérida, el cual se caracterizaba por ser un ambiente mixto con la fachada principal de un negocio de varios colores y letras, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó, pues el funcionario no dejo constancia a que se refería dicho lugar, generado dudas para quien aquí decide, pues no queda claro el motivo por el cual realizan dicha inspección.
5.- Acta de inspección técnica ocular, de fecha 25-04-2020, inserta al folio 21, suscrita por el S/1 Depablos Doria Handry Gastón, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida, con la que se logró demostrar la existencia del sitio donde los funcionarios se llevan a las víctimas de nombre Mervin José Rincón Cano y Carlos Alberto Arias la cual se realizó en el Sector La Inmaculada, calle 3, carera D, casa N° 53-08, Tucani, estado Mérida sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó, pues el funcionario no dejo constancia a que se refería dicho lugar, generado dudas para quien aquí decide, pues no queda claro el motivo por el cual realizan dicha inspección.
6.- Vaciado Telefónico N° 00005-2020, de fecha 26-04-2020, inserta al folio 52, suscrito por el S/1 Depablos Doria Handry Gastón, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida, con la que no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó en virtud de que se con su declaración no se logró demostrar quién era el titular de la línea telefónica o a quien le pertenecía el equipo aunado a ello no se dejó constancia de quién era la víctima con la que supuestamente conversaba.
7.- Vaciado Telefónico N° 00006-2020, de fecha 26-04-2020, inserta al folio 56, suscrito por el S/1 Depablos Doria Handry Gastón, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida con la que no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó en virtud de que se con su declaración no se logró demostrar quién era el titular de la línea telefónica o a quien le pertenecía el equipo aunado a ello el nombre de Frank al cual hizo mención el funcionario no se corresponde con el de ninguna víctima del presente caso
8.- Experticia Telefónica Forense N°014, de fecha 28/04/2020, inserto al folio 41, suscrito por el S/M3 Becerra Peñaloza José, adscrito al Conas El Vigía, estado Mérida, con la que no se logró demostrar con su declaración la participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga pues allí se dejó constancia de que no existió conexión telefónica entre los abonados telefónicos investigados y no se demostró si alguno de ellos pertenecía al acusado de autos.
9.- Copia Certificada de Sentencia en el asunto Penal N° LP11-P-2020-000531, de fecha 23-08-2021, emitida por el Tribunal de Juicio 02 de esta Sede Judicial, inserto al folio 220 al 249, la cual fue ofrecida y admitida por el Tribunal de Control 01 de la cual se declaró la Sentencia Absolutoria a los ciudadanos José Dennys Méndez Hernández, Hender Alberto Chourio Chourio. Yoendris Sain Garrillo Mora y Yhoan José Briceño Torrez, la cual guarda relación con la presente causa.
CONCLUSIONES
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Estando en la oportunidad para las conclusiones en la causa que se le sigue al acusado FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mervin José Rincón Cano, Carlos Alberto Rivas Arias, Johan Hilary Zambrano y El Estado Venezolano, el cual tiene su inicio en fecha 19/202 cuando el ciudadano Franklin Manuel Osorio Nava junto a policías ejercen la extorción en contra de los ciudadanos a las victimas Mervin José Rincón Cano, Carlos Alberto Rivas Arias, Johan Hilary Zambrano, vía telefónica para exigir un pago en monedas a estas víctimas debido a esta situación se realiza las diligencia correspondiente por parte del Ministerio Publico y los organismos de seguridad CONAS y en su oportunidad legal se emite el escrito acusatorio por los delitos señalados y se solicita la orden de aprehensión, luego de haber escuchado todo el acervo probatorio el cual fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad, estuvieron en esta sala los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en que se correspondía los hechos con la existencia de los mensajes de texto y la participación tanto del ciudadano como de los funcionarios de la policía, también se evacuo lo relacionado con el vaciado de los mensajes del teléfono del acusado y de una de las victimas donde se evidencio que existió la amenaza por parte del acusado y la solicitud de las cantidades de dinero y de no ser así se ejercería la coacción en consonancia con los funcionarios policiales que estaban con él en estas actuación, para que exista la procedencia de la extorsión en la cual se verifico que esta los elementos el acusado las víctimas y los elementos de prueba donde se evidencio que existió la coacción por parte del acusado en contra de las víctimas, existiendo los elementos de convicción y habiéndose escuchado los órganos de prueba, se probó que cometió el delito de extorción aunado a la organización para delinquir en fundamento al acervo probatorio, por lo que esta representación del Ministerio Publico no tiene más que solicitar que se dicte una sentencia condenatoria al acusado ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA. Es Todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “Esta defensa contradice lo expuesto por el ministerio público, caso contrario en este caso el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que acoge a mi defendido por cuanto además cabe señalar que este juicio se sigue por el delito de extorsión por cuanto se evidencia de sentencia absolutoria la cual se consignó en la causa en la cual se absolvió a los funcionarios policiales, aunado a esto en las declaraciones escuchadas en esta sala en el caso de la declaración del funcionario De Pablos Dorias donde señalo que lo que había en el vaciado de contenido solo se hablaba era de un dinero que le estaba cobrando un dinero, en relación al vaciado de los teléfonos señalo que el ciudadano de sexo masculino estaba cobrando un dinero que le debía, no quedo demostrado en el juicio la violencia o la extorsión que se realizó, no habiendo prueba de testigo ni se escuchó a las víctimas para sustentan una sentencia condenatoria por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar los hechos ni desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado”. Es todo
RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “En principio y lo que más se hizo énfasis en el vaciado de contenido en la cual el funcionario actuante que la realizo leyó todo el contenido al abonado telefónico del ciudadano Franklin y de una de las víctimas en la que el ciudadano exigía una cantidad de dinero y la amenaza realizada por el mismo en la que el actuaria en compañía de los funcionarios con los que en consonancia hacia estas actuaciones, no existiendo una violencia física pero si existió la violencia psicológica por hacer una exigencia que posteriormente de no ser ejecutado el pago traería una consecuencia física, de allí donde nace el tipo específico penal de extorsión siendo que la amenaza se interpreta no por la violencia física sino por la coacción ejercida mediante la complicidad del acusado con los funcionarios policiales quienes ejecutarían, por lo que se solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano”. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA: “Esta defensa una vez más contradice los expuesto por el Ministerio Publico en relación al vaciado de mensajes no quedo demostrado que mi defendido haya hecho amenazas solo que el cobraba un dinero que había pagado por salir del problema, por lo que sostengo que debe darse una sentencia absolutoria y con fundamento a la Jurisprudencia reiterada no se puede dictar una sentía condenatoria solo por los dichos de los funcionarios y como en el caso que nos ocupa solo se escuchó a funcionarios no estando presentes las víctimas ni los testigos, y por cuanto no existió otro medio de prueba es por lo que solicito una sentencia absolutoria”. Es todo.
EL ACUSADO FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio oral y Público al cual asistieron y declararon funcionarios, técnicos y expertos, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, pues solo fueron indicios de los cuales el S/2 Marbyn José Jiménez Uzcátegui, quien declaro como ad hoc, se logró demostrar la existencia del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, siendo éste en el Hotel Villa de Los Andes, habitación 24 Carretera Panamericana sector Maracaibito de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, donde presuntamente ingresaron cuatro ciudadanos para ser interrogados por presuntos funcionarios, de igual manera se dejó constancia del lugar donde fueron atendidas las personas detenidas en el procedimiento el cual fue el Hospital Tipo I de Caja Seca de nombre Juan de Dios Martínez, ubicado en la carrete vía Bobures de Caja Seca y del Comando Policial del Diep en la Parroquia Nueva Bolivia, ubicado en el sector San Pedro carretera panamericana, Tucani estado Mérida, donde se realizó fijación fotográfica del Comando donde supuestamente fueron llevados los cuatro ciudadanos por los presuntos funcionarios. De la declaración del S/1 Depablos Doria Handry Gastón, quien realizo la Inspección Técnica en el Sector la Inmaculada, carrera D, calle 3, Tucani, estado Mérida, correspondiente a un local comercial no se demostr0o a que se refería dicho lugar, ni el motivo por el cual realizan dicha inspección, posteriormente indica en su declaración que en este lugar es donde los funcionarios se llevan a las víctimas de nombre Mervin José Rincón Cano y Carlos Alberto Arias, esto es una Vivienda ubicada en el Sector la Inmaculada, calle 3, carera D, casa N° 53-08, Tucani, sin embargo no se logró establecer con esta declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusó, por cuanto dicho funcionario en ningún momento señala al acusado de autos como la persona que participo en estos hechos. Por otra parte, este funcionario quien realizo vaciado de contenido a dos equipos telefónicos, con su declaración no se logró demostrar quién era el titular de la línea telefónica o a quien le pertenecía el equipo aunado a ello el nombre de Frank al cual hizo mención el funcionario no se corresponde con el de ninguna víctima del presente caso. De la declaración del S/1 José Ignacio Villareal Paredes, quien declaro como funcionario ad hoc, solo se logró determinar que estaba siendo usada la antena de la radio base de la empresa Movistar ubicada en la carretera panamericana, Tucani, sin embargo no se logró demostrar con su declaración la participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga pues allí se dejó constancia de que no existió conexión telefónica entre los abonados telefónicos investigados y no se demostró si alguno de ellos pertenecía al acusado de autos. Por último, con la declaración del Oficial Luis Alvarado, quien fue el único funcionario actuante que acudió al juicio y por medio del Tribunal conoció que en fecha 13-06-2020, según instrucciones del Jefe Galvis se dirigen hacia el Comando General de la Policía a los fines de practicar una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Méndez, Chourio, Carrillo y Johan, funcionarios que estaban adscritos a la ¨Policía. Así pues, al analizar la declaración rendida por este funcionario no se logró demostrar la participación del acusado de autos, aunado a ello, ante las dudas existentes y por cuanto no acudió al juicio las víctimas y el testigo quienes fueron promovidos por el Ministerio Publico a los fines de que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos así como la inconsistencia e incoherencia entre las declaraciones de los funcionarios que acudieron al juicio, este Tribunal considera que se debe dictar una Sentencia Absolutoria por cuánto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del acusado de autos, pues no se demostró la participación del acusado FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, en el delito que le fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este Tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el Tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del Tribunal).
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostraron los hechos acusados, es decir por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS y JOHAN HILARY ZAMBRANO); razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, , venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.188.983, natural de El Vigía, nacido en fecha 05-10-1981, 42 años, estado civil: soltero, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Olga Nava (f) y Pedro Enrique Osorio (f), residenciado Tucani Vía panamericana, sector La Rockolita, casa sin número de color blanco con gris, con rejas de color negro, a cinco casas de la Escuela Rural, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo estado Mérida, teléfono 0424-7502786 y +573204795449, mediante vía WhatsApp, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra la Delincuencia y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO, CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS y JOHAN HILARY ZAMBRANO); en consecuencia, se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al acusado. ASI SE DECIDE CUMPLASE
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
TERCERO; Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2025. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________. -
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