REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007 (fs. 96 al 98), por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON CASTRO MADRID, parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 19 de enero 2007 (f.95), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible las pruebas por anticipadas .
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 (f.106), esta alzada, dio por recibidas las actuaciones e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados al DÈCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Riela en los folios 107 al 109 escrito de informes presentados de fecha 27 de marzo de 2007 por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, apoderada judicial de la parte demandada.
Riela en los folios 111 al 113 escrito de informes presentados de fecha 27 de marzo de 2007 por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante.
Según auto de fecha 11 de abril de 2007 (f. 115), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 (f.116) El Tribunal dejo constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro juicio, difiriéndola para el trigésimo día calendario consecutivo.
En auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (f.118) el Tribunal reanuda la presente causa.
Riela en los folios 120 al 125 boletas de notificación.
En auto de fecha 13 de mayo de 2008 (f.118) el Tribunal reanuda la presente causa.
Obra inserta a los folios (143 y 144) auto decisorio en el cual acordó la suspensión del juicio, hasta tanto las partes acrediten autos de haber cumplido el procedimiento especial.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013(fs. 155 al 159) el tribunal decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 25 de mayo de 2011, y acordó la reposición de la causa al estado que se encontraba para la fecha que dicto dicho anulado.
En auto de fecha 21 de julio de 2022 (f. 176) la Juez asumió el conocimiento de la causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.158.602, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.353.886, inscrito en el inpreabogado con el número 89.785.Contra la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.814.852, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, por Cumplimiento de contrato y arrendaticio y pago de Daños Materiales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2006 que consta a los folios 77 al 82, la demandada ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.841.852, en su condición de demandada, debidamente asistida por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.374, ocurrió ante la autoridad. A los fines de exponer y solicitar:
Que opuso cuestiones previas previstas en el N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma.
Que rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y alegados de la demanda interpuesta en contra de su representada.
Que rechazó, negó y contradijo que su representada incurrió en incumplimiento de cláusulas o estipulaciones legales o contractuales como lo sugiere la naturaleza de la acción incoada en su contra.
Que en los términos que se encuentra la demanda se desprendió que el arrendatario demandante está disfrutando de la cosa arrendada y tiene goce pacifico de la misma por lo tanto, mal puede exigir el cumplimiento de un contrato que se está cumpliendo a cabalidad por cuanto evidentemente escogida es errónea el tribunal debe declarar sin lugar la acción interpuesta.
Que el actor fundamentó en su demanda entre otros en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que el cumplimiento de un contrato mediante la cual cuando una de las partes incumpla con su obligación, la otra deberá o podrá exigir el cumplimiento eficaz se obligación no cumplida.
Que rechazó la calificación que ha hecho la parte actora al considerar catalogar como “tiempo indeterminado” la relación arrendaticia existente entre ellos.
Que los contratos de arrendamiento suscritos por el actor y su mandate fueron aportados por el accionante y obran agregados al presente expediente, de modo que fácilmente podrá apreciar al Tribunal que es falso el alegato realizado por el accionante de que su representado hubiera manifestado en algún momento su intención de mantener con el demandante una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, pues la precisión del tiempo de duración del contrato en cada uno de los suscritos, las estipulaciones relativas a la cláusula penal en ellos establecida y la posibilidad convenida por ambos contratantes de hacer exigible a favor de la posibilidad convenida por ambos contratantes de hacer exigible a favor de la arrendadora los daños y perjuicios que pudiera sobrevenirle por la demora del arrendatario en la entrega del inmueble.
Que en este orden de ideas, el primer objeto a determinar cuál fue la intención de las partes al suscribir contratos de arrendamiento debe ser necesariamente la propia ley, y así que en el artículo 1.559 del código civil que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Que por todo lo antes expuesto es evidente sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento vigente en la actualidad es el suscrito contrato en fecha 07 de junio de 2005 en el cual se estableció un plazo fijo de duración determinado el cual es un año fijo, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo que es otro que el acorado voluntariamente por las partes contratantes.
Que en el petitorio de la demanda estimó el daño material en 3 millones de bolívares indicando que estos corresponden a las diligencias legales ante las diferentes notarias donde han suscrito los contratos de arrendamiento indicados, revisión documental por profesionales del derecho e interpretación legal de los contratos y asesorías jurídicas referida este caso así mismo estimó la demanda por 10 millones de bolívares, producto de su intención y hechos ilícitos en perjuicio de su reputación y el desmedro y perturbación contra la tranquilidad y salud de su familia.
Que rechazó, negó y contradijo que su representado haya causado daño material o daño moral alguno al demandante.
Que es evidente que tales aseveraciones la parte actora pretende establecer, en contra de su mandante una responsabilidad que no existe ni le es imputable, por cuanto los hechos por el alegado no configuran de modo alguno daños en el sentido técnico jurídico de dicha expresión, toda vez que la responsabilidad que pretende el actor no se consuma en el caso de autos debido a que los presuntos daños alegados no son connaturales, ni privativos de la relación arrendaticia, propiamente dicha, ni del inmueble arrendado, ya que las erogaciones efectuadas por el arrendatario si es que realmente los efectuó deben atribuirse a los honorarios de los profesionales.
Que impugnó la cuantía de lo demandado por considerar que la misma es exagerada e infundada pues su estimación de ciñe estrictamente, tal como se infiere en el petitorio a los supuestos daños materiales y morales que alega el accionante y los cuales son tatamente inciertos.
III
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 19 de enero de 2007 (fs.95), se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«… Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano Nelson Emiro Castro Madrid, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Lugo, inscrito en el INPREABOGADO bajo, el Nro. 89785, obrante a los folios del 70 al 72, y vistas igualmente las pruebas promovidas por el abogado Yamili Carolina Montiel de Oliver, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.41.347, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irais Paredes Parra, y vistos igualmente los cómputos que corren insertos a los folios 91 y 92 de las presentes actuaciones y por cuanto de los mismos se desprende que a partir del día 12 de Diciembre del año 2006, oportunidad está en que el demandado de autos se hizo presente en el juicio, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, lapso este que venció el 20 de Diciembre del año 2006, por habérsele concedido al mismo, termino de distancia. En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2006, y por cuanto las mismas fueron promovidas antes del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declara inadmisible las pruebas por anticipadas. Y así se decide.-
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron promovidas en tiempo hábil se admite por ser legales, pertinentes y conducentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
Contra dicha providencia, el representante judicial del demandante abogado, JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, que obra en los folios 96 al 98 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007 (fs. 107 al 109), la representación judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que Se dirige a esta alzada para denunciar la violación en que incurrió el a quo, por falta de aplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual subvirtió el orden procesal legalmente establecido con evidente violación de derecho constitucional al debido proceso al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte demandada, consagrados en los artículos 49 y 26 de la carta magna, respectivamente, irregularidades que aquejan la admisión del referido recurso de apelación.
Que consta de las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal, que el recurrente se alza contra una decisión de carácter interlocutorio dictada en un proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES. De forma tal que el objeto del proceso como título del cual deriva la acción interpuesta, están relacionados con la materia arrendaticia y, consiguientemente, circunscritos al ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuyo artículo 33 está previsto de manera expresa que esta suerte de demandas se sustancie y decidan por el procedimiento breve.
El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“articulo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”
Que esta norma, que, dado su carácter especial, y conforme al artículo 22 ejusdem, es preferente aplicación a la norma general que rige en el procedimiento ordinario, consagra la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el juicio breve. Es así que, conforme a la norma adjetiva supra transcrita, los únicos incidentes que pueden presentarse en el procedimiento breve están regulados en las mismas normas que lo desarrollan (ej. Cuestiones previas, reconvención), pero ninguna decisión que se dicte con relación a ellos es apelable.
Que como puede observarse la sentencia apelada por la parte actora es aquella por la que el Tribunal de la recurrida declaró inadmisibles por las anticipadas las pruebas promovidas por la parte actora. Esta no es una decisión que resuelva el mérito de la controversia principal, por lo tanto tiene un eminente carácter incidental, no regulado expresamente en las normas que informan el procedimiento breve, y por lo tanto, sujeto como esta al libre y prudente arbitrio del Juzgador, no son susceptibles de la apelación. La decisión en comento, profería en un procedimiento breve resulta inapelable por consagrarlo así la parte final del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Que por estas razones solicita a este egregio Tribunal de alzada, revise, de oficio los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación, a fin de que constate que el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto no se encuentra ajustado a derecho, y por lo tanto sea revocado dicho auto declarado INADMISIBLE la apelación interpuesta con la consiguiente imposición de costas contra el apelante.
DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007 (fs. 111 al 113), la representación judicial de la parte actora, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que comienza esta acción por demanda que interpusieron en fecha 26 de octubre de 2006, basada en cumplimiento de arrendamiento.
Que de los continuos contratos de arrendamiento anexos al libelo. Que del domicilio la demandada aparece DOMICILIADA EN EL ESTADO MERIDA, es decir que no existe otro domicilio para la señora IRAIS PARRA, que el Estado Mérida lugar también donde se encuentra la vivienda objeto de esta causa y de los múltiples y continuos contratos de arrendamiento.
Que para los efectos de agilizar la citación señalaron la residencia en la Azulita dejando claro que ella mantenía su domicilio en el estado Mérida y así el Tribunal Ad quo admitió la demanda dándole dos días de despacho para la contestación de la demanda.
Que el haber sido aceptado el poder apud acta y no anulado el término de la distancia y termino de contestarla hubiera quedado firme pero es evidente que el auto interlocutorio ordenó la anulación de los actos como apoderado inclusive el auto donde se le concedía el término de la distancia por lo cual la acusa, una vez citada tácitamente la apoderada judicial de la demandada y que esta no solicitara el término de distancia tenía dos días de despacho para contestar la demanda mas no el termino concedido en el auto nulo por efecto de la decisión.
Que por las consideraciones de la exposición de los hechos en fecha 14de diciembre de 2006 correspondía responder la demanda la demandada y no en la fecha 20 de diciembre 2006 por lo cual dicha contestación queda completamente extemporánea.
Que en fecha 19 de diciembre d e2006, promovió las pruebas, estando dentro del lapso que el procedimiento breve le otorgó y en auto de la misma fecha las recibió el tribunal de la causa.
Que confirmó en todas sus partes a excepción del ordinal “e” la apelación que interpusiera en fecha 22 de enero de 2007.
Que solicitó a este tribunal que sea declarado a la parte demandada la confesión ficta por no responder a la demanda dentro de lapso legal concedido.
Que se declare la promoción de pruebas de escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 tempestivo, toda vez que fue interpuesto dentro del lapso legal del procedimiento breve del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 22 de enero de 2007, por el abogado JUAN CARLOS LUGO, actuando en representación del demandante ciudadano NELSON CASTRO MADRID, y determinar si la providencia de fecha 19 de enero de 2007, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio seguido contra el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños materiales y morales, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelación recayó sobre la providencia mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inadmitió las pruebas promovidas por el apelante.
Dicho esto, la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que la causa a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de este Tribunal Superior.
Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:
«Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…».
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…
Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 19 de enero de 2007 (f. 95), es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO, actuando en representación del demandante ciudadano NELSON CASTRO MADRID, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 22 de enero de 2007, por el demandante ciudadano NELSON CASTRO MADRID asistido por el abogado JUAN CARLSO LUGO, contra la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2007 (fs. 96), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que CUMPLIMIENTO DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el recurrente el NELSON CASTRO MADRID.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 4619
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