REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 31 de Enero de 2025
212°, 163° y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2013-002311
CASOS ACUMULADOS: LP11-P-2013-002311
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto en fecha 23 de Enero de 2025 se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ARAQUE NAVA, ampliamente identificado en las actuaciones; para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
De la Orden de Aprehensión: La abogada Mifelia Molina en apoyo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, durante su intervención solicitó se impusiera al acusado de la orden de aprehensión y se fijara la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Público, solicitando además que se mantuviera la Medida de Coerción Personal. Por su parte el Defensor Privado Abogado Héctor José Uzcátegui Dávila solicitó se diera inicio al juicio oral y público a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, el Tribunal ha verificado que la aprehensión del acusado JESUS ALBERTO ARAQUE NAVA, ampliamente identificado en las actuaciones, se produjo en razón de la Orden de captura que fuera librada en su contra en fecha 20-11-2024, siendo impuesto en audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicitó que se fije Audiencia Juicio Oral y Público, aunado a lo manifestado por el Acusado de acogerse a la admisión de hechos, es por lo que este Tribunal acuerda celebrar el juicio en esta misma fecha 23-01-2025 a las 2:00 pm. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, además de ello el acusado ha aportado una dirección de residencia que lo hace perfectamente ubicable por los organismos de seguridad, y quien se dedica al comercio dentro del territorio nacional, por lo que se presume su arraigo en el país, y a pesar que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años de prisión es preciso tener en cuenta que el quantum de la pena a imponer, no necesariamente comporta un requisito de obligatorio cumplimiento para justificar una medida privativa, pues estar sumado a otras circunstancias, como la magnitud del daño causado, lo que no se verifica en el presente caso, ya que no existen víctimas, aunado a que no tiene conducta predelictual, y se reitera que al haberse sujetado al proceso de manera voluntaria, queda plenamente establecida su voluntad de mantenerse sujeto al proceso, por lo cual queda desvirtuado, razones éstas por las que queda desvirtuado el Peligro de Fuga por parte del acusado, y no se configura el supuesto concurrente establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem. Finalmente, no existe peligro de obstaculización por cuanto la fase de investigación ha concluido. Teniendo en cuenta todo lo anterior, también se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por parte del Tribunal o el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al imputado JESUS ALBERTO ARAQUE NAVA, ampliamente identificado en las actuaciones, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 20-11-2024, en tal sentido Líbrese el oficio correspondiente a SIIPOL. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. CUARTO: Se acordó Fijar Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, para el día 23-01-2025 a las 02:00 pm, fecha en que fue impuesto de la orden de aprehensión y se realizó el inicio con la admisión de hechos. CUMPLASE Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha _______________ se libra lo acordad bajo los N°_____________________
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