REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2024, por el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2024.
Recibido por distribución en este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2024 (f. 04) y mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se le dio entrada y el curso de Ley, e instó al recurrente consignar copias certificadas de los recaudos conducentes para la resolución del recurso, advirtiendo que una vez constara en autos tal consignación, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2024 (f. 06) este Tribunal, solicitó computó al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0480-607-2024.
Fue recibido oficio número 0558-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024, computo efectuado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de esta Circunscripción Judicial, en respuesta del oficio Nº 0480-607-2024 (f. 07).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 08), el recurrente ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, solicitó sea prorrogado el lapso para la entrega de los recaudos.
En fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 10), este Juzgado vista la solicitud del recurrente de hecho y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso le otorgó el 05 días hábiles de despacho para que sean consignados los recaudos solicitados mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 10), el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, recurrente de hecho consigno copias certificadas del expediente número 23.772 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los folios de 12 al 18 el expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2024 (f.74), este Tribunal solicitó mediante oficio número 0480-627-2024, computo pormenorizado de los días de despacho desde el día 07 de noviembre de 2024, en la que fue emitido el auto apelado, hasta el 13 de noviembre de 2024, en que fue interpuesto el recurso ordinario de apelación.
Riela al vuelto del folio 22 oficio número 537-2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, agregado al expediente en fecha 20 de diciembre de 2024, en el cual el Juzgado de la causa da respuesta al oficio número 0480-627-2024, enviado por este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2025 (f. 23), previo computo este Juzgado Superior, vencido el lapso para que el recurrente de hecho presentara los recaudos solicitados, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el presente recurso seria resuelto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice el recurso ordinario de apelación se interpuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2024 (fs.16), y el presente escrito recursorio fue presentado por él en fecha 21 de noviembre de 2024 (fs. 01 y 02), no pudiendo determinar esta Juzgadora los días de despachos transcurridos entre estas dos actuaciones, solicitó computo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante oficio 0480-607-2024, del cual fue recibida respuesta en fecha 29 de noviembre de 2024 (v. del f. 07), en el que dicho Juzgado indicó que habían transcurrido 2 días de despacho, por lo que se considera que tal requisito se encuentra cumplido.
b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta juzga¬dora, que dicho elemento probatorio riela a los folios 12 al 15 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 60 al 69 copias certificadas del escrito de fecha 04 de noviembre de 2024, me¬diante el cual el abogado ARTURO JOSE BONOMIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el expediente signado con el número 23.772, interpuso por ante el Tribu¬nal a quo la co¬rrespon¬diente apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, en virtud de considerar la misma improcedente. Observa esta juzgadora que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio18 riela copia certificada del auto de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Del cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de la causa (v. del f. 22 ), se evidencia que el recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación, después que habían transcurrido tres (03) días de despacho, siguientes a aquél en que se dictó la providencia, por lo que debe considerarse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia que se pretende cuestionar, por lo que se considera cumplido este requisito.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa esta Juzgadora que dicha exigencia se encuentra cumplida, por cuanto de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, funge como parte demandada en el juicio que dio lugar al presente recurso, y que el mismo actúa en representación de sus derechos e intereses.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 y 02), interpuesto por elabogado LAUDIN CASAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 324.370, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses,fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben parcialmente:
«De conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura que posee todo ciudadano al acceso de los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente: estando dentro del lapso legal PARA RECURRIR DE HECHO en la Causa Civil 23.722 cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
El auto que declara dicha negatoria fue proferido conforme se evidencia y se desprende del Auto de fecha 15 de Noviembre de 2.024, que riela al folio (88) del cuaderno de ejecución de Medida, el que consignaré en (01) en copia simple en su debido momento, o bien cuando el tribunal me acuerde las copias, cuya apelación fue interpuesta oportunamente y declarada por el tribunal a-quo como negada. En tal sentido, la respuesta de fecha 07/11/24, por no ajustarse a lo estipulado en el artículo 291 del Código Procesal Civil, interpongo en este acto RECURSO DE HECHO ANTE ESTA SUPERIORIDAD, como en efecto lo hago en los términos siguientes:
MOTIVO DEL RECURSO DE HECHO
Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , acción judicial intentada por la Ciudadana, Niyia Castrillo Buitrago lo suficientemente identificada en el expediente que lleva el referido juzgado, contra el ciudadano, Laudin Casas Marquina plenamente identificado en autos .
Ciudadano ( A ) Juez ( A ) Superior ya que se encuentran llenos los extremos legales y en virtud de que el PERICULUM IN MORI (Riesgo de que quede ilusoria el fallo) sea ejecutada la sentencia anunciada en fecha 11.04.2019 , por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que riela al expediente N ° 04866, en la que se declaró "(...) inadmisible la acción interdictal de amparo , interpuesta por Nidia Castrillo Buitrago , en contra de Laudin Casas Marquina , ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL , DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.:en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2017, por la querellante Nidia Castrillo Buitrago , contra la sentencia definitiva proferida el 1 de noviembre de 2017 , Por lo planteado anteriormente se ha SOLICITADO SEA LEVANTADADO el acto de RESTITUCIÓN QUE SE PRACTICÓ A FAVOR DE LA CIUDADANA NIDIA CASTRILLO, ya que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO EN ASOCIADOS , DICTAMINO; " DISPOSITIVA En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede civil , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes :
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgad Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO en contra del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por querella interdictal de amparo desde el auto de Admisión dictado el 7 de diciembre de 2015 [ folios 88 y 89 ), incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal el 14 de abril de 2016 ( folios 290 al 310 ) .
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente , por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella interdictal aplicando el procedimiento previsto en el artículo 700del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N ° 190 del 9 de marzo de 2009 .
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobrecostas .
El caso es Señor Juez ( a ) que en reiteradas ocasiones se ha solicitado el levantamiento de la medida de restitución a favor de la ciudadana Nidya Castrillo, ya que la sentencia interlocutoria fue anulada y es contrario a derecho dejarla vigente, siendo el fallo completamente contrario a su permanencia como ya se señaló anteriormente, además existiendo sentencia firme de inadmisibilidad del recurso planteado inicialmente por la ciudadana Nidya Castrillo, bajo los razonamientos planteados anteriores se ha procedido a solicitar nuevamente el levantamiento de la medida y no ha sido posible, Ahora bien el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INATANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL , DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, me ha negado la apelación a la respuesta dictada por este tribunal. En vista de la negativa del Tribunal acudo e invoco el art 305 del código de Procedimiento Civil ( CPC ) venezolano regula el RECURSO DE HECHO que es una garantía procesal del derecho de apelación. Por lo que solicito que este RECURSO DE HECHO sea Declarado con lugar y se ordene la remisión del Cuaderno Original del mandamiento de ejecución, conforme lo estipula el artículo 295 del Código Procesal Civil. Justicia en Mérida en la fecha de su presentación.»

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024 (f. 10), el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, en su condición de recurrente de hecho, consignó en copia certificada las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 23.772, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual contiene:

1) Auto de fecha 07 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se negó el levantamiento del acto restitutorio a favor de la demandante, por cuanto fue declarada la nulidad de todos los actos procesales y fue inadmitida la acción (fs.12 y 15).
2) Escrito de fecha 13 de noviembre de 2024 (f. 16), suscrita por el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, en la cual apela de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2024.
3) Auto de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la apelación propuesta por el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA.

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…» (sic).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio de la doble instancia, previsto en la parte final del cardinal 1, del referido dispositivo constitucional.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo, y así fueron revisados en el capítulo de la admisibilidad.
Asimismo observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que obra en copias certificadas:
1) La decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación.
2) La diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3) Cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo.
4) Auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:
«(Omissis):…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…» (sic).
De la revisión de las actas procesales se verifica que fueron cumplidos los extremos para su admisibilidad y así mismo los lapsos correspondientes para que esta Superioridad emita el correspondiente fallo.
Ahora bien de la providencia que produjo la apelación ordinaria, se verifica que el Juzgado de origen negó la solicitud de levantamiento de la medida de restitución a favor de la parte demandante, en virtud de considerarla extemporánea en virtud de que la causa se encuentra terminada, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada.
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II “Teoría General del Proceso”, señala que:
«(Omissis):…
En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v.gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la declaración de pobreza solicitada, por una parte; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto (supra: n. 179 B), constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal…» (Ob. cit., pp. 291) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En cuanto a los autos, señala el referido autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra ya citada, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión judicial apelada por el hoy recurrente de hecho, de fecha 07 de noviembre de 2024 (fs.12 al 15), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la quefue negada la solicitud del levantamiento de medida de restitución dictada a favor de la parte actora, encuadra dentro de las llamadas SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA, en virtud de que el gravamen que se le genera a la parte demandada, no podrá ser reparado, más aún cuando existe una la sentencia definitiva, pues la declaratoria con lugar la inadmisibilidad, trae consigo la extinción de la relación procesal, en consecuencia, al no existir otra oportunidad procesal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada considera que este tipo de decisiones son recurribles libremente.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la providencia sobre la cual fue ejercido el recurso ordinario de apelación, expresa que niega la solicitud en virtud que «…no ejerció oportunamente el peticionante ciudadano LAUDIN CASAS, siendo hoy día extemporáneo su petitum.»., cuando de la transcripción parcial que el juzgado de la causa realiza de la solicitud realizada por el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, se lee que presuntamente hubo una falencia judicial al no levantar la medida restitutoria dictada a favor de la demandante, cuando había sido anulado todo lo actuado en juicio y fue repuesta la causa al estado de admisión de la demanda.
En consecuencia esta Juzgadora considera que la apelación debe ser oída a los fines de verificar si efectivamente fueron levantadas las medidas cuando fue declarada la nulidad de las actuaciones que integran el expediente.
Por estas razones, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, por lo que será declarado Con Lugar y en consecuencia, se ordenará al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, que admita la apelación propuesta, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2024, por el abogado LAUDIN CASAS MARQUINA, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2024, en el juicio seguido contra él por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRIAGO, por interdicto de amparo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes lareferida providencia de fecha 07 de noviembre de 2024, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír el recurso ordinario de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días de enero de dos mil veinticinco (2025).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. N° 7365