En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía, 31 de Enero de 2025
213°, 164° y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000754
CASO : LP11-P-2020-000754
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Ciudadano: EDGAR ENRIQUE GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.168.665, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 21/11/1960, edad 64 años, Ocupación u oficio: comerciante, residenciado en el Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-4792485, quien se encontraban debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: ARQUÍMEDES MONZÓN, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogado: Hortencia Rivas, la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración del inicio del Juicio Oral y Reservado por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Reservado, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Ordinario y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El despacho Fiscal actuante, sustenta el escrito acusatorio en razón de los siguientes hechos: “..El día sábado veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mi Veinte (2020), a eso de las 06 horas de la tarde, cuando la niña Ana Victoria Godoy Suarez, de 6 años de edad, se encontraba en la casa de su abuela de nombre Soila, ubicado en el Casco Central de Arapuey específicamente frente al Ambulatorio Rural Tipo l. casa sin número, parroquia Arapuey, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida el imputado EDGAR ENRIGUE GUỈLLEN, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, nacido en fecha 21-11-1960, natural de Arapuey, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.168.665, la llamo para su cuarto con el pretexto de darle una Chupeta, la encerró en el Cuarto y aprovechando que se encontraban solos le toco con una de las partes íntimas (vagina y las téticas) a la niña víctima, mientras con la otra le tapaba la boca, para que la niña no gritara. Luego la niña logra abrir la puerta y sale corriendo, y le dice a su mamá ciudadana Maria Gabriela Suárez Bastidas, quien acude ese mismo día 28-11-2020, a las 09,30 horas de la noche, ante la sede de la Estación Policial de Arapuey, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Nueva Bolivia, estado Mérida, colocando la respectiva denuncia procediendo los Funcionarios Policiales a practicar la detención del ciudadano, para luego ser pasado a la orden del Ministerio Público”.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Décima Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Extensión El Vigía, a través, de la ciudadana abogada: Hortencia Rivas, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE GUILLEN, y que calificó como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.V.G.S. (identidad omitida por razones de ley). Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario.
Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado celebrada en fecha: 28-01-2025, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó entre otras cosas: “..En esta oportunidad desde el inicio del juicio oral y reservado hasta el día de hoy en la causa en la que figura como acusado el ciudadano EDGAR ENRIQUE GUILLEN y como víctima la niña A.V.G.S. (identidad Omitida por razones de ley), en este acto en que operan las conclusión, su desarrollo desde el inicio el día 22/01/2025 donde se da la apertura al juicio en la causa que se sigue al acusado EDGAR ENRIQUE GUILLEN, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.V.G.S. (identidad omitida por razones de ley), en este acto en fecha 22/01/2025 declara el Doctor Fredy Chirino en relaciona la experticia realizada donde deja constancia de la práctica de dicha experticia y a su vez deja constancia que la víctima no presento lesiones de interés criminalístico, así mismo en fecha 24/01/2025 el detective Danyxon Mendoza deja constancia del lugar inspeccionado siendo el lugar de los hechos, así mismo declara el funcionario Leodan Cadenas adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 en relación al Acta Policial dejando constancia del modo tiempo lugar según su actuación de denuncia formulada por un presunto abuso sexual realizado en contra de una niña dejando constancia que se realizó la aprehensión del presunto responsable del suceso, así mismo declara el Detective Kenny Marín en relación a la inspección técnica del sitio del suceso, ahora bien ciudadana juez en vista de los medios probatorios evacuados y escuchados en el desarrollo de este juicio, sin embargo como es la finalidad del Ministerio Publico una vez presentado escrito acusatorio probar la responsabilidad del acusado por el delito en este casi que nos ocupa ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.V.G.S. (identidad omitida por razones de ley), en aras de garantizar el debido proceso es importante resaltar que el Ministerio Publico garante de los derechos y actuando de buena fe en este caso en el debate del juicio oral y reservado no fue posible demostrar la responsabilidad del acusado Edgar Enrique Guillen y por tanto en esta oportunidad solicito en nombre del Ministerio Publico al Honorable Tribunal en su representación y en mi nombre solicito a la competente Juez que en virtud de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se tome en cuenta y valore con la sana critica ya que es importante que tome en consideración los medios probatorios con los que fue demostrado y que la sentencia a dictar sea la correspondiente al desarrollo del juicio oral y reservado llevado a cabo”.. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte en las conclusiones el abogado Arquímedes Monzón, en su carácter de Defensor Privado y como tal del procesado EDGAR ENRIQUE GUILLEN, solicitó: “…Ya en las conclusiones de este juicio como bien lo dice la representante del ministerio público no existen elementos para acusar a mi defendido Edgar Enrique Guillen por cuanto el Ministerio Publico no logro demostrar su culpabilidad y en las actas policiales no existe suficientes indicios para condenar a mi representado en la presente causa, no existiendo elementos suficientes en las actas policiales, ni en las declaraciones, así mismo la ausencia a la exposición de la víctima, como elemento fundamental para que ratificara la acusación lo que es fundamental para una sentencia condenatoria, por lo que si miramos en las acta procesales en el caso del Doctor Fredy Chirinos tanto a preguntas de las partes como de la Juez no existen lesión ni en vagina ni ano rectal, así mismo la deposición del funcionario Kenny Marín quien no encontró elementos de interés criminalístico, en deposición del funcionario Jesús Mendoza, manifestó igualmente que no se encontraron evidencia de interés criminalístico, y en deposición del funcionario Leudan Cadenas quien manifestó no se colectaron para el momento de la actuación evidencias de interés criminalístico en contra de mi defendido, así mismo la víctima fue citada en más de una oportunidad no mostrando interés en asistir a este proceso por lo que se intuye que su declaración primeramente fue falsa, por lo tanto ciudadana juez sin la declaración de la víctima, ya que solo por la declaraciones de los funcionarios actuantes y la ausencia de la víctima no se tiene no los elementos suficientes para declarar la culpabilidad de mi defendido y es por lo que solicito ciudadana juez una sentencia absolutoria y la libertad plena para mi defendido”... Es Todo
LA VICTIMA
La victima en el presente caso no compareció al juicio a pesar de haberse agotado las vías de citación al juicio oral y reservado.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 28-01-2025, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y reservado, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal no querer declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Reservado, funcionarios y expertos adscritos al Centro de Coordinación Policial Arapuey estado Mérida y del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caja Seca del estado Zulia, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Reservado, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados por la víctima y su representante legal, sin embargo de las declaraciones de funcionarios y experto, no surgió ni siquiera un indicio de participación en perjuicio del acusado, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de la víctima y su Representante Legal, quienes a pesar de haber sido notificadas desde el inicio de juicio y cumpliendo con todas las formas de citación no acudieron al mismo, lo que demuestra al tribunal que no tuvieron ningún interés en demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado a que la Representación Fiscal en la audiencia de conclusiones dejo a criterio del Tribunal la decisión a tomar en relación al juicio oral y reservado celebrado.
Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Reservado con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano EDGAR ENRIQUE GUILLEN, en los hechos que calificó el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.V.G.S. (identidad omitida por razones de ley), y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
Por lo tanto, respecto al ciudadano EDGAR ENRIQUE GUILLEN, a quien se les acusó por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.V.G.S. (identidad omitida por razones de ley), debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Reservado ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido quien abuso de la adolescente, por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: EDGAR ENRIQUE GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.168.665, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 21/11/1960, edad 64 años, Ocupación u oficio: comerciante, residenciado en el Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-4792485, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado EDGAR ENRIQUE GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.168.665, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 21/11/1960, edad 64 años, Ocupación u oficio: comerciante, residenciado en el Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-4792485, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.V.G.S. (identidad omitida por razones de ley), imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Se deja constancia que la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de la Victima (de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal). Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Treinta (31) de Enero de 2025. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. -
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
CONSTE/Sria.-
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