REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de enero de 2025
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000102
ASUNTO : LP11-P-2024-000102


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS N° 009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 22/01/2025, se inicia el Juicio Oral y Público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Pena, en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, el secretario de sala y el Alguacil asignado, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, contra el acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; procediendo el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en esta misma fecha, tal y como dispone el 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.793.734, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1985, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector 23 de enero, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, debidamente representado por el Defensor Público Cuarto, Abg. Juan Carlos Carrero; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abg. Lupe Fernández, y como víctima El Estado Venezolano.
LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02/02/2024, según Acta de Investigación Penal que: “En esta fecha, siendo las Siete (07:00) horas, de la noche, compareció por ante este Despacho el, funcionario Detective Jefe GIOVANNY RONDON, credencial 45.172, adscrito a esta Delegación, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 y 50, ordinal 1, de la Ley
Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Para el momento que nos encontrábamos realizando diligencias relacionadas a la Coordinación de investigaciones de Delitos Contra la Delincuencia Organizada, en compañía de los funcionarios Detective Jefes HECTOR ANGARITA, Credencial 37.909, Detective Agregado KEVIN VIVAS, Credencial 49.016 y Detective FRED TASCO, credencial 50.629, abordo de la unidad Tacoma 3C00605 ,por la siguiente dirección: BUBUQUI L, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL PUENTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNCIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA; logrando avistar a una persona de género masculino, para el momento vestía una franela de color negro y un mono de color azul con un bolso tipo morral en su espalda de color gris con verde, quien al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo intentando huir del lugar, por lo que procedimos a descender de la unidad e interceptarlo con las medidas de seguridad del caso, seguidamente se le inquirió sobre su cedula de identidad laminada quien manifestó no poseer para el momento, quien se identificó como TEWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V-17.793.734, acto, seguido se procedió a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar alguna persona el cual funja como testigo para realizar la correspondiente inspección personal al ciudadano antes mencionado, siendo fructuosa, logrando ubicar una persona quien se identificó como DANIEL MENDOZA (Demás datos filiatorios quedan en reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico), consecutivamente el Detective Jefe Héctor Angarita le ordena al Detective FRED TASCO realizar la correspondiente inspección personal al ciudadano en mención así como el morral que portaba para el momento, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalística, tornando este una actitud sudorosa, logrando incautarle como evidencia de interés criminalística en un bolso tipo morral de color gris con verde, tres trozos de diferentes tamaño de forma circular cuyas características y demás particularidades nos percatamos que se trataba de material de cobre, motivo por el cual se le indago la procedencia del mismo, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se procedió a colectar como evidencia de interés criminalística el cobre antes descrito, quedando bajo resguardo de cadena de custodia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las normas establecida en el Manual Único de Cadena de, Custodia y Evidencias Físicas, según planilla de cadena de custodia número 0338- 2023, ante tal situación siendo las Seis (06:00) horas de la tarde del día de hoy 02-02-20234 se le notificó al ciudadano TEIWY MEDINA, que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos FLAGRANTES según los establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y el decreto presidencial 4.445 de fecha 24 de febrero del 2021 en el cual se declara de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional el cobre; asimismo fue impuesto de sus derechos establecidos en los artículos número 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma siendo las Seis (06:00) horas de la tarde procedió el Detective FRED TASCLO (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, del lugar donde fue aprehendido el referido ciudadano, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y aplicando el protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado de detenido, continuadamente nos retiramos del lugar en compañía del aprehendido y del ciudadano DANIEL MENDOZA con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos acontecidos, una vez presentes en la sede de este despacho, me traslade en compañía del detenido al AREA CENTRAL DE RESENA quedando identificado el referido aprehendido, según lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 19-03-1985, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 23 DE ENERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÜMERO, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, Municipio ALBERTO ADRIANI, EL VIGİA ESTADO MÉRIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.793.734, acto seguido se procedió a realizar el pesaje de la evidencia colectada arrojando un peso de Dos kilo con doscientos treinta y cinco gramos (2 KG, 235 GRAMOS), seguidamente procedí a informarle a los jefes naturales de esta Delegación, quien bajo su orden se da inicio a
la averiguación penal signada con la nomenclatura K-24-0317-00042, instruida por ante este
despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,
inmediatamente se procedió a verificar al referido ciudadano, por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) y/o enlace (SAIME), con la finalidad de corroborar si los datos aportados le corresponden y si presentan solicitud o registro alguno, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta los siguientes registros policiales: 01.-Delito Comercio detente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente l093253, por ante la delegación municipal Sabaneta, de fecha 27-02-2009, 02.- Delito Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, según expediente I587264, por ante la delegación Municipal El Vigía, de fecha 04-03-2011, 03.- Delito Porte Detención u ocultación de arma, según expediente K-11-0230-00069, por ante la delegación Municipal El Vigía, de fecha 01-04-2011 y 04.-Robo con Amenaza a la Vida, según expediente K-11-0230-00157, por ante la delegación Municipal El Vigía, de fecha 15-04-2011, Posteriormente se le informó previa llamada telefónica de dicho procedimiento al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, Abogada ELDA CONTRERAS, quien quedo informada al respecto, se deja constancia que el detenido permanecerá en esta sede policial, a disposición de la fiscalía conocedora de la causa y que se cumplieron con las normas establecidas en el Manual de redacción de actas policiales, se anexa entrevista realizada al ciudadano DANIEL MENDOZA quien figura como testigo en el presente hecho..”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, plenamente identificado en auto, como autor en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procede conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de en efecto los hechos ocurrieron tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2024, inserta al folio 01 y 02, de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que al momento en que se encontraban realizando diligencias relacionadas a la Coordinación de investigaciones de Delitos Contra la Delincuencia Organizada, por el sector BUBUQUI I, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL PUENTE, VIA PUBLICA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNCIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA; logrando avistar a una persona de género masculino, quien para el momento vestía una franela de color negro y un mono de color azul con un bolso tipo morral en su espalda de color gris con verde, quien al notar la presencia policial opto una actitud de nerviosismo intentando huir del lugar, por lo que procedieron a descender de la unidad e interceptarlo con las medidas de seguridad del caso, y quien manifestó no poseer para el momento, identificándose como TEWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V-17.793.734, logrando ubicar una persona el cual sirvió como testigo para realizar la correspondiente inspección personal al ciudadano antes mencionado, siendo identificado como DANIEL MENDOZA, y al realizarle la correspondiente inspección personal al ciudadano en mención así como el morral que portaba para el momento, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalística, tornando este una actitud sudorosa, logrando incautarle como evidencia de interés criminalística en un bolso tipo morral de color gris con verde, tres trozos de diferentes tamaño de forma circular cuyas características y demás particularidades nos percatamos que se trataba de material de cobre, motivo por el cual se le indago la procedencia del mismo, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se procedió a colectar como evidencia de interés criminalística el cobre antes descrito, quedando bajo resguardo de cadena de custodia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las normas establecida en el Manual Único de Cadena de, Custodia y Evidencias Físicas, según planilla de cadena de custodia número 0338- 2023, ante tal situación siendo las Seis (06:00) horas de la tarde del día de hoy 02-02-20234 se le notificó al ciudadano TEIWY MEDINA, que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos FLAGRANTES según los establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y al ser experticiada el material incautado, arrojo que se trataba de material COBRE…”

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por la acusada el acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, plenamente identificado en autos, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue atribuido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito que se le acusa y la culpabilidad del acusado, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el acusado, es autor del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1-) ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2024, suscrita por los funcionarios: Detective Jefes HECTOR ANGARITA, Credencial 37.909, Detective Agregado KEVIN VIVAS, Credencial 49.016 y Detective FRED TASCO, credencial 50.629, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía.
2- ) DERECHOS DEL IMPUTADO, en fecha 02/02/2024, Le fueron leídos sus derechos al ciudadano: TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- V-17.793.734
3- ) EXPERTICIA QUIMICA Nº-9700-314-2023-CCL-0103, en fecha 03/02/2024, suscrita por la Dra. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida.
4- ) INSPECCIÒN TÈCNICA CON FIJACIÒN FOTOGRÀFICA N° 0059, de fecha 02/02/2024, suscrita por los funcionarios GIOVANNY RONDON (INVESTIGADOR) Y FREDD TASCO (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía.
5-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0038, de fecha 02/02/2024, suscrito por el funcionario FREDD TASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía.
6-) VALORACION MEDICA (EXAMEN FISICO) N° 356-1429-106-2024, de fecha 02/02/2024, suscrito por la Dra. Yury Rodríguez, adscrita al SENAMECF, practicado al acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA.
7- ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2023, rendida por el ciudadano DANIEL MENDOZA, (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con la Ley de Victima, Testigo y de más sujetos procesales).
8- ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2024, rendida por el ciudadano ELIU MEDINA, (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con la Ley de Victima, Testigo y de más sujetos procesales).
9- ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio del 2024, rendida por la ciudadana NANCY VIVAS, (cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con la Ley de Victima, Testigo y
Elementos antes descritos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a la acusada en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico acusado, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado; observándose igualmente que el acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, plenamente identificado en autos, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho acusado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, por parte del acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, plenamente identificado en autos, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.

SANCIÓN
Penalidad: A continuación, este tribunal pasa a determinar la pena aplicar al acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, plenamente identificado en autos, con el siguiente análisis:
El delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal a tomar para el cálculo de la pena, el límite inferior que estableció el Legislador para castigar dicho delito, como es, la pena de OCHO (08) AÑOS, y en virtud de la admisión de los hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los delitos como el ventilado en el asunto de autos, siendo este, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en aplicación a la atenuante prevista en el artículo 74.4 del código penal, siendo que el no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales queda la pena en definitiva a cumplir por el acusado, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas en el 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir su pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Ahora bien, por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, y siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su defecto, se sustituye por una medida menos gravosa, de la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado de autos, de conformidad con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA al acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.793.734, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1985, de 37 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector 23 de enero, calle principal, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas en el 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: No se condena al acusado TEWI ENRIQUE MEDINA MOLINA, ya identificado, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena colocar a la orden y disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), el material incautado, y descrito en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02/02/2024, referido al material cobre incautado.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0038, de fecha 02/02/2024, inserta al folio 9.

QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, y siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su defecto, se sustituye por una medida menos gravosa, de la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Quedando todas las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 22/01/2025, debidamente notificada de la presente decisión. Se fija audiencia de imposición para el día 23/01/2025, a las 8:30 de la mañana.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, a los fines de la ejecución de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación, y 23° de Revolución. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
SECRETARIO


ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA