REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía,08 de enero de 2025
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000404
ASUNTO: : LP11-P-2024-000404

AUTO DECLARANDO CON LUGAR RECURSO DE REVOCACION

Visto el escrito presentado por la Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ, victima por extensión en la presente causa; mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACION; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVOCACION

Señala la Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA en su escrito:

“Nosotros, los Abogados Yeraldi Del Carmen Gavidia Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.406, hábil e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 199.180, domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0414-7154167, Correo electrónico gveraldyoz@gmail.com, y Richard José Hernández Rivas, titular de la cédula de
identidad N° V-16.305.603, hábil e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.393, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0416-5692206, según consta Poder Penal Especial, de fecha 03 de junio de 2024, por ante la Notaria Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el N° 02, Tomo 19, Folios 06 al 08, que corre inserto en la causa penal, APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ, quien funge como víctima por extensión, dada su condición de progenitora del ciudadano KELVIN ENRIQUE ROMERO DİAZ, Victima en la presente causa penal.

Estando dentro del lapso tempestivamente hábil, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico
Procesal Penal, para interponer formalmente RECURSO DE REVOCACION, en contra de la decisión proferida en fecha martes: diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que obra en el legajo N° LP11-P-2004-000404. En cuyo pronunciamiento, RELEVA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA ABOGADO YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PENA, en virtud de la ausencia para la celebración de la audiencia de Inicio a Juicio Oral y Público. Recurso que se fundamenta, en los siguientes términos:

CAPITULOI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Se fundamenta el presente Recurso de Revocación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda" (Cursivas Responsabilidad Propia)


Razón por la cual, ciudadana Juez, se solicita se sirva declarar admisible el presente Recurso de Revocación, interpuesto, toda vez que, nos encontramos legitimados para intentar el mismo y estando dentro del lapso para oponer a la decisión contemplado en la norma penal adjetiva para ejercerlo, debido a que la decisión fue tomada en fecha 17 de diciembre de 2024, en razón a la ausencia de la Abogada Yeraldi Gavidia Peña, para la celebración de la audiencia de Inicio a Juicio Oral y Público, pese a que, no se ordenó notificar de la decisión a la parte afectada de la decisión en cuanto a las resultas de la audiencia in comento, dicha decisión fue aportada por el co-querellante en esta misma fecha. Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal,
establecida en la norma adjetiva procesal, se interpone el presente "Recurso de Revocación", por cuanto la decisión es perfectamente recurrible, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal decisión no trasciende en la decisión final a la que legue esta juzgadora, más si afecta derechos e intereses legítimos a favor de la víctima, como es el hecho de estar debidamente representada tanto por la Representación
Fiscal. Como por los querellantes.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha martes, 17 Diciembre 2024, este honorable Tribunal, fijo Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa N LP11-P-2024-00404, seguida en contra del ciudadano NOVAL JESUS HERNÁNDEZ DİAZ, por considerarlo presunto AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 405 y 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN ROMERO DIAZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Es el caso, Ciudadana Juez que, en ésta misma fecha, la Abogada Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, no Compareció a la Audiencia de Inicio Juicio Oral Público, situación que utilizó de manera temeraria la Defensa Técnica Privada en atención al artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se relevara a la prenombrada Abogada de su Cualidad de Querellante", misma solicitud que fue acordada con lugar por este Tribunal, sin ordenar el emplazamiento de la referida Abogada para indicar las causas de la inasistencia, ni la respectiva notificación, constriñendo así el derecho a la defensa.

La ausencia de la Abogada Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, se debió a una emergencia médica de su menor hijo J.A.F.G (identidad omitida) de tres (03) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento N° 103, de fecha 16 de Abril de 2021, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador; habida cuenta que, su primogénito sufrió una caída accidental, presentado un traumatismo dental, requiriendo asistencia médica especializada y reposo médico por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, tal y como se evidencia de la Constancia/ Reposo, expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Odontología de fecha 17 de Diciembre de 2024. Dicha situación fue inesperada, se trata pues de una causa de fuerza mayor, lo que impidió participar al Tribunal con antelación.

En atención al "Principio del Interés Superior del Niño", consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se trata de una razón más que justificada para no asistir a la audiencia ut supra señalada, era un deber prioritario proteger y asegurar el cuidado del niño, durante la emergencia médica. Amén, de que con la no asistencia de la co-querellante, en lo absoluto podría considerarse el abandono de su condición de tal al mandato encomendado por la víctima, en virtud de que, para evitar tal conjetura, se encontraba actuando como co-querellante el abogado Richard José Hernández Rivas. Por lo que, con la venia de estilo, se impetra al Tribunal, que, con los alegatos aquí argüidos, se considere la decisión tomada, que entre otras causas vulnera normas de orden público, para el correcto y adecuado desempeño del proceso penal.

Dicha inasistencia, no puede ser considerada de forma tácita, como el abandono a la representación de la víctima, pues no existe la intención de desistir, apartarse, dimitir a la acusación particular propia, todo lo contrario, se ha desempeñado la función encomendada por mandato del "poder penal especial", de manera diligente. En esta oportunidad ha operado una causa justificada de inasistencia por fuerza mayor.
Aunado a lo anterior, se tiene la convicción como co-querellantes, que la acusación privada para el día del inicio de juicio oral y público, se encontraba debidamente representada por el co-querellante Richard José Hernández Rivas, quien efectivamente acudió a la audiencia y actuó en nombre y representación de los intereses de la víctima, puesto que, ambos co-querellantes, desarrollan el respectivo trabajo de manera asociada en el caso de marras.
Dicha decisión es contraria a derecho, pues ambos abogados, nos desempeñamos como asociados. ¿Qué implica esta condición, para efectos del mandato otorgado por medio del poder penal especial? Simplemente, que se puede actuar de manera conjunta o separada, en consecuencia, el co-querellante puede asumir la representación total de la víctima, como en efecto, sucedió el día martes, 17 diciembre 2024, sin que ello, se interprete que está asumiendo la totalidad de la responsabilidad de asistencia a la víctima, de forma unilateral, en aras de desplazar las actuaciones propias de la otra co-querellante. Indefectiblemente no deben actuar en el caso de marras, los dos (2) co-querellantes, para que el acto tenga validez dentro de las audiencias de juicio oral y público. De eso se trata, de que la representación legal de la víctima, pueda ser ejercida durante el desarrollo del juicio oral y público y en efecto, tenga plena legitimidad, tanto cuando actúen ambos Co-querellantes, así como uno sólo de ellos; esto es, no se vea empañada, por providencias contrarias al ordenamiento jurídico vigente. Importante destacar que el precepto legal, invocado por la Defensa Técnica Privada del imputado de autos, fue concebido por el legislador patrio, para aquellos casos en que se produzca el desistimiento de la querella, no para relevar a la representación legal de la cualidad de querellante, Cualidad que es propia de la víctima, pues los apoderados judiciales, son mandatarios de la víctima.
Amerita recordar que, no solo es deber del ciudadano Juez de Juicio, velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que, de forma análoga, esas garantías alcanzan y protegen a la víctima en igualdad de condiciones y de allí precisamente es que, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30, establece:
“Artículo 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. EL Estado protegerá a las víçtimas de delitos comunes y procurará que los culpables. reparen los daños causados."
(Subrayado Defensa Privada).
Del mismo modo, tal decisión vulnera garantías constitucionales previstas en nuestra carta magna, las cuales garantizan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 que establece lo siguiente:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, Con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado Defensa Privada).
De lo anterior se puede colegir, que el pronunciamiento emitido, limita el ejercicio de la asistencia jurídica encomendada por la víctima mediante poder penal especial (mandato), pues mal pudiera tener la victima un abogado asistente y un querellante, cuando ambos abogados se le otorgó en un mismo poder penal especial, la obligación de representación y ambos co-querellantes, suscriben la acusación particular propia. Tal decisión, restringe la intervención en el proceso judicial de la co-querellante Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, evitando con éste soslayo judicial, el que pueda intervenir de manera amplia en el interrogatorio, durante la recepción de los medios probatorios, ofrecidos no sólo en el escrito acusatorio, sino todos aquellos ofrecidos por las partes; es decir, se mutila con esta decisión irrita, el 'Principio de la Comunidad de la Prueba".

Tal decisión podría ser interpretada como una violación a los derechos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que protege el rol del querellante en la representación de los intereses de la víctima.

Conforme al principio de defensa e igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita muy respetuosamente, se reconsidere la decisión de relevar la cualidad de querellante en el presente caso, a la Abogada Yeraldi dęl Carmen Gavidia Peña: en virtud de lo manifiestamente ut supra expuesto, por cuanto, la ausencia de uno de los co-querellantes, en lo absoluto, pudiera tenerse como "abandono de las obligaciones Contraídas en el poder penal especial". Como ya se ha indicado, se debió a causa de fuerza mayor. Confiando en que se valorará la justificación médica aquí anexada, se decidirá conforme a derecho y por consiguiente, se permitirá la continuidad en el proceso, bajo la figura de co-querellante.

CAPITULOIII
PRUEBAS

A los efectos de demostrar lo aquí argüido, se consigna signado con la letra "A", copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 103, de fecha 16 de Abril de 2021, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, correspondiente al niño J.A.F.G (identidad omitida) quien nació el 04 Abril 2021, actualmente de tres (03) años de edad, párvulo que depende exclusivamente de los cuidados de su progenitora, donde funge como madre la ciudadana Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, demostrando con ello la filiación entre el niño y la Apoderada Judicial.

igualmente se consignó, signada con la letra "B", original de la "Constancia Reposo", expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Odontología, suscrito por la especialista odontóloga, Dra. Lisbeth Portillo, de fecha 17 de Diciembre de 2024, cuyo fin es demostrar la efectiva emergencia médica-odontológica que sufrió el niño JA.F.G (identidad Omitida), hijo de la Abogada Yeraldi del Carmen Gavidia Peña, quien lo traslado al servicio médico-odontológico del referido nosocomio.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita a este Honorable Tribunal de Juicio, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente RESTITUYA LA CUALIDAD DE QUERELLANTE A LA ABOGADO YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en virtud de que la usencia, está debidamente justificada, por cuanto, se debió a una causa Justificada por fuerza mayor y por considerar que la decisión es contraria a Ios derechos legítimos de la víctima.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 04 de noviembre de 2024 se recibió la presente causa mediante auto de entrada de esa misma fecha procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En la misma fecha se dictó acordando fijar Audiencia Preliminar para el día 20-11-2024 a las 09:00 de la Mañana. Se libró Boleta de Notificación y Citación N° 8061/2024 la cual fue consignada debidamente practicada en fecha 05/11/2024.

En fecha 18-12-2024 siendo las 12:40 p.m. se recibió en este Despacho Judicial el Recurso de Revocación suscrito por la Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA el cual fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en esa misma fecha siendo las 12:40 p.m.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el contenido del Recurso de Revocación interpuesto, se observa que el mismo está referido al acto procesal de fecha 17-17-2024, mediante el cual este Tribunal dio Inicio de Juicio Oral y Público, y ante la ausencia de la apoderada judicial ut supra, a la audiencia, se declaró el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse, el Recurso fue ejercido en contra de un acto de ordenación procesal, el cual por su naturaleza se califica como Auto de Mero Trámite o de mera sustanciación, ya que no contiene alguna decisión sobre puntos controversiales dilucidados en la presente causa, sino solamente una actuación que ordena el proceso. De allí que se considere que, en el presente caso, el Recurso de Revocación es la vía idónea para impugnar la actuación ya indicada; resultando por tanto competente este Tribunal para conocerlo y decidirlo. Así se establece.

Ahora bien, como ya se apreció, el contenido del argumento de quien recurre, y las pruebas presentadas, que justifican su ausencia a la audiencia del inicio del juicio oral y público, quien aquí decide, examinada las actuaciones que conforman la presente causa observa que efectivamente la razón asiste al recurrente, por lo que en efecto ha de declararse con lugar el recurso de revocación, en consecuencia se deja sin efecto la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 17/12/2024, en la cual se declaró el desistimiento por parte de la apoderada judicial Yeraldi Gavidia, y en consecuencia, se acuerda mantener la cualidad de parte querellante de la Apoderada Judicial, abogada Yeraldi del Carmen Gaviria Peña, en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN propuesto por la Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana SONIA COROMOTO DIAZ, victima por extensión en la presente causa en consecuencia se deja sin efecto la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 17/12/2024, y se mantiene su cualidad como parte querellante, en la presente causa. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha ocho de enero de Dos Mil Veinticinco. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -



JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-