En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, 30 de Enero de 2025
213°, 164° y 23°

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000601
CASO : LP11-P-2020-000601

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Ciudadano: WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, titular de la cedula N° V-10.901.141, venezolano nacido en fecha 05-03-1974, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de grado de instrucción Universitario, profesión docente, natural del Vigía estado Mérida, hijo de Ismelda Bravo de Molina (v) y de Optimo Molina ( v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 avenida 2, casa N° 1-13, punto de referencia frente al grupo Libertador Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-7634081, quien se encontraban debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: GERMAN CASTELLANOS, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue admitida en la oportunidad procesal y Público por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El despacho Fiscal actuante, sustenta el escrito acusatorio en razón de los siguientes hechos: “…se le atribuye al acusado los hechos que surgen en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA H.R., Sociedad Mercantil GANADERA ABC C.A., FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO HACIENDA SAN MIGUEL- LA TRINIDAD- EL TROMPILLO, de la cual la Sociedad Mercantil Ganadera H.R. C.A, Rif-J-31339063-1, es propietaria de un fundo agropecuario denominado "EL CAIMAN" con una superficie de (510 ha. Con 9.912 Mts2) ubicado en el sector Las cruces, vía "Los Naranjos", Parroquia José Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Sobre el citado inmueble, la Oficina Regional de Tierra ORT Sur del Lago con sede en Santa Bárbara del Zulia comenzó un rescate por supuestas tierras ociosas del citado fundo, siendo notificados los propietarios de dicha medida en el mes de Febrero del año 2020 quienes permitieron que un grupo de custodios ingresaran en el fundo, los cuales fueron instalados en un área externa de la propiedad, dichas personas se encuentran liderizadas por Nieves y cuya actitud siempre ha sido pacífica. Ahora bien, a mediados del mes de Abril de 2020, ingresaron al Fundo el Caimán un grupo de personas provenientes del Municipio Alberto Adriani, invadieron el fundo, secuestrándolo, tomando control de la puerta, no dejando realizar ningún trabajo dentro de la finca, causando un grave daño a los potreros. Posteriormente, en fecha 01-09-2020 se realizó a solicitud de la Vindicta Pública Inspección Judicial en el predio fundo Agropecuario "El Caimán", bajo la supervisión de este honorable Tribunal, en la cual los funcionarios Ingeniero Forestal Edgar Maldonado y T.S.U. FOR. Luis Quezada L., adscritos a la Unidad Territorial Ecosocialista Mérida específicamente Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales determinaron: 1-) Ubicación exacta del predio, extensión de terreno, determinando superficie y sus respectivos linderos. 2.-) Estado y condiciones de producción de las tierras que integran el Fundo Agropecuario "EI Caimán", (dejando constancia que cuenta con presencia de ocupantes ilegales ajenos al mismo que se observan desde la entrada al fundo), de igual manera detectaron la comisión de ilícitos ambientales constituidos por: Tala y Roza de vegetación Alta, mediana y baja, quema de vegetación alta, mediana y baja, afectación de zona Protectora del río Mucujepe para la obtención de Caña Brava, afectación de áreas de reserva, aplicación de herbicidas en áreas de reserva, aplicación de herbicidas en áreas cercanas a cuerpos de aguas, cambio en el uso de los suelos sin instrumentos de control previo ocupación del territorio sin instrumentos de control previo, aprovechamiento de productos forestales paras construcciones improvisadas (cambuches). En fecha 28-02-2020, informan nuevos hechos delictivos por parte de este grupo de personas liderados por los ciudadanos WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, JOSÉ JOAQUÍN MONTERROSA MÁRQUEZ, ISABEL CRISTINA GRANADOS MOYA, RAMÓN EMILIO BUSTAMANTE GUTIERREZ, donde hurtaron la cerca eléctrica y cercado perimetral y hurto de 20 bovinos, hostigando a los empleados de la empresa, así mismo desmantelaron las cercas perimetrales internas de alambre de púa. destruyeron el servicio eléctrico, dejando los pozos sin agua, causando un grave daño económico a la empresa que ejerce la actividad agropecuaria en el fundo…”

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Extensión El Vigía, a través, de la ciudadana abogada: Yamileth Angulo, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, y que calificó como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la ley para la protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, Ocupación Ilícita de áreas Naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA H.R. y la Empresa de la Sociedad Mercantil GANADERA ABC C.A. FUNDO AGROPECUARIO HACIENDA SAN MIGUEL- LA TRINIDAD- EL TROMPILLO. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario.

Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en fecha: 21-01-2025, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitó entre otras cosas: “encontrándonos en la oportunidad para las conclusiones paso a señalar que a lo largo de este juicio se escuchó los expertos y testigos quienes en su deposiciones declararon que el ciudadano Wilmer Molina, fue quien promovió la invasión de los fundos San Miguel, La trinidad y El Trompillo propiedad de las víctimas de la presente causa, señalando que además en la deposición de los testigos Anderson Martínez Bayona y Alfredo Aguirre en sala, quienes señalaron que Wilmer era el Vocero Nacional de Tierras quien giraba directrices para ellos organizarse en los movimientos para invadir estos predios, para que esas personas tuvieran la oportunidad y así se le fueran asignadas esas tierras; así mismo una de las victimas ciudadano Waldo Enrique Ordoñez, presente en sala, si bien es cierto no señalo al ciudadano Wilmer, si manifestó que el ciudadano Wilmer era de quien tenía conocimiento promovía esta invasión; es por lo que ciudadana Juez esta representación del Ministerio Publico, demostró que el ciudadano Wilmer Molina era participe de la invasión la cual era promovida por este es por lo que esta representación Fiscal solicita una Sentencia Condenatoria en la presente causa”... Es Todo

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte en las conclusiones el abogado German Castellanos, en su carácter de Defensor Privado y como tal del procesado WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, solicitó: “Este juicio se desarrolló en diferentes audiencias en las que algunos recurrieron al llamado del tribunal, así como otros no recurrieron por lo que se tuvo que prescindir de sus declaraciones, haciendo el tribunal lo conducente para su presencia en sala, señalando que nunca vimos en sala a ningún representante, propietario, administrador o encargado de los fundos San Miguel, La trinidad y El Trompillo, pertenecientes a la ganadería ABC, hasta el momento nunca se presentó nadie, no los conocemos; estuvo en sala para deponer el ciudadano Waldo Ordoñez propietario del Fundo el Caimán, solo él vino, de resto solo fueron personas referenciales, que vieron o escucharon, porque solo decían yo escuche y cuando se les pregunto que si vieron al ciudadano Wilmer en esas tierras, ellos con toda seguridad respondían yo solo escuche, no lo vi, y en relación a lo que señala la fiscal del Ministerio Publico en relación a los decir de los testigos Anderson Martínez y Alfredo Aguirre, quienes en esta sala solo manifestaron que el señor Wilmer era solo el Líder Campesino, por lo que aclaro a la ciudadana fiscal que existen organizaciones campesinas debidamente registradas a las que se encuentra adscrito el ciudadano Wilmer Molina y que el Instituto Nacional de Tierras es una institución a la que el Estado a designado para regular el área de la tierra a nivel nacional sean públicas o privadas, y que así como en el área laboral existen los sindicatos, así en la materia agraria también existen agrupaciones de dirigentes campesinos quienes siguen lineamientos del instituto y la ley, y estos testigos en sus deposiciones lo que manifestaron fue que el señor Wilmer asistía a las reuniones para dar las directrices que el Inti estaba haciendo en relación a la distribución de la tierra a nivel nacional, manifestando nosotros asistimos a las reuniones para recibir directrices, y señalo en esta oportunidad que el Ministerio Publico estaba comprometido con esta defensa en la solicitud ante el Inti de respuesta en relación a que paso con esas tierras y sobre su asignación al grupo de campesinos ocupantes de los predios, pero no era interés del Ministerio Publico que se diera respuesta por parte del Instituto, tal vez porque no sería favorecido con lo que se informara para sostener la acusación realizada en contra de mi defendido, y es de señalar que debemos actuar de buena fe en el proceso, y debemos estar al margen de ley para garantizar un procedimiento digno, ajustado a derecho; aquí estuvo en la sala un representante del Ministerio quien manifestó que el Instituto había dado títulos globales de esas tierras a los campesinos, sobre tierras de los fundos San Miguel, la trinidad y el trompillo, quienes se encuentran en propiedad del grupo de campesinos que estuvieron trabajando por la lucha en la recuperación de esas tierras, las cuales se obtuvieron por cuanto se encontraban ociosas, pero también es de señalar que en estas tierras se encontró drogas en las que además se incluye la finca Guaruries, y es por lo que el Estado tomo la decisión de tomar todos los fundos propiedad de la ganadería ABC. Se le acusa al señor Wilmer de invasión, al señor Wilmer nunca se le localizo, ni se ubicó en esas tierras, al señor Wilmer nunca se le hizo un procedimiento acorde, simplemente estando en su casa fue aprehendido, violentando la disposición del artículo 49 de la ley de tierras, no siendo bajo un debido proceso, estuvo retenido durante unos pocos de meses y un día sin estar en presencia de su defensa fue traído y dejado en libertad, a pesar de que pedía estuviera presente su defensa, la juez le informo que eso era una orden de Caracas y que tenía firmada su boleta de excarcelación, yo me entero de que él se encuentra en libertad días después, todo se ha hecho en violación a la sentencia con carácter vinculante del TSJ de fecha de la magistrada Luisa Estela Morales en la cual desaplica el artículo 471 a del Código Penal, señala que donde tenga que ver con la situación agraria debe conocer es la jurisdicción agraria y que la parte penal no puede conocer de lo relacionado con invasión, el magistrado habla del terrorismo judicial como así mismo en el año 2014, señalando que el Ministerio Publico no tiene competencia así como tampoco los tribunales penales ya que es de materia agraria, y señala que para que se considere invasión debe concursar una serie de causas, como que para materializarlo no basta con la sola voluntad de ocuparlo sino que debe estar disfrutando de los beneficios, que sobre ese espacio no debe haber disputa sobre el bien y debe haber elementos de convicción suficiente que demuestren la amenaza de la propiedad, de lo contrario de encontrarse la propiedad legitima, no se está en presencia de invasión, sala constitucional sentencia número 73 y al señor Wilmer ni lo encontraron, ni lo apresaron en las tierras por las cuales está incurso en la presente causa. En la deposición del señor Ordoñez en esta sala, él dijo que el señor Wilmer nunca estuvo en su finca y además señalo fue a otra persona, nadie dijo yo fulano de tal puedo señalar que el señor Wilmer me mando, o me apoyaba para que realizara practicas por las cuales está siendo procesado, tuvimos un largo tiempo en este juicio para determinar si el ciudadano Wilmer Molina tuvo o no responsabilidad en los hechos que se suscitaron en esos predios con esas tierras y por lo que está siendo acusado; por lo que ciudadana Juez hay una insuficiencia probatoria ya que quienes estaban dentro del predio el trompillo, la trinidad y san miguel era un grupo de campesinos que estaban en un proceso legal, lo cual el Estado les permite como un mecanismo para de asignación de tierras, lo cual se hace mediante títulos de tierras que otorga el Inti a un grupo de campesinos que ocupan, en este caso particular esto sucedió a pesar de que las personas que estaban al frente de esos predios lograron que por un momento el Instituto fuera y recogiera los títulos de tierras a aquellos campesinos mediante engaño y los dejaron sin efecto, pero no lo hicieron de forma legal y siguiendo los procedimiento legales para esto para que así le fueran total revocados y es por lo que se tuvimos que hacer un procedimiento ante el ente administrativo para lograr que se entregaran los títulos globales a ese grupo de campesinos que en la actualidad allí están ocupando esas tierras y produciendo como también fue señalado en sala por los testigos; por lo que en virtud de todo lo señalado, considera esta defensa que estamos en una Jurisdicción que no es competente, y que la sentencia que el tribunal debiera dictar no habiendo suficientes medios probatorios, ni responsabilidad penal, que habiéndose solicitado en la fase de control y no siendo admitido una vez remitido a juicio interpuse un recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por la juez y se dio inicio a el juicio, y estamos ante un caso que esta hoy terminando, y considero que es una Sentencia Absolutoria la que se debe dictar por lo que la ley está señalando que corresponde a otra Jurisdicción y se está desacatando una sentencia vinculante del TSJ”… Es Todo.
Se deja constancia que no hubo derecho a réplica por parte de la Fiscal del Ministerio Publico ni derecho a contra replica por parte de la Defensa Privada” …
LA VICTIMA
La victima en el presente caso quien compareció al juicio indicó: “Buenas tardes, a mediados del año 2019, yo no me encontraba en el país, y para ese momento se me informa que tengo una denuncia por tierras ociosas ante el INTI de Santa Barbará del Zulia, sobre una finca que tengo ubicada en el Sector de los Naranjos, de la cual la mayor extensión de tierras se encuentra en el Estado Mérida y solo un porcentaje muy pequeño de extensión de tierras está en el lado del Estado Zulia, sin embargo el INTI de Santa Barbará es quien realiza las inspecciones, para ese momento los campesinos se encontraban en la entrada de la finca ellos aun no ingresaban; posteriormente ellos invaden la finca secuestran todo y se apropian de lo que allí había en las instalaciones, todo esto fue patrocinado por el señor Monterrosa quien era el que ínsito estas invasiones, cuando el INTI hace las inspecciones y los procedimientos del caso ellos desechan la medida de rescate pero las personas que se encontraban allí a pesar de esta decisión del INTI se negaron a retirarse, causando muchos daños tanto materiales a los bienes, como a los animales e incluso daños forestales por la quema y tala desmedida de lo cual todo está debidamente documentado en las actuaciones hechas por cada uno de los cuerpos de seguridad e instituciones que han tenido conocimiento de esta causa, estas personas que invadieron no nos permitieron más el ingreso a la finca esto con la intención de que no se pudiera trabajar el pasto y que los animales que allí habían para el momento se perdieran por no haber control sobre los mismos o murieran por la falta de alimento y sobre eso incluso tuvo conocimiento el CONAS quien verifico de animales que mataron dentro de la finca y posteriormente fueron vendidos en carnicerías del pueblo, el señor Monterrosa quien fue quien lidero todo esto de la invasión con otro grupo de personas de entre las cuales aún en la actualidad mantienen secuestrada e invadida la finca no permitiéndonos el acceso por lo que imagino todo lo que allí había debe estar perdido entre los bienes maquinarias e incluso los potreros ya que la vegetación es muy voraz”…Es todo.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado manifestó al Tribunal: “Ciudadana Juez, yo quería desde un principio decir que soy vocero nacional de varias organizaciones campesinas, además soy docente jubilado y mi trabajo fue ayudar a los campesinos, también para ese momento yo fui candidato a la asamblea nacional por lo que me encontraba visitando el estado y me reunía con los campesinos orientándolos para que actuaran de manera legal y por cuanto ayudarles a enfrentar situaciones legales difíciles que se presentaban, porque en ocasiones el dinero toma posiciones más fuertes y lo único que hice fue defender al campesino, por lo que gane enemigos, pero lo hice con moral y ética, pido se haga justicia, que se hagan las cosas bien y las hagan con el corazón como lo hice yo”.. Es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, funcionarios y expertos adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro El Vigía estado Mérida, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida y Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida y El Vigía, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados sin embargo de las declaraciones de la víctima, funcionarios, experto y testigos, no surgió un indicio de participación en perjuicio del acusado, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de dos funcionarios y veintitrés testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, en los hechos que calificó el Ministerio Público y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
Por lo tanto, respecto al ciudadano WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, a quien se les acusó por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la ley para la protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, Ocupación Ilícita de áreas Naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA H.R. y la Empresa de la Sociedad Mercantil GANADERA ABC C.A. FUNDO AGROPECUARIO HACIENDA SAN MIGUEL- LA TRINIDAD- EL TROMPILLO, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien cometió los hechos, por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican los delitos imputados a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, titular de la cedula N° V-10.901.141, venezolano nacido en fecha 05-03-1974, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de grado de instrucción Universitario, profesión docente, natural del Vigía estado Mérida, hijo de Ismelda Bravo de Molina (v) y de Optimo Molina ( v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 avenida 2, casa N° 1-13, punto de referencia frente al grupo Libertador Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-7634081, es INOCENTE de los delitos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado WILMER ARBELIO MOLINA BRAVO, titular de la cedula N° V-10.901.141, venezolano nacido en fecha 05-03-1974, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de grado de instrucción Universitario, profesión docente, natural del Vigía estado Mérida, hijo de Ismelda Bravo de Molina (v) y de Optimo Molina ( v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2 avenida 2, casa N° 1-13, punto de referencia frente al grupo Libertador Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-7634081, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la ley para la protección a la actividad ganadera en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, Ocupación Ilícita de áreas Naturales protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA H.R. y la Empresa de la Sociedad Mercantil GANADERA ABC C.A. FUNDO AGROPECUARIO HACIENDA SAN MIGUEL- LA TRINIDAD- EL TROMPILLO, imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Se acuerda las copias certificadas de la Sentencia solicitadas por la Defensa Privada. Cuarto: Se acuerda librar oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de eliminar los registros policiales del acusado en relación a la presente causa. Quinto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Se deja constancia que la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se ordena la notificación de la Victima (de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal). Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Treinta (30) de Enero de 2025. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-