REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 08 de enero de 2025
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009530
ASUNTO : LP11-P-2012-009530

SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: MARTIN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.197.286, natural de El Vigia, estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1963, 61 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultor grado de instrucción: bachiller, hijo de Bertha Márquez (f) y Elio Mendoza(v), residenciado en en el Barrio 12 de octubre calle 12 con avenida 6 casa nro 6-36 a dos casas de la bodega el milagro, parroquia pulido Méndez , municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida. Número telefónico no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado José Mauro Coello, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogado: Hortencia Rivas Pernía, la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El despacho Fiscal actuante, sustenta el escrito acusatorio en razón de los siguientes hechos: “…Según la acusación fiscal, se le atribuye al acusado los hechos sucedidos en fecha 10/11/2011, acude por ante el centro de coordinación Policial N° 07, con sede en el Vigía, estado Mérida la adolescente MARISOL OSUNA ARIAS, con la finalidad de colocar denuncia en contra del ciudadano MARTIN MARQUEZ, quién era su tío político, señalando que cuando ella vivía en el sector La Blanca en casa de su abuela MARIA CUSTODIA ORTEGA DE OSUNA, lugar en el cual también vivían la tía de la mencionada adolescente de nombre MARIA TERESA OSUNA ORTEGA, quien era la pareja del aquí imputado, narrando que en una oportunidad la mandaron con el aquí imputado para una parcela propiedad de su abuela ubicada en la población de los Naranjos, ella tenía 10 años, y el imputado la agarro por los brazos, la desvistió, le toco los senos y le quito la virginidad; para posteriormente amenazarla que si decía lo sucedido la iban a mandar al INAM; después de ese día MARTIN MARQUEZ, siguió abusando sexualmente de ella, indicando que la última vez que ese sujeto abusó sexualmente de ella fue antes de salir de vacaciones en ese mismo año 2011. Indica que desde que estaba pequeña este sujeto le hacía cosas por delante (vagina) por detrás (ano). Así mismo, refiere la adolescente que el acusado también abusada de ella en la misma casa de la abuela, pues éste se aprovechaba mientras la abuela y la mujer del aquí imputado se sentaba en la parte del frente de la casa, éste agarraba a la adolescente y la llevaba a la parte del fondo de la casa, al solar y ahí la hacía poner en cuatro patas y comenzaba abusar sexualmente de ella, después que terminaba le decía, que si contaba algo la iba a matar, y como contó lo que el le hizo a su hermana Luzmary Osuna Arias y a ella, toda la familia está en su contra, y por esta razón es que su hermana Luzmary, no quiere decir nada porque la tiene presionada para que no diga que Martin la violo, ya que el día que la iban a llevar al médico forense, su tía Carmen Osuna Ortega dijo que no la llevaran porque ella tenía examen ese día en la escuela. Después que Martin se enteró que había colocado la denuncia se fugó, desconociendo su paradero.”.

En lo que respecta a la adolescente Luzmary Osuna Arias, señala que cuando ella estaba en su casa ubicada en el 12 de octubre mas debajo de la Blanca, donde vivía con su abuela María Custodia y Martín Márquez, en el momento en que ella se encontraba en el Patio sentada como a eso de las 08:30 de la noche, hacía como dos meses (para el momento en que fue colocada la denuncia año 2011) cuando llego Martín Márquez y la agarro por la mano, la jalo y la pego a la pared, detrás de la cocina, y empezó a tocar y a sobar la mano derecha, le decía si gritas le pegaba, ahí le bajo el short, él se bajo el pantalón y le metió el pene en la vagina, donde este sujeto la tenía garrada del brazo derecho, luego se subió el pantalón y se fue a ver televisión, ella se subió rápido el short, y se fue para donde estaba su abuela, y no contó nada por miedo.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, de la ciudadana abogada: Hortencia Rivas Pernía, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano MARTIN MARQUEZ, y que calificó como VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida). Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario. Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 18 de diciembre de 2024, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó dejar a criterio del Tribunal la decisión a dictar. SOLICITUD DE LA DEFENSA. Por su parte en las conclusiones el abogado José Mauro Coello, en su carácter de Defensor Privado y como tal del procesado MARTIN MARQUEZ, solicitó una sentencia absolutoria, ya que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del hecho punible.

LA VICTIMA
Las victimas en el presente caso no compareció a la audiencia de conclusiones.

EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 18 de diciembre de 2024, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06- 05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, solo expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, y del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. (...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza una investigación con ocasión a los hechos denunciados por las representante de las adolescentes víctimas, sin embargo, a pesar de que comparecieron las adolescentes víctimas, y los testigos, hubo contradicciones entre ellos que generaron dudas a esta juzgadora en cuanto a la comisión del hecho punible, de las declaraciones de los expertos, no surgió ni siquiera un indicio de participación en perjuicio del acusado, debiendo dejar constancia, que no se demostró ni siquiera, la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano MARTIN MARQUEZ, en los hechos que calificó el Ministerio Público VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida), y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...” Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron ciertas diligencias de investigación ante la denuncia interpuesta en contra del ciudadano MARTIN MARQUEZ, sin embargo de las declaraciones de los escasos medios de prueba promovidos, se constató que ni siquiera se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que si bien es cierto que comparecieron las adolescentes víctimas, y los testigos promovidos por el Ministerio Público, hubo contradicciones en sus testimonios, lo que generaron dudas en cuanto a la comisión del hechos punible, cuando una de las adolescente víctima, manifestó que en ningún momento el acusado de autos, abuso sexualmente de ella, mientras que la otra adolescente manifestó haber sido abusado por el acusado vaginalmente, hubo contradicción en su declaración, en cuanto al sitio donde ocurrió el hecho, sin precisar cuando ocurrieron tales hechos; mientras que los testigos manifestaron que tales hechos nunca ocurrieron, y que todo fue planeado por un familiar (tía de las adolescentes) para obligar al acusado de autos, a salir de una parcela propiedad de la abuela de las adolescentes víctimas, alegando que las adolescentes nunca iban a la parcela solas con el acusado, y en la casa donde convivían nunca estuvieron solas con el acusado, quien además las ayudaba con sus tareas de la escuela.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano MARTIN MARQUEZ, plenamente identificado en autos, es responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida), delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano MARTIN MARQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara

Ante esta situación, debe insistir esta Juzgadora, que no se puede aislar al Derecho Procesal Penal del Derecho Penal sustantivo. Es imposible hacerlo. Si bien el Estado, a través del poder legislativo, ha creado normas que regulan el comportamiento del hombre en la sociedad; creando delitos, penas, diseñando un sistema penal fundado en el bien común; también ha establecido los principios que delimitan su potestad para colectar medios probatorios en la averiguación del proceso penal.

Es la Carta Magna la que establece los límites a la coerción penal. Harto lamentable es que, a pesar que la propia Constitución de la República es la que instituye el respeto de las garantías y derechos de los ciudadanos; esas pautas políticas del Estado no han logrado plena eficacia, a pesar de contar con una Ley Adjetiva Penal moderna y una Carta Política Fundamental que ha sido catalogada como "la mejor del mundo".

En este orden de ideas, en un Estado Democrático de Justicia y de Derecho, la consecución de la búsqueda de la verdad posee considerables prohibiciones. En razón a ello, coincidimos con el célebre jurista argentino, Dr. Alberto M. Binder en su obra Introducción Al Derecho Procesal Penal, 1993, pág. 175, cuando asegura que "nunca podrá el proceso penal reconstruir perfectamente la verdad material, porque el proceso penal no reconstruye los hechos, sino que en realidad los redefine...”

Así pues, la ley se hace sin distingos de clases, no puede, aplicársele a unos de una manera y a otros de otra, por lo tanto, no se puede permitir que se puedan valorar en el proceso penal, pruebas que a simple vistas contravengan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, o mejor dicho, no se puede ejercer el ius puniendi, compeliendo las garantías constitucionales.

De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado MARTIN MARQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida), amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de los acusados de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal para el ciudadano MARTIN MARQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida), no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos imputados, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:

“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MARTIN MARQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida), en razón que del debate no se obtuvo la plena convicción, no existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, efectivamente así hayan ocurrido, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano MARTIN MARQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, en el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida), no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03, por lo cual se ordenó la libertad plena. Y así se declara.


DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado MARTIN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.197.286, natural de El Vigia, estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1963, 61 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultor grado de instrucción: bachiller, hijo de Bertha Márquez (f) y Elio Mendoza(v), residenciado en en el Barrio 12 de octubre calle 12 con avenida 6 casa nro 6-36 a dos casas de la bodega el milagro, parroquia pulido Méndez , municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida. Número telefónico no aporto ni correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, por el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de L.M.O.A. y M.O.A. (identidad omitida), imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.

Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se ordena la notificación de la Defensa y del Ministerio Público, sin embargo, se ordena la notificación de las víctimas de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser localizadas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA

En fecha __________, se dio cumplimiento con lo ordenado. Const/srio