REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de diciembre de 2024 procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado, HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, en su carácter de Juez Provisoria a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 13 de Diciembre de 2024 (f. 07), con fundamento en del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa como coapoderado judicial de la parte actora, el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, finalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la inhibición obra contra el abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025 (fs. 10), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, cuya acta obra agregada Al folio 07, del expediente número 7379 en los términos que se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45), presente en el despacho de este Tribunal, la Jueza Provisoria HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, expuso: "Con fundamento en el articulo 84 del Código de procedimiento Civil, ordinal 12 del artículo 82 ejusdem en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto dos mil tres, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No 02-2403, procedo a inhibirme en esta COMISIÓN signada con el número 474-2024, cuya carátula dice: DEMANDANTE: JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA, DEMANDADO: EUDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por cuanto de la revisión a la Comisión se evidencia que funge como Coapoderado judicial de la parte demandada el Abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No V-7.530.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616. En virtud que conozco al prenombrado abogado, es mi vecino de piso en las Residencias donde habito y existe amistad manifiesta, sincera y cristalina, con él y su grupo familiar, incluso mi menor hija es amiga de su nieta y comparten en ocasión juegos, reuniones y fiestas decembrinas de ello existen fotos, cada vez que coincidimos existe entre ambos sentimientos de alta estima, respeto, ayuda y solidaridad, lo que hace que mi convicción de Jueza se vea influida subjetivamente, por lo que considero es mi deber inhibirme y separarme voluntariamente del conocimiento de la presente comisión, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar y actuar La voz de mi conciencia como jueza clara, sincera y comprometida moralmente con la digna labor de impartir justicia, está plasmada en la presente acta de inhibición, pues de seguir conociendo, esta comisión o cualquier solicitud o causa donde esté involucrado el abogado ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, bien como demandante, demandado, apoderado judicial de cualquiera de las partes, en procedimientos contenciosos y no contenciosos de cualquier naturaleza, así como la ejecución de comisiones o mandamientos, que pudiera llegar a conocer, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiéndome de acuerdo con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra el abogado ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 7.530.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.» [SIC] (negritas del texto copiado)
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado HEYNI DAYANA MALDONADO GALVIS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el amistad manifiesta en que se encuentra incursa la Juez inhibida; Por cuanto de la revisión a la Comisión se evidencia que la Juez señaló que funge como Coapoderado judicial de la parte demandada el Abogado ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No V-7.530.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616. En virtud que conozco al prenombrado abogado, es mi vecino de piso en las Residencias donde habito y existe amistad manifiesta, sincera y cristalina, con él y su grupo familiar, que según la juez inhibida son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por ella.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†); se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez inhibida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, catorce (14) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-023-2025 y 0480-024-2025, a los Jueces a cargo de los Tribunales Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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