REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 09 de enero de 2025
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000637
ASUNTO : LP11-P-2024-000637

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, en fecha 09 de enero de 2025, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA venezolano, titular de la cédula de identidad V-32.367.753, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 29-07-2000, 24 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Magda Arelis Zerpa (v) y Jose Zambrano (v), residenciado en la calle principal de La Playita, Sector El Milagro, casa S/N, número, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ.
Defensa Pública Sexta: Abogado Miguel Pereira.
Fiscalía Sexta del Ministerio Público: Abg. Lupe Fernández.
Víctima: Aristalco Enrrique Pérez Santos.

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos en el presente caso, se suscita en que “En fecha 19/08/2024, a eso de las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano hoy víctima, ARISTALCO PEREZ, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en su casa ubicada en el SECTOR EL MILAGRO, VEREDA 1, CALLE 1, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, en compañía del ciudadano CESAR PEREZ, cuando de repente llegó el ciudadano JOSE ANAYA, con un cuchillo en la mano causando problemas, es cuando la víctima le pidió que se retirara de su casa, insistiendo que se fuera, quien se negó, haciendo caso omiso, ocasionándole las siguientes heridas: 1.-herida cortante lineal saturada en región frontal parte superior izquierda externa de dos (02) cm de longitud para dos puntos de sutura, región occipital izquierda parte posterior inferior externo en N° 02 de 1 cm cada una, para un (01) punto de sutura cada uno con ligero aumento de volumen en dicha área; hombro derecho parte posterior externo de cinco (05) de longitud para siete (07) punto de sutura. 2.-heridas cortantes superficiales en tercio distal externo de brazo derecho una de cinco (O5) cm de longitud en forma de Y, (O5) -(06) cm de longitud. 3.-contusion equimotico edematosa en región infra orbicular izquierda 4.-traumatismo Contuso hemicara izquierda edema moderado en dicha área dolorosa para abrir y cerrar la articulación de la cigomática izquierda. 5. Escoriaciones Superficiales en rodilla derecha 6.-laceracion superficial en 2do dedo cara dorsal pie izquierdo; quien fue trasladado de emergencia para el hospital TIPO l I DEL VIGIA. Procediendo los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL VIGÍA, en fecha 19 de agosto del año 2024. siendo las 11:00 funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL EL VIGÍA, proceden a trasladarse hacia la siguiente dirección; BARRIO SAN ISIDRO, HOSPITAL TIPO I DEL VIGÍA, ÁREA DE EMERGENCIA DE ADULTO, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, estando presente en el referido lugar, funcionarios dejan en constancia que fueron atendidos en el área de emergencia de adultos, por la galeno de guardia Doctora Joselyn Contreras, M.P.P.S 15.640, quien efectivamente informó el ingreso de una persona de género masculino, identificado como: Aristalco Pérez, (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), procedente del Sector El Milagro, Calle Principal, Vía Pública, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida presentando varias heridas producidas por un objeto contundente, quedando bajo la supervisión médica, siendo abordados los funcionarios actuantes por una persona de género femenino, quien se identificó de la siguiente manera: MARIELA OROZCO, (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), indicando ser la pareja sentimental de la presente victima identificado como: ARISTALCO PÉREZ, (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), asimismo sostuvieron entrevista con el ciudadano CESAR RUIZ, (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales).quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, ya que para el momento de regresar y comprar una bebida alcohólica (Ron), observo que el ciudadano JOSÉ ANAYA, emprendió una veloz huida del sitio de suceso, al llegar y observar a la víctima tendida en la superficie del suelo, el mismo le informo que fue agredido por el susodicho antes mencionado, por cuanto no le dio un trago de ron, quien luego de agredirlo emprendió veloz huida a una zona boscosa; seguidamente el cuerpo detectivesco se trasladó hacia el SECTOR EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos y dar con el paradero del ciudadano: JOSÉ ANAYA, quien figura como autor material del presente hecho, con la finalidad de identificarlo plenamente y lograr su aprehensión, como también realizar las pesquisas concernientes para el esclarecimiento del presente hecho, una vez estando en la siguiente dirección: SECTOR EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADO Y MARRÓN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, observaron un grupo de personas en el lugar, agrediendo a la persona, que mencionan como autor material del hecho, de igual manera a viva voz vociferaban, "QUE ESTABAN CANSADOS DE LOS ATROPELLOS OCASIONADOS, A LOS MORADORES DE DICHA COMUNIDAD POR PARTE DEL SUSODICHO", asimismo se. hablaban que dicho ciudadano fue quien agredió físicamente al ciudadano: ARISTALCO PÉREZ. al ver dicha situación y con la premuera del caso, descendieron de la unidad identificada, logrando así salvaguardar la integridad física del ciudadano: JOSE ANAYA, a quien le realizaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un arma blanca, tipo cuchillo en la pretina del pantalón del lado derecho, el cual fue colectado, embalado, rotulado y resguardado bajo planilla de cadena de custodia de evidencias físicas número 0248-2024, en vista de tal situación siendo las (12:25) horas de la madrugada procedieron a informarle que quedaría detenido, según lo establecido en los artículos 234", 236° y 373", del Código Orgánico Procesal Penal, por verse inmerso en flagrancia en unos de los delitos Conta las Personas (Lesiones), procediendo a leerle sus derechos, consagrados en los artículos 44 numera1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 127" del Código Orgánico Procesal Penal..”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA venezolano, titular de la cédula de identidad V-32.367.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto, y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTALCO ENRRIQUE PÉREZ SANTOS.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, oportunidad procesal en la que este Tribunal tenía fijada la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, una vez que se le impuso tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte del acusado JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA venezolano, titular de la cédula de identidad V-32.367.753, su deseo de admitir los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, solicitud que fue declarada procedente por el Tribunal, por cuanto a la fecha no se ha recepcionado ni un solo órgano de prueba.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA venezolano, titular de la cédula de identidad V-32.367.753, el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, el cual fue precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto, y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTALCO ENRRIQUE PÉREZ SANTOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa se tramitó por la vía del procedimiento especial conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA venezolano, titular de la cédula de identidad V-32.367.753, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto, y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTALCO ENRRIQUE PÉREZ SANTOS.
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo Dosimétrico a los fines de establecer la pena que el acusado: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA venezolano, titular de la cédula de identidad V-32.367.753, debe cumplir por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto, y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTALCO ENRRIQUE PÉREZ SANTOS.
Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:

“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto, observa la Sala que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto, y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que este Tribunal, procede a tomar el término medio de la pena, vale decir, doce (12) años de prisión, rebajada en 1/3 por tratarse de un delito frustrado, conforme lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en ocho (08) años; y al proceder esta Juzgadora, aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado, en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1 y 2 del Código Penal. En relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que
“… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”.
Estima quien aquí decide que, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido, no se aplica dicha norma. Así se decide.
DE LA MEDIDA
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, acordada en fecha 20/08/2024, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA venezolano, titular de la cédula de identidad V-32.367.753, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 29-07-2000, 24 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Magda Arelis Zerpa (v) y Jose Zambrano (v), residenciado en la calle principal de La Playita, Sector El Milagro, casa S/N, número, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto, y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARISTALCO ENRRIQUE PÉREZ SANTOS; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido, no se aplica dicha norma

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que, en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Queda el acusado de autos sujeto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 09/01/2025, debidamente notificados de la presente decisión; dejándose constancia igualmente que, en esta misma fecha, se impuso del texto íntegro de la sentencia, al acusado de autos. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 y 82 del Código Penal; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero de 2025. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO


ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA


En fecha________, se dio cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas N° _________________, y oficios N° ___________________________.
Const/srio.