REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 28 de enero de 2022
212°, 163° y 23°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000150
CASO : LP11-P-2019-000150

SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 014

En fecha 16 de octubre de 2024, se constituyó éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para iniciar proceso contra: ALEXIS AMADO SOTO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.282.915, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en armonía con el 163 numerales 3 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, proceso éste que culminó en fecha 04 de octubre de 2022, dictándose dispositiva de la sentencia absolutoria y acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el texto íntegro de la sentencia, y procediendo en esta fecha a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Acusado: ALEXIS AMADO SOTO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.282.915, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 23-06-1987, 36 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Hilaria Eisorai Mora de Soto (v) y de Alexis José Soto García (v), residenciado en Cuatro Esquinas, Urb. Nuestra Señora de Lourdes, Quebrada Seca, calle Libertad, casa S/N, Municipio Simon Bolivar, San Francisco de Yare, estadio Bolivariano de Miranda, número telefónico no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; debidamente representado por el Defensor Público Sexto, Abg. Miguel Pereira; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abg. Lupe Fernández, y como víctima El Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIOY CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 25/01/2018,siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando funcionarios S/2 Brandon Stiward Quintero León y S/2 José Ramón Moreno García, adscritos al Puesto de atención al Ciudadano “Peaje de Tucani”, de la Tercera Compañía del Destacamento N° 22 del Comando de Zona N° 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera Panamericana, sector Caño La Yuca, Jurisdicción del Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, observan un vehículo automotor de transporte público tipo Encava, Color; Blanco, Placas: 564AA6P, de la Línea Mariscal, signado con el número de control “41”, en sentido El Vigía-Tucani, solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho del canal de seguridad, identificando al conductor como Rafael Gregorio Ramírez Benítez, inquiriéndole la comisión sobre el destino de dicha unidad, indicando que viajaba desde El Vigía, hacia el centro del país, específicamente Valencia, Maracay y Caracas, seguidamente le solicitan a los pasajeros que desciendan de la unidad, a los fines de realizar inspección personal como a los equipajes, procediendo los funcionarios a abordar la unidad, observando de bajo de uno de los asientos, ubicados al fondo de la unidad, un equipaje tipo bolso con partes de color gris, preguntando a los pasajeros a quien le pertenecía el referido equipaje, no obteniendo respuesta alguna, por lo que procedieron a solicitarle a los pasajeros dela unidad abordaran el vehículo y se ubicaran en sus asientos, percatándose los funcionarios que el puesto donde se encontraba el equipaje, era ocupado por el ciudadano ALEXIS AMADO SOTO MORA, titular de la cédula de identidad N° 19.282.915, quien presentaba signos de nerviosismo, Y UN CARNET MILITAR DEL COMPONENTE Ejercito Nacional Bolivariano, con la jerarquía de Sargento Primero, serial 01212003170129672, código 10350088, procediendo el funcionario a realizarle la inspección corporal en presencia de los testigos, incautando el equipaje que se encontraba debajo del asiento que ocupaba el acusado, consistente en un sobre plástico de forma rectangular traslucido el cual al ser verificado por el funcionarios en presencia de los testigos observando en su interior un polvo de color rosado con un olor fuerte y penetrante, evidencia que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, según la experticia química (barrido, de fecha 27/01/2019, procediendo a su aprehensión, y la incautación de cuatro (04) teléfonos celulares”. Es todo.

Es así como en relación a los hechos supra narrados, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público señaló: “Esta representación fiscal solicito el enjuiciamiento para el acusado ALEXIS AMADO SOTO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.282.915, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en armonía con el 163 numerales 3 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, igualmente solicito que sea admitida en su totalidad la presente acusación, solicito sean llamados todos los órganos de pruebas promovidas en la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por ser útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate del juicio oral y público y así lograr el esclarecimiento de los hechos, de igual manera, solicito se mantenga la medida cautelar acordada en su oportunidad”.

En este sentido, al serle concedido el derecho de palabra a la defensa pública especializada, expuso: “….en mi carácter de defensor Privado conforme a los principios previsto en la Ley, esta Defensa niega, contradice y rechaza la acusación fiscal, ya que no concuerdan con el modo tiempo y lugar de los hechos, por lo que esta Defensa en el debate del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, me acojo a la comunidad de las pruebas que favorezcan a mi defendido”.

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PRIVADO

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público

Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:

Testimoniales:

Expertos:

1.- Dr Mario Javier Anchi, adscrito al Departamento de Toxicología del Senamecf-Vigía, llamado a deponer en relación a:

• Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0217-2019, de fecha 27/01/2019. F/19
• Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0218-2019, de fecha 27/01/2019. F/18

2.- Detective. Anderson Barreto, adscrito C.I.C.P.C-Mérida.

• Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-0230-AT-00628, de fecha 27/01/2019. F/64

3.- Sargento Segundo, Brandon Stiward Quintero León, adscrito Guardia Nacional Mérida.

• Acta de Investigación Policial N°SIP-016, de fecha25/01/2019. F/02
• Inspección Técnica del Lugar, de fecha 25/01/019, F/7

Funcionarios:

4.- Sargento Segundo, José Ramon Moreno García, adscrito Guardia Nacional Mérida.

• Acta de Investigación Policial N° SIP-016, de fecha 25/01/2019. F/02
• Inspección Técnica del Lugar, de fecha 25/01/019, F/7

5.- Detective. Andrio Aguanche, adscrito C.I.C.P.C Vigía.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2019. F/62

Particulares:


• Testigo Rafael Gregorio Ramírez Benítez

• Testigo Daniel de Jesús Quintero Albarran

• Testigo Carlos Gabriel Méndez Monrroy

Pruebas periciales:

• Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0217-2019, de fecha 27/01/2019. F/19
• Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0218-2019, de fecha 27/01/2019. F/18
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0230-AT-00628, de fecha 27/01/2019. F/64
• Inspección Técnica del Lugar, de fecha 25/01/019, F/7

Pruebas documentales:

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-002, de fecha 25/01/2019. F/20
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-005, de fecha 25/01/2019. F/21
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-003, de fecha 25/01/2019. F/22
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-004, de fecha 25/01/2019. F/24
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-001, de fecha 25/01/2019. F/26


DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuados los órganos de prueba que a continuación se describen:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Dr Mario Javier Anchi, adscrito al Departamento de Toxicología del Senamecf-Mérida, llamado a deponer en relación a:

a.) Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0217-2019, de fecha 27/01/2019. F/19.


“Ciudadana juez, ratifico contenido y firma, el cual consiste en una experticia química de barrido, es un envoltorio de plástico transparente con su respectivo cierre hermético, en cuyo interior se encuentra polvo de color rosado, con peso bruto de 100 gramos, se le aplican las pruebas de orientación y certeza, son pruebas físicas y químicas, donde se determinan las características de la sustancia, como su color, masa, volumen y su pruebas químicas, para saber qué tipo sustancias están compuestas y se utilizan pruebas con reactivos, nos encontramos en un polvo de color rosado, nos dio como resultado cocaína clorhidrato”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Cual es la función de realizar esa experticia? R- Determinar qué tipo de sustancias esa compuesta y saber su peso y estamos ante cocaína clorhidrato. 2) Usted recibe la evidencia bajo un numero? R- Si bajo una planilla de cadena de custodia. 3) Recuerda el número? R- N° 016-001-2019

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública: 1) Usted habla de un peso neto que arroja la experticia? R- Si 92 gramos con 500 miligramos. 2) Quien le hace entrega de la sustancia a experticiar? R- El funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana.


Se deja constancia que el Tribuna no realizo preguntas.


b.) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0218-2019, de fecha 27/01/2019. F/18.

“Ciudadana juez ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica en vivo, esta consiste que al ciudadano se le toman muestra de sangre, orina y raspado de dedos, se le aplican las misma pruebas de orientación y certeza, la prueba de alcohol y raspado de dedos se hace para verificar la presencia de marihuana, en la de sangre le dio negativo, la de orina le dio negativo para el raspado de dedos se realizó con el fin de si existe l presencia de residuos de marihuana en los dedos”.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.


2.- Detective. Anderson Barreto, adscrito C.I.C.P.C-Mérida, llamado a deponer en relación a:

a.) Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-0230-AT-00628, de fecha 27/01/2019. F/64

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, se realizó a una primera evidencia a un segmento rectangular que constituye a un instrumento denominado carnet militar, de la República Bolivariana de Venezuela, componente Ejercito Bolivariano, el cual en su parte frontal se encuentra impresos los datos filiatorios: Jerarquía Sargento Primero, nombre Alexis Amado, apellidos Soto Mora, C.I. 19.282.915 serial 01212003170139672, código 10350088, con una impresión fotográfica de una persona alta del sexo masculino, una segunda evidencia un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y gris de marca DEVIS SPORT, distribuido por tres compartimientos con sistema de cremallera la referida evidencia se encuentra en buen estado físico. Una tercera evidencia de 10 ejemplares de los comúnmente denominados billetes emitidos por el banco central de Venezuela de cincuenta bolívares soberanos, lo cual suman un total de 5000 mil bolívares. Una cuarta, quinta, sexta y séptima evidencia denominadas teléfonos celulares los mismos tienen como uso especifico realizar y recibir llamadas, enviar y recibir mensajes de texto, desde cualquier otro uso dado a criterio del poseedor”

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.


3.-Sargento Segundo, José Ramon Moreno García, adscrito Guardia Nacional Mérida, llamado a declarar en relación a: .

a.) Acta de Investigación Policial N°SIP-016, de fecha25/01/2019. F/02, y expuso

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, se detuvo un vehículo que iba con destino a Valencia, donde se verificaron los pasajeros donde debajo del asiento se pudo observar un bolso negro con gris, donde se le verifico a un ciudadano preguntándole que, si el bolso era de él, respondiendo que si, luego se le hizo una revisión corporal, se encontraba una sustancia de forma rectangular de color rosado, se pudo verificar que era presuntamente droga”


Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Indique en qué fecha realizo ese procedimiento? R- En el año 2018, 2) Usted señala que detiene un vehículo que iba a Valencia y debajo del asiento consiguen un bolso, ¿qué tipo de vehículo era? R- Un Encava. 3) Cuantos puestos tenía el Encava? R- No recuerdo. 4) Cuantos pasajeros iban en el encava? R- Como 20 pasajeros. 4) Usted señala que debajo de uno de los asientos estaba el bolso? R- Primero se verifico lo del asiento, debajo del asiento del ciudadano se encontraba el bolso, se le pregunto que, si era de él, dice que sí. 5) El estaba dentro de la unidad o fuera de la unidad? R- El bajo de la unidad. 6) Como supo que ese bolso era de él? R- Cuando se verifico el dijo que era de él. 8) Usted le hizo un cacheo a él? ¿R- Después de encontrar el bolso se le hizo la revisión corporal- 9) Que había dentro del bolso? R- Telefoneo celular, efectivo y estaba le recipiente rectangular. 10) Como era el recipiente? R- Plástico transparente, para usted decir que era presunta droga, ¿usted le hizo alguna prueba a ese material? R- Yo no. 11) Se hizo una prueba. R- Si, el experto antidrogas, él fue el que le hizo lo de la sustancia. 12) Encontraron alguna otra evidencia de interés criminalístico que haya encontraron en ese momento? R- No.


Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública: 1) Usted recuerda la hora que realizaron el procedimiento? R- Eso fue a las 8:30 de la noche. 2) Recuerda el día? R- No. 3) La fecha? R- No. 4) En qué año fue? R- En el 2018. 5) Los ´pasajeros bajaron con sus pertenecías? R- No. 4) ¿Usted en el procedimiento, como fue bajaron y después subieron esos pasajeros a la unidad? R- Se le dijo que subieran al bus y que se quedaran cada quien en su asiento. 5) ¿Porque, cuando bajan los pasajeros no bajan las pertenencias? R- Solo se bajan los ´pasajeros para revisar el equipaje que estaba de la parte de atrás n el maletero del Encava, luego se verificaron las pertenencias que estaban encima del vehículo. 6) Quien realiza el procedimiento? R- Los otros guardias éramos 5 funcionarios.


Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal: 1) Recuerda las características del bolso? R- Era de color negro. 2) Que tipo de bolso era? R- No recuerdo 3) Para ese momento que ustedes suben a los pasajeros al bus, y preguntan de quien era el bolso y él dice que era de él, ¿ustedes se hicieron acompañar de testigos? R- Si, eran dos. 4) Esos testigos eran de las mismas personas que iban en el autobús? R- Si, eran dos femeninas. 5.¿Recuerda usted como era la sustancia, usted dice que era un envase plástico transparente? Era un envoltorio, era de color rosado

b.) Inspección Técnica del Lugar, de fecha 25/01/019, F/7, expuso:

“Ciudadana Juez ratifico contenido y firma, eso fue en el peaje de Tucani, donde se realizó el procedimiento”.


Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Indique en qué lugar practico la inspección? R- En el Comando de la guardia nacional del Peaje Tucani. 2) Se trataba de una vía pública o cerrada? R- Vía pública. 3) Cual fue su función específica en el procedimiento? R- Se visualizo el área donde estaba el bus el Encava. 4) Usted realizo la toma de imágenes fotográficas? R- No.


Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública: 1) Descríbanos las características del sitio de la inspección? R- Había casillas metálicas, los módulos donde duermen los guardias vía pública. 2) Esa inspección la realizan antes donde estaban los que cobran el peaje o después? R- en ese tiempo no funcionaba el peaje, pero fue después de las casillas. 3) A qué hora empezaron la inspección? R A las 10 de la noche, no recuerdo la fecha.


Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal: 1) En esa inspección técnica que evidencia de interés criminalístico fue encontrado? R- No, se encontró nada.

Funcionarios:

5.- Detective. Andrio Aguanche, adscrito C.I.C.P.C Vigía, llamado a declarar en relación a:

c.) Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2019. F/62

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, encontrándome de guardia, recibí un oficio de manos de un sargento de la guardia, procedente de la fiscalía, donde solicitaban la identificación plena del ciudadano ALEXIS AMADO SOTO MORA, al verificarlo por SIIPOL, se verifica que eran sus datos y no poseía ninguna solicitud.”

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:


• Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0217-2019, de fecha 27/01/2019. F/19, suscrito por el Dr. Mario Javier Anchi, adscrito al Departamento de Toxicología del Senamecf- Mérida.

• Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0218-2019, de fecha 27/01/2019. F/18, , suscrito por el Dr. Mario Javier Anchi, adscrito al Departamento de Toxicología del Senamecf- Mérida.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0230-AT-00628, de fecha 27/01/2019. F/64, suscrita por el Detective Anderson Barreto, adscrito al C.I.C.P.C Mérida.


• Inspección Técnica del Lugar, de fecha 25/01/019, F/7, suscrito por el funcionario Sargento Segundo, José Ramon Moreno García, adscrito Guardia Nacional Mérida

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Pruebas documentales:

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-002, de fecha 25/01/2019. F/20
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-005, de fecha 25/01/2019. F/21
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-003, de fecha 25/01/2019. F/22
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-004, de fecha 25/01/2019. F/24
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-001, de fecha 25/01/2019. F/26


Pruebas prescindidas:

Con fundamento en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se prescinde de la declaración del funcionario BRANDON STIWARD QUINTERO LEON, ya no labora en la institución por que se dio de baja por deserción.

De la declaración de los testigos Rafael Gregorio Rodríguez Benítez y Daniel de Jesús Quintero Albarran y Carlos Daniel Méndez Monrroy, toda vez de que a pesar que se hicieron todas las diligencias necesarias, a fin de que el Ministerio Público consignara sus direcciones, consignándose oficio N° 14f6-1581-2024, de fecha 19/11/2024, mediante la cual informa, que no consta en ese Despacho Fiscal, direcciones de dichos testigos (F/183), desconociéndose su lugar de residencia.

DE LAS CONCLUSIONES

Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el ministerio público como la defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:

Al serle concedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, expresó: “…esta representante fiscal, una vez que hay concluido el lapso de pruebas, pasa hacer las siguiente conclusiones, para esta representación fiscal, el ciudadano Alexis Soto Mora, fue participe en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, en armonía con el 163 numerales 3 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad y se desvirtuó la presunción de inocencia, en la comisión del hecho punible, esta representación fiscal dejo constancia el funcionario 25 de enero año 2018 funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana en el punto de control el peaje de Tucaní, cuando detienen a un vehículo de transporte público, el conductor indica que habían 20 pasajeros, se dirigían de El Vigía a Valencia, cuando le dicen a los pasajeros que se bajen para hacer la revisión a los equipajes, al subir al bus había un bolso debajo en el puesto del fondo, preguntando a los pasajeros quien era el dueño ninguno respondió, luego le indica a los pasajeros al que suban al bus y que se sienten cada uno en su puesto, el bolso que le correspondía al ciudadano Alexis Soto Mora, le piden que abra el bolso , encontrando en su interior un paquete un olor fuerte, se hicieron de testigos, que estaban en la unidad de transporte , se realizó la inspección técnica del lugar en el Peaje de Tucaní, un lugar de la vía pública abierto, que son evidencias del sitio del suceso, también vino el funcionario que realizo y el modo, el funcionario Andrio Awanche CICPC El Vigía, deja constancia que el ciudadano Alexis Soto Mora fue trasladado a esa delegación para hacerle la identificación plena, tenía un carnet militar, realizan experticia de reconocimiento legal de la evidencia del 27-01-2019, observan un carnet militar con la jerarquía de sargento primero, unos billetes y el teléfono celular, por la presunta comisión de un hecho punible, se realiza la experticia química, fue realizada por Mario Abchi, la evidencia que fue llevada a cabo la experticia, fue un envoltorio con cierre hermético, se determinó que era clorhidrato de cocaína, fue recibida con el procedimiento, el ciudadano Alexis Soto Mora cuando se le hizo el toxicológico, da negativo, lo que el transportaba no era para su consumo, sino que hacía de transporte, se trasladó a bordo de un transporte público desde El Vigía a Valencia, en un transporte con 20 pasajeros y aprovecha de pasar desapercibido, cumple con los parámetros de las personas que transportan sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en un bolso que lo deja en un asiento al abordar en la unidad, quien era la persona que cargaba el bolso, más allá de esto, el incriminatoria, la existencia de un hecho punible, es un delito que no prescribe por ser sustancias estupefacientes con el objetivo de unificar esta materia es un delito de lesa humanidad, dañando a la colectividad, el hecho quienes está haciendo la acción y a quien va dirigida, el tribunal no puede pasar por alto y pido que sea una sentencia condenatoria, siendo desvirtuada la inocencia de este ciudadano, y después de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pase a ejecución

Por su parte, la defensa pública especializada expuso: “…Defensa Técnica, visto lo manifestado por la Representación Fiscal en este acto, y lo expuesto en el transcurso del juicio oral y público, esta defensa considera que el ministerio público no pudo probar la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; es decir, no logró desvirtuar la presunción de inocencia tal como lo establece el artículo 8 del código orgánico procesal penal; ya que no trajo ante este tribunal las pruebas convincentes, para probar que efectivamente mi defendido era responsable directa e indirecta de la comisión de este hecho punible, pues con los hechos narrados en el escrito acusatorio a través de los órganos de prueba y que fueron evacuados en el presente juicio oral y público no se logró demostrar la culpabilidad de mi representado. Ahora bien ciudadana jueza, al Ministerio Publico refiriéndose a mi defendido, se escuchó un experto que si existía la sustancia, hubo un funcionario actuante, que ellos mandaron a bajar a todos los pasajeros, luego los mandaron a subir a todos, quien dice que la responsabilidad es de mi defendido, si para el momento no hubo testigos, cuando vieron el bolso. El sargento primero Ávila García, este mismo funcionario se le hicieron una serie de preguntas, que indicara en qué lugar hicieron al inspección y dijo que en el peaje de Tucaní, quien fue el que realizo la inspección dijo que en una casilla metálica y un dormitorio, aunado a todo lo que estoy narrando, dijo ante este tribunal en juicio, es donde se demuestra la inocencia de mi defendido, que el bolso lo encontraron en la parte de atrás es bastante notable para que el Ministerio Publico desvirtué la inocencia, para coadyuvar el Ministerio Publico, ya que no asistieron, testigos que podían dar fe de la actuación policial, que tuvo muchas contradicciones, como puede pedir una sentencia condenatoria, ya que en las actuaciones no concuerdan con lo que se dijo en esta sala de juicio, quien dijo que esa sustancia es de mi defendió. El funcionario le preguntaron que evidencia de interés criminalístico encontraron dijo que nada, como va responsabilizar a una persona que se encontró una sustancia, como vamos a decir, habían 20 pasajeros, porque no se trajeron a eso testigos para que certificaran lo dicho por los funcionarios, porque los funcionarios no hacen los procedimientos ajustados a derecho, porque si en efecto el delito existió o estamos debatiendo los mismo porque no hicieron todo ajustado a derecho, porque cuando vienen distorsionan todos lo hecho en las actuaciones, preguntas que esta defensa se hace, esta defensa hace alusión a la sentencia Nº 397, de fecha 21/06/2005, MAGISTRADA DAYANIRA NIEVES BASTIDAS “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado en el principio de un dubio pro reo, de acuerdo a cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, no se le encontró responsabilidad alguna a mi defendido, esta sentencia dice que es insuficiente solo el dicho del funcionario para culpar a una persona, en fecha esa 17-09-2021 fue ratificada la misma según sentencia N° 45, el recuento del único funcionario, si hay un material, pero no lo tenía mi defendido, se le hicieron muchas interrogantes, solicito que mi defendido se dicte a favor de él una sentencia absolutoria, una vez se dicte le sean restituidos sus derecho civiles y el cese de toda medida impuesta.”

De seguidas, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la réplica manifestando: “..en cuanto a los derechos civiles que dice la defensa, que se hayan vulnerado no sé cuáles serán, en cuanto la inspección técnica del 23-01-2019, el funcionario en esta sala de audiencia y lo interrogamos, se evidencia, manifiesta algo importante las actuaciones dice algo, por vía jurídica lo que es un debate oral y público, las actas policiales antes de la audiencia, existe el principio de la oralidad, que es el deber del juez escuchar a todas las partes, en cuanto al dubio pro reo, de que no hay pruebas suficientes para solicitar la sentencia condenatoria, hay principios básico del derecho siendo que ellos están acreditados y que arrojo la positividad de la existencia de la sustancia ilícita, ratifico la sentencia condenatoria, y a la defensa le pregunto cuáles son los derechos civiles que quiere que se le restituya al acusado.”


A continuación, la defensa pública realizó la contrarréplica señalando: “…cuando hablo de los derechos civiles, solicito que se le reintegre a su lugar de trabajo que es del área militar, la fiscal dijo algo muy importante la oralidad, estuvo el funcionario que hablo sobre las actas de inspección del lugar, las leyó, siendo funcionario del supuesto actuaciones del hecho punible, para que refrescar la memoria, en base lo que leyó y práctico, lo que le dijo al tribunal, no se le puede atribuir la responsabilidad, todos lo procedimiento fueron de orden, bajaron a los pasajeros, suben a los pasajeros o después, piensen eso crea mucha duda, hicieron revisiones sin testigos, eso lo dijo el funcionario en esta sala, le recuerdo al Ministerio Publico que todos los procedimientos realizados por funcionarios policiales deben tener testigos, fue un procedimiento sin testigo, el funcionario dijo que el bolso estaba detrás en el maletero, no escuchamos más testigos, para esclarecer los hechos, ratifico la sentencia absolutoria, una vez se ratifique la misma pueda volver a su lugar de trabajo en el área militar”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal y como lo dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sala critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público

Testimoniales:
Expertos:

1.- Dr Mario Javier Anchi, adscrito al Departamento de Toxicología del Senamecf-Mérida, llamado a deponer en relación a:

c.) Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0217-2019, de fecha 27/01/2019. F/19.

“Ciudadana juez, ratifico contenido y firma, el cual consiste en una experticia química de barrido, es un envoltorio de plástico transparente con su respectivo cierre hermético, en cuyo interior se encuentra polvo de color rosado, con peso bruto de 100 gramos, se le aplican las pruebas de orientación y certeza, son pruebas físicas y químicas, donde se determinan las características de la sustancia, como su color, masa, volumen y su pruebas químicas, para saber qué tipo sustancias están compuestas y se utilizan pruebas con reactivos, nos encontramos en un polvo de color rosado, nos dio como resultado cocaína clorhidrato”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Cual es la función de realizar esa experticia? R- Determinar qué tipo de sustancias esa compuesta y saber su peso y estamos ante cocaína clorhidrato. 2) Usted recibe la evidencia bajo un numero? R- Si bajo una planilla de cadena de custodia. 3) Recuerda el número? R- N° 016-001-2019

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública: 1) Usted habla de un peso neto que arroja la experticia? R- Si 92 gramos con 500 miligramos. 2) Quien le hace entrega de la sustancia a experticiar? R- El funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana.


Se deja constancia que el Tribuna no realizo preguntas.


d.) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0218-2019, de fecha 27/01/2019. F/18.

“Ciudadana juez ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica en vivo, esta consiste que al ciudadano se le toman muestra de sangre, orina y raspado de dedos, se le aplican las misma pruebas de orientación y certeza, la prueba de alcohol y raspado de dedos se hace para verificar la presencia de marihuana, en la de sangre le dio negativo, la de orina le dio negativo para el raspado de dedos se realizó con el fin de si existe l presencia de residuos de marihuana en los dedos”.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

Mediante la deposición bajo juramento del experto, se denota que se trata del experto que realizó la experticia Toxicológica In Vivo, y la Experticia Botánica, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad de los encausados, por cuanto con su declaración solo quedo demostrado la clase, peso y componentes de la droga incautada, así como, que de las muestras tomadas al acusado (orina, sangre y raspado de dedos), no se encontró ningún metabólico de sustancias toxica en los análisis estudiados, mas no incrimina la responsabilidad penal del acusado.

2.- Detective. Anderson Barreto, adscrito C.I.C.P.C-Mérida, llamado a deponer en relación a:

b.) Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-0230-AT-00628, de fecha 27/01/2019. F/64

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, se realizó a una primera evidencia a un segmento rectangular que constituye a un instrumento denominado carnet militar, de la República Bolivariana de Venezuela, componente Ejercito Bolivariano, el cual en su parte frontal se encuentra impresos los datos filiatorios: Jerarquía Sargento Primero, nombre Alexis Amado, apellidos Soto Mora, C.I. 19.282.915 serial 01212003170139672, código 10350088, con una impresión fotográfica de una persona alta del sexo masculino, una segunda evidencia un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y gris de marca DEVIS SPORT, distribuido por tres compartimientos con sistema de cremallera la referida evidencia se encuentra en buen estado físico. Una tercera evidencia de 10 ejemplares de los comúnmente denominados billetes emitidos por el banco central de Venezuela de cincuenta bolívares soberanos, lo cual suman un total de 5000 mil bolívares. Una cuarta, quinta, sexta y séptima evidencia denominadas teléfonos celulares los mismos tienen como uso especifico realizar y recibir llamadas, enviar y recibir mensajes de texto, desde cualquier otro uso dado a criterio del poseedor”

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

Mediante la deposición bajo juramento del experto, se denota que se trata del experto que realizó la experticia de reconocimiento técnico legal, a las evidencias incautadas, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad del encausado, por cuanto con su declaración solo quedo demostrado las características de las mismas, más no se logra demostrar la responsabilidad penal del acusado.


3.-Sargento Segundo, José Ramon Moreno García, adscrito Guardia Nacional Mérida, llamado a declarar en relación a: .

d.) Acta de Investigación Policial N°SIP-016, de fecha25/01/2019. F/02, y expuso

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, se detuvo un vehículo que iba con destino a Valencia, donde se verificaron los pasajeros donde debajo del asiento se pudo observar un bolso negro con gris, donde se le verifico a un ciudadano preguntándole que, si el bolso era de él, respondiendo que si, luego se le hizo una revisión corporal, se encontraba una sustancia de forma rectangular de color rosado, se pudo verificar que era presuntamente droga”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Indique en qué fecha realizo ese procedimiento? R- En el año 2018, 2) Usted señala que detiene un vehículo que iba a Valencia y debajo del asiento consiguen un bolso, ¿qué tipo de vehículo era? R- Un Encava. 3) Cuantos puestos tenía el Encava? R- No recuerdo. 4) Cuantos pasajeros iban en el encava? R- Como 20 pasajeros. 4) Usted señala que debajo de uno de los asientos estaba el bolso? R- Primero se verifico lo del asiento, debajo del asiento del ciudadano se encontraba el bolso, se le pregunto que, si era de él, dice que sí. 5) El estaba dentro de la unidad o fuera de la unidad? R- El bajo de la unidad. 6) Como supo que ese bolso era de él? R- Cuando se verifico el dijo que era de él. 8) Usted le hizo un cacheo a él? ¿R- Después de encontrar el bolso se le hizo la revisión corporal- 9) Que había dentro del bolso? R- Telefoneo celular, efectivo y estaba le recipiente rectangular. 10) Como era el recipiente? R- Plástico transparente, para usted decir que era presunta droga, ¿usted le hizo alguna prueba a ese material? R- Yo no. 11) Se hizo una prueba. R- Si, el experto antidrogas, él fue el que le hizo lo de la sustancia. 12) Encontraron alguna otra evidencia de interés criminalístico que haya encontraron en ese momento? R- No.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública: 1) Usted recuerda la hora que realizaron el procedimiento? R- Eso fue a las 8:30 de la noche. 2) Recuerda el día? R- No. 3) La fecha? R- No. 4) En qué año fue? R- En el 2018. 5) Los ´pasajeros bajaron con sus pertenecías? R- No. 4) ¿Usted en el procedimiento, como fue bajaron y después subieron esos pasajeros a la unidad? R- Se le dijo que subieran al bus y que se quedaran cada quien en su asiento. 5) ¿Porque, cuando bajan los pasajeros no bajan las pertenencias? R- Solo se bajan los ´pasajeros para revisar el equipaje que estaba de la parte de atrás n el maletero del Encava, luego se verificaron las pertenencias que estaban encima del vehículo. 6) Quien realiza el procedimiento? R- Los otros guardias éramos 5 funcionarios.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal: 1) Recuerda las características del bolso? R- Era de color negro. 2) Que tipo de bolso era? R- No recuerdo 3) Para ese momento que ustedes suben a los pasajeros al bus, y preguntan de quien era el bolso y él dice que era de él, ¿ustedes se hicieron acompañar de testigos? R- Si, eran dos. 4) Esos testigos eran de las mismas personas que iban en el autobús? R- Si, eran dos femeninas. 5.¿Recuerda usted como era la sustancia, usted dice que era un envase plástico transparente? Era un envoltorio, era de color rosado

e.) Inspección Técnica del Lugar, de fecha 25/01/019, F/7, expuso:

“Ciudadana Juez ratifico contenido y firma, eso fue en el peaje de Tucani, donde se realizó el procedimiento”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Indique en qué lugar practico la inspección? R- En el Comando de la guardia nacional del Peaje Tucani. 2) Se trataba de una vía pública o cerrada? R- Vía pública. 3) Cual fue su función específica en el procedimiento? R- Se visualizo el área donde estaba el bus el Encava. 4) Usted realizo la toma de imágenes fotográficas? R- No.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública: 1) Descríbanos las características del sitio de la inspección? R- Había casillas metálicas, los módulos donde duermen los guardias vía pública. 2) Esa inspección la realizan antes donde estaban los que cobran el peaje o después? R- en ese tiempo no funcionaba el peaje, pero fue después de las casillas. 3) A qué hora empezaron la inspección? R A las 10 de la noche, no recuerdo la fecha.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal: 1) En esa inspección técnica que evidencia de interés criminalístico fue encontrado? R- No, se encontró nada.

Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, la cual adminicula con la Inspección Técnica del Lugar, quedo demostrado el sitio la existencia del sitio de la aprehensión, mas no se logra demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que este Tribunal acata decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de la cual se desprende que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba de culpabilidad de los enjuiciables.


Funcionarios:

5.- Detective. Andrio Aguanche, adscrito C.I.C.P.C Vigía, llamado a declarar en relación a:

f.) Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2019. F/62

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, encontrándome de guardia, recibí un oficio de manos de un sargento de la guardia, procedente de la fiscalía, donde solicitaban la identificación plena del ciudadano ALEXIS AMADO SOTO MORA, al verificarlo por SIIPOL, se verifica que eran sus datos y no poseía ninguna solicitud.”

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata del funcionario que realizó la identificación plena del acusado, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar la culpabilidad del encausado, por cuanto solo se escuchó en este debate como testimoniales la declaración de uno los funcionarios aprehensores.

Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:

1.- Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0217-2019, de fecha 27/01/2019. F/19, suscrito por el Dr. Mario Javier Anchi, adscrito al Departamento de Toxicología del Senamecf- Mérida; experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento la cual resultó ser CLORIHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 92 gramos con 500 miligramos; no obstante, se valoró dicha prueba que llevó a la convicción, que la sustancia ilícita incautada, es, CLORIHIDRATO DE COCAINA; mas no incrimina la responsabilidad penal del acusado.

2.-Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0218-2019, de fecha 27/01/2019. F/18, suscrito por el Dr. Mario Javier Anchi, adscrito al Departamento de Toxicología del Senamecf- Mérida, practicado al acusado ALEXIS AMADO SOTO MORA, que practicada en muestras tomadas a en sangre, y orina, resultó negativo para alcohol, cocaína metabolitos morfina y benzodiacepina, así mismos, de las muestras tomas de raspados de dedos, resulto NEGATIVO; no obstante se valoró dicha prueba que llevó a la convicción, que las muestras tomadas a los acusados en sangre, orina y raspados de dedos resultó NEGATIVO, para alcohol, cocaína metabolitos morfina y benzodiacepina, mas no incrimina la responsabilidad penal de los acusados.
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3.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0230-AT-00628, de fecha 27/01/2019. F/64, suscrita por el Detective Anderson Barreto, adscrito al C.I.C.P.C Mérida, el cual es valorado, por cuanto consta la existencia y características de las evidencias incautas mediante los registros de cadena de custodias N° 002, 003, 004 y 005, cursante en la causa.

4.- Inspección Técnica del Lugar, de fecha 25/01/019, F/7, suscrito por el funcionario Sargento Segundo, José Ramon Moreno García, adscrito Guardia Nacional Mérida, la cual es valorada ya que en la misma, consta la existencia y características del lugar donde ocurrió el sitio del hecho y de la aprehensión, siendo éste: CAÑO LA YUCA, ESPECIFICAMENTE EN EL PEAJE DE TUCANI, CARRETERA PANAMERICANA, TRONCAL 001, VIA HACIA EL VIGIA, PARROQUIA FLORENCIO RAMIREZ, MUNICIPIO CARRACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.


Pruebas documentales:

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-002, de fecha 25/01/2019. F/20
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-005, de fecha 25/01/2019. F/21
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-003, de fecha 25/01/2019. F/22
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-004, de fecha 25/01/2019. F/24
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-001, de fecha 25/01/2019. F/26


Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y materiales, es menester establecer que los fundamentos de los hechos que el tribunal consideró acreditado, entre ellos: Que existen suficientes dudas respecto a la autoría del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a esta Juzgadora a la convicción procesal de que el ciudadano ALEXIS AMADO SOTO MORA, sea culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo cual este Tribunal acuerda ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según lo contenido en el libro "Apuntes de Teoría General del Proceso", del autor Luis Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas- Venezuela, 2005, Pág. 69. al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:

"Los principios procesales son los criterios, directrices y orientaciones que rigen tanto las diversiones situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000, p. 153":

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

"...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegado a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal. aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importantes la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues, el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo). "

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. Con las pruebas evacuadas en el presente juicio, han surgido evidentes dudas sobre la participación de los acusados de autos, ya que ninguno de los testigos presenciales en el procedimiento policial, no concurrió al debate, ya que el Ministerio Público, no consigno sus direcciones para su citación, y posterior evacuación al juicio oral y público.

Al analizar y comparar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral y privado, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado ALEXIS AMADO SOTO MORA, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción que el acusado de autos hayan cometido el delito antes señalado.

Si bien es cierto, que compareció uno de los dos funcionarios actuantes señaló las circunstancias de modo y lugar de aprehensión del acusado, no es menos cierto que el mismo, no preciso el día en que se llevó a cabo dicho procedimiento, siendo inverosímil que tratándose de un punto de control, ordenan a los pasajeros descender de la unidad de transporte sin sus equipajes, y luego que observar el bolso debajo del asiento, les ordenan subir a la unidad, para determinar de quien era el bolso que contenía la droga. Teniendo además que, en este debate, a parte de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, no se escuchó ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ya que no fueron consignadas sus direcciones, desconociéndose su ubicación, e igualmente quedo demostrado con su declaración, y la inspección técnica, el sitio donde ocurrió el hecho, observando esta juzgadora una serie de contradicciones en la declaración de este funcionario, generando dudas en esta juzgadora.

Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios Experto Mario Abchi, quien depuso sobre el la Experticia Química y Experticia Toxicológica, solo queda demostrada la existencia y característica de la sustancia incautada, que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 92 gramos con 500 miligramos, y que del resultado de las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, realizadas al acusado demuestran que no es consumidor de dichas sustancias, ni manipulo la misma; mas no constituye plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos, por el cual se le acusó. En cuanto a la declaración rendida por el Experto Anderson Barreto, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico Legal, solo demostró la existencia y carcateristicas, incautadas en dicho procedimiento, y colectadas mediante registros de cadena de custodia. Y en lo que respecta a la declaración del funcionario Andrio Aguanche, con la cual quedó demostrada la identificación plena del acusado, al deponer sobre el acta de investigación penal levantada con ocasión a la presencia ante ese Cuerpo Detectivesco, de funcionarios de la Guardia Nacional, para la identificación plena del acusado.

Entonces, en el presente caso, sólo se cuenta con las declaraciones de expertos y de los funcionarios actuantes y pruebas documentales, consistentes en demostrar que efectivamente la existencia tanto de la sustancia ilícita incautada, como las evidencias incautadas, y el sitio donde ocurrió el hecho, que, al ser analizadas y comparadas entre sí, no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado ALEXIS AMADO SOTO MORA.

Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba lo cual no fue posible en el presente proceso, ya que existe una evidente escases probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado ALEXIS AMADO SOTO MORA.

Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO 523 Expediente N° 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, asentó:

“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presento elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presenciales, y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además, se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.”

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).”

Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por
el Máximo Tribunal de la manera siguiente:

".. el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, basta que sea condena medio de sentencia definitivamente firme...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obliga decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sim embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver la carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…” Sentencia N" 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves: Bastidas).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas no fueron suficientes, ni demostraron por sí solas, ni concatenadas con otros medios de pruebas, la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales se le acusó, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público, para demostrar la culpabilidad del acusado ALEXIS AMADO SOTO MORA, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano ALEXIS AMADO SOTO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.282.915, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 23-06-1987, 36 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Hilaria Eisorai Mora de Soto (v) y de Alexis José Soto García (v), residenciado en Cuatro Esquinas, Urb. Nuestra Señora de Lourdes, Quebrada Seca, calle Libertad, casa S/N, Municipio Simon Bolivar, San Francisco de Yare, estadio Bolivariano de Miranda, número telefónico no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta en su oportunidad.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -

CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en los Registros de Cadena de Custodia N° Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-002, de fecha 25/01/2019. F/20, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-005, de fecha 25/01/2019. F/21, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-001, de fecha 25/01/2019. F/26, para lo cual se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía Estado Mérida, a los fines de que se proceda a su destrucción; y se remita a este despacho judicial, el acta de destrucción respectiva.

QUINTO: Se ordena, colocar a disposición del Banco Central de Venezuela, el papel moneda, descrito en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-003, de fecha 25/01/2019. F/22.

SEXTO: Se ordena, la entrega del carnet, descrito en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-1ERACIA-D222-016-004, de fecha 25/01/2019. F/24.

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2025. Años 212°, de la Independencia y 163° de la Federacióny 23°de Revolución. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. MARISELA TAYANARA FERNANDEZ GOMEZ


SECRETARIO



ABG. SILVIO JOEL MÉNDEZ FERREIRA


En fecha___________________, se dio cumplimiento con lo ordenado, y se ofició bajo los N°_________________________________.
Const/sria.