REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 28 de enero de 2025
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000644
ASUNTO: LP11-P-2023-000644

SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 013.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: ROBERTO CARLOS PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel , hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, quien se encontraban debidamente asistido por el Defensor Público Abogado Hubis Antibar, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadano Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogado: Hortencia del Carmen Rivas Pernía, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración con Carácter Continuado, en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña; y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El despacho Fiscal actuante, sustenta el escrito acusatorio en razón de los siguientes hechos: “…“En fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal El Vigía, estado Mérida la adolescente LINDA ELIZABETH ESPINOZA PEÑA, de 12 años de edad, con la finalidad denunciar a su tío ROBERTO CARLOS PEÑA, indicando que su tío se aprovecha que la mamá de adolescente sale a trabajar, quedando este ciudadano a cargo de la adolescente y sus otros hermanos donde el aquí imputado le toca sus partes íntimas, a pedirle besos, indica que eso viene pasando desde hace siete (7) años, pero últimamente ese sujeto ha introducido sus dedos en la vagina y frota el pene en ella. La adolescente víctima le manifiesta que no le gusta que le haga eso, que la deje tranquila que le va a decir a su mamá, pero su tío ROBERTO CARLOS PEÑA aquí imputado amenaza que si dice algo le va a matar a su papá de nombre Víctor Alfonso Espinoza. Señala además que el día veinticinco (25) de agosto del 2023, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando ella iba a bañarse su tío se le acercó para darle unas monedas, y le dijo que pilas y la veía con otros hombres porque ella era de él, la agarro fuertemente de los brazos y le beso los senos, en ese momento se escuchó entrar a una persona tratándose de la madrina de la adolescente de nombre ROSA JIMENEZ, donde inmediatamente su tío la soltó y se hizo el disimulado, luego la mencionada ciudadana le pregunto a la adolescente que pasaba pero esta por miedo no le dijo nada, sin embargo la ciudadana ROSA le informo lo sucedido a otro tío de la adolescente de nombre LEONARDO MORAN y a su mama y acudieron a colocar la respectiva denuncia. Al realizarse la respectiva Valoración Médico Legal a la adolescente victima LINDA ELIZABETH ESPINOZA PEÑA, de 12 años de edad, dentro de los hallazgos médico legal observados señala siguiente equimosis por sigilación de color rojo violáceo en cuadrante inferior interno de manu derecha, región de areola de mama derecha e izquierda, refiere la adolescente "eso me lo hace mi tío ROBERTO cuando me chupa las tetas". En el área ginecológica se evidencia laceración superficial reciente en paredes de vagina. Conclusión: Himen Anular indemne no desflorado, con laceración reciente en paredes de vagina Ano rectal normal sin lesiones…"

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a través, de la ciudadana abogada: Hortencia Rivas Pernía, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano ROBERTO CARLOS PEÑA RIVAS, y que calificó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario.

Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 24/01/2025, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, manifestó que visto lo manifestado por la adolescente víctima, en la prueba anticipada, quien fue conteste en señalar que los hechos no ocurrieron como fueron plasmados en su denuncia, y que su tío Roberto Carlos nunca la ha tocado, y ese día solo le abrocho el brasier, y el chupón que tenía en su seno, se lo había hecho su novio, así como del resultado del examen médico legal realizado a dicha adolescente, que arrojó como resultado que no presentaba ningún tipo de lesión, ni físico, ni ginecológico, ni aro-rectal, manifestando dejar a criterio del Tribunal la decisión a dictar.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte en las conclusiones la Defensora Pública Primera, abogada Yessi Paola Ruiz Clímaco Monsalve, en su carácter de Defensora y como tal del procesado FRANKLIN EMIRO CONTRERAS, solicitó una sentencia absolutoria, ya que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del hecho punible.

EL ACUSADO

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 24 de enero de 2025, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, así como los expertos, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados tanto por la adolescente víctima y su representante legal, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados tanto por la representante de la adolescente víctima, este Tribunal debe señalar que, si bien existe un procedimiento policial en el que resultó aprehendido el ciudadano Roberto Carlos Peña Rivas, siendo los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, Néstor Jaimes y Pierino Mancarrone, coherentes y contestes en sus declaraciones, y quienes manifestaron que se trasladaron al sector La Blanca, sector Nuevo Milenio, parte Alta, calle 21, vereda 1, casa número 002-B, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, estado Mérida, señalándolo como lugar tanto de los hechos como de la aprehensión del acusado, siendo coincidente sus declaraciones con la declaración del experto Néstor Jaimes, quien realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, como de la aprehensión del acusado; y del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, como es el caso, de la declaración de la Experto Médico Forense, Yamilet Vergara, quien practico el Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente, la misma fue conteste en señalar que examen físico presentaba solamente equimosis por sujelacion de color violáceo en el cuadrante interior de la mama derecha y región de la aureola de la mama derecha e izquierda, ella dice que eso se lo hacia su ti Roberto cuando le chupa las tetas, no presenta ninguna otra lesión, su himen esta indemne, no ha sido desflorado, se observaron laceraciones superficiales recientes en las paredes de la vagina, presentaba un poco de mal olor; y a preguntas que le fueron realizadas, como:¿ Usted dice que equimosis, nos podría explicar? R- Eso es lo que se dice vulgarmente, que son chupones.) ¿Usted manifiesta que en el momento de hacer valoración presentaba un flujo mal oliente? R- Si, pero puede ser por una infección vaginal o una enfermedad venérea, no lo puedo asegurar, ese flujito del mal olor puede ser mal higiene de la niña, siempre me dijo que tenía ese flujito y que no le picaba. 7) Ese flujo puede generar esas laceraciones? R- Solo, si le diera mucha piquiña, que ella con el dedo se las cause; declaración esta que al ser concatenada con la declaración rendida por la adolescente víctima, en la prueba anticipada realizada en fecha 22/11/2023, se evidencia que la esquimosis a la que hace mención la experto, corresponde con lo manifestado por la adolescente cuando indico “Yo si tenía un chupón debajo del seno, ….,mi chupón me lo hizo mi novio…mi novio se llama Alejandro García”, y en lo que respecta a la laceración, la experto fue conteste en señalar, que se lo pudo ocasionar con los dedos al rascarse, si el flujo le producía piquiña; por lo que por máximas de experiencia es posible que dicha laceración haya sido producida por la mismas adolescente, en virtud que el flujo vaginal puede causar picazón, bien sea por hongos o bacterias, o mal aseo personal. Por otro parte, de la declaración rendida por la ciudadana María Rosita Jiménez Roa, y quien fue conteste en manifestar “ ese día asomarme de las niñas, a saber de ellas, porque habían quedado solas, como no estaban por ahí, se estaban bañando, el vecino estaba con ellas, me asome por la ventana, ellas se estaban vistiendo, tenían su short, el si estaba, yo estaba observando, la niña le pidió que le colocar el sostén”, y a preguntas que le fueron realizadas: Usted dijo en el CICPC, que Roberto estaba encima de la niña? R- No eso es mentira, solo dije que le estaba abrochando el sostén. De la declaración de la Experto Psiquiatra Forense, María Escalante quien realizó experticia psiquiátrica al acusado, siendo conteste en manifestar que al momento de su valoración se trataba de una persona capaz de discernir, quien no presentaba signos ni síntomas de enfermedad mental, con lo que se demuestra que el acusado se encontraba en su sano juicio; así como de la declaración de la ciudadana Diana Carolina Peña, como testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar entre otras cosas…de verdad no estuve presente no sé cómo pasaron las cosas, le dije a la vecina porque no me llamo a mí, y llamo a mi hermano, mi hermano estaba tomando; y a preguntas que le fueron realizadas: ¿Que le dijo la vecina a su hermano? R- Que vio a mi hermano, cuando le estaba colocando la mano en el hombro a la niña…. Linda me dijo todo fue un mal entendido, mi tío me estaba acomodando el brazier y ella la vecina dijo otra cosa… Cuando usted se siente a hablar con ella a decir que es un malentendido, ella le dijo con que se le hicieron los chupones de los senos, ¿cómo se los hizo? R- Que era un novio que ella tenía; quedando claramente comprobado que lo hechos no ocurrieron tal y como fueron plasmados en el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, si bien es cierto que comparecieron por ante este Tribunal los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, siendo los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, Néstor Jaimes y Pierino Mancarrone, siendo los mismos coherentes y contestes en sus declaraciones, y quienes manifestaron que se trasladaron al sector La Blanca, sector Nuevo Milenio, parte Alta, calle 21, vereda 1, casa número 002-B, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, estado Mérida, señalándolo como lugar tanto de los hechos como de la aprehensión del acusado, siendo coincidente sus declaraciones con la declaración del experto Néstor Jaimes, quien realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, como de la aprehensión del acusado; y del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, como es el caso, de la declaración de la Experto Médico Forense, Yamilet Vergara, quien practico el Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente, la misma fue conteste en señalar que examen físico presentaba solamente equimosis por sujelacion de color violáceo en el cuadrante interior de la mama derecha y región de la aureola de la mama derecha e izquierda, ella dice que eso se lo hacia su ti Roberto cuando le chupa las tetas, no presenta ninguna otra lesión, su himen esta indemne, no ha sido desflorado, se observaron laceraciones superficiales recientes en las paredes de la vagina, presentaba un poco de mal olor; y a preguntas que le fueron realizadas, como:¿ Usted dice que equimosis, nos podría explicar? R- Eso es lo que se dice vulgarmente, que son chupones.) ¿Usted manifiesta que en el momento de hacer valoración presentaba un flujo mal oliente? R- Si, pero puede ser por una infección vaginal o una enfermedad venérea, no lo puedo asegurar, ese flujito del mal olor puede ser mal higiene de la niña, siempre me dijo que tenía ese flujito y que no le picaba. 7) Ese flujo puede generar esas laceraciones? R- Solo, si le diera mucha piquiña, que ella con el dedo se las cause; declaración esta que al ser concatenada con la declaración rendida por la adolescente víctima, en la prueba anticipada realizada en fecha 22/11/2023, se evidencia que la esquimosis a la que hace mención la experto, corresponde con lo manifestado por la adolescente cuando indico “Yo si tenía un chupón debajo del seno, ….,mi chupón me lo hizo mi novio…mi novio se llama Alejandro García”, y en lo que respecta a la laceración, la experto fue conteste en señalar, que se lo pudo ocasionar con los dedos al rascarse, si el flujo le producía piquiña; por lo que por máximas de experiencia es posible que dicha laceración haya sido producida por la mismas adolescente, en virtud que el flujo vaginal puede causar picazón, bien sea por hongos o bacterias, o mal aseo personal. Por otro parte, de la declaración rendida por la ciudadana María Rosita Jiménez Roa, y quien fue conteste en manifestar “ ese día asomarme de las niñas, a saber de ellas, porque habían quedado solas, como no estaban por ahí, se estaban bañando, el vecino estaba con ellas, me asome por la ventana, ellas se estaban vistiendo, tenían su short, el si estaba, yo estaba observando, la niña le pidió que le colocar el sostén”, y a preguntas que le fueron realizadas: Usted dijo en el CICPC, que Roberto estaba encima de la niña? R- No eso es mentira, solo dije que le estaba abrochando el sostén. De la declaración de la Experto Psiquiatra Forense, María Escalante quien realizó experticia psiquiátrica al acusado, siendo conteste en manifestar que al momento de su valoración se trataba de una persona capaz de discernir, quien no presentaba signos ni síntomas de enfermedad mental, con lo que se demuestra que el acusado se encontraba en su sano juicio; así como de la declaración de la ciudadana Diana Carolina Peña, como testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar entre otras cosas…de verdad no estuve presente no sé cómo pasaron las cosas, le dije a la vecina porque no me llamo a mí, y llamo a mi hermano, mi hermano estaba tomando; y a preguntas que le fueron realizadas: ¿Que le dijo la vecina a su hermano? R- Que vio a mi hermano, cuando le estaba colocando la mano en el hombro a la niña…. Linda me dijo todo fue un mal entendido, mi tío me estaba acomodando el brazier y ella la vecina dijo otra cosa… Cuando usted se siente a hablar con ella a decir que es un malentendido, ella le dijo con que se le hicieron los chupones de los senos, ¿cómo se los hizo? R- Que era un novio que ella tenía. Por lo tanto, respecto al ciudadano ROBERTO CARLOS PEÑA RIVAS, plenamente identificado, a quien se le acuso por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano en mención por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, que de la declaración rendida por la adolescente víctima, en la prueba anticipada realizada en fecha 22/11/2023, la misma fue conteste en manifestar que tales hechos no sucedieron, y así quedó demostrado con la declaración de la experto médico forense que realizó el examen médico legal a la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, así como, de la declaración rendida por los testigos; por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a este, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad del acusado de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadana es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadano: ROBERTO CARLOS PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel , hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado ROBERTO CARLOS PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel , hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a etnia indígena, se identifica del género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT, de la comisión del delito de como de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

Tercero: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se ordena la notificación de la Defensa y del Ministerio Público, sin embargo, se ordena la notificación de la víctima de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser localizada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2025. Años 212°, de la Independencia y 163° de la Federacióny 23°de Revolución. -

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ


EL SECRETARIO


ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA



En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.
Const/srio