REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 08 de enero de 2025
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-000144
ASUNTO : LP11-P-2018-000144


SENTENCIA ABSOLUTORIA.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Ciudadanos: ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.586, fecha de nacimiento 10-08-1996, de 31 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, estado civil soltero, hijo de Angélica Rosa Gutiérrez (V) y de Octavio Antonio Martínez (V) ocupación u oficio: Agricultor, grado de instrucción 5to grado de educación primaria, domiciliado en el sector La Popita, parte alta, casa S/N°, punto de referencia más debajo de la cancha, Caja Seca, estado Zulia, teléfonos 0424-7800637 (pertenece a su amigo Mario Mejías), se deja constancia que no aporto correo electrónico; y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.732.045, fecha de nacimiento 14-09-1995, de 27 años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, estado civil soltero, hijo de Kelly Palacios (V) y de Octavio Martínez (V) ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 1er año de secundaria, domiciliado en el Barrio Coreano II, punto de referencia por la Guardia nacional (GAES), casa S/N°, cerca de la escuela , estado Lara, celular 0416-2737077 y 0424-7004797 (pertenece a su hermana Angela Palacios), se deja constancia que no aporto correo electrónico, quienes se encontraban debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada Dayamny Granderson, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada: Lupe Fernández, la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado a los ciudadanos ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, identificados en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso los aludidos imputados, siendo que en fecha 18 de enero de 2018, a eso de las 08:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana ELISETH PEÑALOZA, transitaba adyacente al Hotel Mirador, vía Mesa Bonita, parroquia María Concepción Palacio y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando procedió a sacar su teléfono celular para realizar una llamada para preguntarle a su prima donde venia, y la misma le manifestó que se encontraba cerca, por lo que al encontrarse, fueron sorprendidas por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, y portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lograron despojarlas de sus pertenencias; trasladándose dichas ciudadanas a formular la respectiva denuncia, ante la Estación Policial Caja Seca, al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quienes le aportaron el sitio hacia donde se dirigen los sujetos, por lo que se conforma una comisión trasladándose al sector Capiu Arriba, donde visualizaron a dos sujetos a bordo de una motocicleta, con características similares a las aportadas por las víctimas, y a quienes le dieron la voz de alto, solicitándoles salieron de la vivienda, y al realizar la inspección personal, se le incauto al ciudadano identificado como ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo escopetón, de fabricación cacera con un cartucho sin percutir, , mientras que al otro sujeto identificado como JULIAN ENRIQUE MARTINES TRES PALACIOS, no se le incauto ninguna evidencia, y al ser indagados acerca de la denuncia manifestaron que las pertenencias se encontraban diagonal a la casa en una zona enmontada, visualizando una cartera, procediendo a incautarla, procediendo los funcionarios a su aprehensión, siendo puestos a la orden del despacho Fiscal correspondiente.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por los acusados ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, que calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Key Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Eliseth Peñaloza, Yudith Peñaloza, y El Orden Público; y para JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, se le califico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Eliseth Peñaloza, y Yudith Peñaloza. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario. Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 18 de diciembre de 2024, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó entre otras cosas se dicte una sentencia ajustada a derecho

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte en las conclusiones la abogada Dayamny Granderson, en su carácter de Defensora Pública y como tal de los procesados ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, solicitó una sentencia absolutoria, ya que no se demostró la relación de su defendido en la comisión del hecho punible.

LA VICTIMA.

Las víctimas en el presente caso nunca comparecieron a los llamados realizados por el Tribunal cada vez que se realizaba una nueva Audiencia de Juicio, todas dirigidas a su domicilio procesal, ordenándose su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se tuvo conocimiento, que las mismas se encuentran fuera del país, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del testimonio de la misma.

LOS ACUSADOS

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 18 de diciembre de 2024, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal no querer declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02- 2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, solo expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... ) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido los ciudadanos ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del estado Mérida, que comparecieron conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar de se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como, de las evidencias colectadas, con lo cual no se vincula de manera alguna a los acusados con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los funcionarios actuantes por cuanto los mismos dos ya no se encuentran activos en el Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Caja Seca, según información aportada por el funcionario José Reyes, debiendo dejar constancia este Tribunal que las victimas acudieron al Juicio Oral y Público a rendir declaración a pesar de haberse agotado la vía de citación en varias oportunidades, toda vez que las mismas se encuentran fuera del país. Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal de los acusados de autos ciudadanos ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Key Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Eliseth Peñaloza, Yudith Peñaloza, y El Orden Público; y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Eliseth Peñaloza, y Yudith Peñaloza; y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, aunado a ello no hubo testigos del procedimiento policial, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendidos los ciudadanos ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, sin embargo de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Mérida, se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los funcionarios actuantes por cuanto los mismos ya no laboran en Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Caja Seca, debiendo dejar constancia este Tribunal que las victimas acudieron al Juicio Oral y Público a rendir declaración a pesar de haber sido citados en varias oportunidades, ya que las mismas se encuentran fuera del país, por lo cual, el Tribunal de Juicio no tuvo otra alternativa legal que prescindir de sus declaraciones, en base a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, respecto a los ciudadanos ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, a quien se les acuso, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Key Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Eliseth Peñaloza, Yudith Peñaloza, y El Orden Público; y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Eliseth Peñaloza, y Yudith Peñaloza, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal de los acusados anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que los mismos hayan sido quienes despojó a la víctima de vehículo tipo motocicleta, debido a que en ningún momento fueron detenidos teniendo en su poder dicho vehículo, y a pesar que fue incautada un arma de fuego en dicho procedimiento, no compareció por ante el Tribunal testigo alguno que avalara el dicho de los funcionarios actuantes, de quienes se prescindió, ni quedo demostrado quien de los acusados poseía dicha arma de fuego, por tal razón, la conducta (acción) desplegada por los acusados de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tales ciudadanos son INOCENTES del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que los acusados de autos, ciudadanos: ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.586, fecha de nacimiento 10-08-1996, de 31 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, estado civil soltero, hijo de Angélica Rosa Gutiérrez (V) y de Octavio Antonio Martínez (V) ocupación u oficio: Agricultor, grado de instrucción 5to grado de educación primaria, domiciliado en el sector La Popita, parte alta, casa S/N°, punto de referencia más debajo de la cancha, Caja Seca, estado Zulia, teléfonos 0424-7800637 (pertenece a su amigo Mario Mejías), se deja constancia que no aporto correo electrónico; y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.732.045, fecha de nacimiento 14-09-1995, de 27 años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, estado civil soltero, hijo de Kelly Palacios (V) y de Octavio Martínez (V) ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 1er año de secundaria, domiciliado en el Barrio Coreano II, punto de referencia por la Guardia nacional (GAES), casa S/N°, cerca de la escuela , estado Lara, celular 0416-2737077 y 0424-7004797 (pertenece a su hermana Angela Palacios), se deja constancia que no aporto correo electrónico, son INOCENTES del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dichos ciudadanos no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados ANDERSON ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.586, fecha de nacimiento 10-08-1996, de 31 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, estado civil soltero, hijo de Angélica Rosa Gutiérrez (V) y de Octavio Antonio Martínez (V) ocupación u oficio: Agricultor, grado de instrucción 5to grado de educación primaria, domiciliado en el sector La Popita, parte alta, casa S/N°, punto de referencia más debajo de la cancha, Caja Seca, estado Zulia, teléfonos 0424-7800637 (pertenece a su amigo Mario Mejías), se deja constancia que no aporto correo electrónico; y JULIAN ENRIQUE MARTINEZ TRES PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.732.045, fecha de nacimiento 14-09-1995, de 27 años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, estado civil soltero, hijo de Kelly Palacios (V) y de Octavio Martínez (V) ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción 1er año de secundaria, domiciliado en el Barrio Coreano II, punto de referencia por la Guardia nacional (GAES), casa S/N°, cerca de la escuela , estado Lara, celular 0416-2737077 y 0424-7004797 (pertenece a su hermana Angela Palacios), se deja constancia que no aporto correo electrónico, del delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

Tercero: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a dichos ciudadanos por la presente causa.

Cuarto: Se ordena poner a disposición del Banco Central de Venezuela, las evidencias descritas, en Registro de Cadena de Custodia N° 004/2018, de fecha 18/01/2018, inserta al folio 37.

Quinto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.

Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena la notificación de la Defensa y del Ministerio Público, sin embargo, se ordena la notificación de la víctima de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.



JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

En fecha __________, se dio cumplimiento con lo ordenado. Const/srio