REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2009, mediante oficio número 4889 (f. 51), en virtud de la apelación ejercida 23 de septiembre de 2009 (f.46), formulada por la abogado MARLY UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 45) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el por el ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicio.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (f. 51), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 52), la abogado CONSUELO ANDRADE TERÁN en representación judicial de la demandante, ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 54), este Tribunal dijo “VISTOS” los informes de la parte demandante, entró la causa en estado de sentencia conforme a lo dispuesto por en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024 (f. 55), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Riela al vuelto del folio 55 del expediente auto por medio del cual este Juzgado mediante oficio número 0480-313-2024 solicita información del estado en que se encuentra la causa principal en el tribunal de origen, valga decir, Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fue recibido oficio 423-2024 de fecha 31 de octubre de 2024 (f.57), procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2008 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, titular de la cedula de identidad número 12.347.245, asistido en este acto por la abogado CONSUELO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 9.15.250, inscrito en el Inpreabogado con el número 80.239, por la cual demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL REAMIREZ PEREIRA, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, cuyo contenido se resume a continuación:
En el CAPITULO I DE LOS HECHOS, indicó que en fecha 31 de marzo de 2008, celebró un contrato de compra venta a través de la inmobiliaria OGP con el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEREIRA, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida ubicado en el Salado Alto, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, conforme a documentos protocolizados por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el número 44, Protocolo Primero, Romo 7, y de fecha 03 de agosto de 2005 bajo el número 26, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que en el mismo momento en el que fue otorgado el documento entregó la cantidad equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), representados en un vehículo Ford, placa 14EKO, año 2.006, modelo F140, color blanco, cuyo documento comprometí entregar por notaria inmediatamente, por lo inicio los trámites para la protocolización cuya firma estaba pautada para el 08 de abril de 2006, y por cuanto tuve conocimiento de fecha
Que para el 04 de abril de 2008, tuvo conocimiento de que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, no cumpliría con el contrato establecido por lo que contactó a la inmobiliaria y confirmó las intenciones del comentado ciudadano, a quien llamo en varias oportunidades sin lograr comunicarse con el hasta el 6 de abril de 2008, cuando comunicó que ya no continuaría con el negocio, cuando regresaba a su casa le informaron que la camioneta que había entregado como parte de pago, con las llaves y los papeles dentro de la misma, por lo que lo llamo y tras burlas finalmente se encontraron y tuvieron un altercado del que fue levantado una acta policial.
En el CAPITULO II DE LA DEMANDA, ocurre ante la autoridad judicial para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, por Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Con el titulo FUNDAMENTOS DE DERECHO, capítulo III, fundamentó la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en los artículos 1.133, 1155, 1159 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 131.250,00).
Solicitó sea dictada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato a los fines de garantizar el pago.
En el CAPITULO V indicó que para la citación del demandado su dirección laboral ubicada entre calles 24 y 25, edificio INAVI, departamento de topográfico de esta ciudad de Mérida. Finalmente pidió que el libelo sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
Obra a los folios 05 a los 07, documentos presentados junto con el libelo de demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2008 (f.08), el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente y admitió la demanda.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Obra a los folios 10 y 11 escrito de contestación de la demanda, realizado por las abogados MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, en la cual esgrimió los siguientes argumentos:
Se acogen al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pertinente al defecto de forma por no haber llenado los extremos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no presentó el documento fundamental de la demanda junto con el libelo, los que pudieran ser:
1) Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción o de la negociación.
2) Documento por el cual se presuntamente se le otorga a su mandante el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, el vehículo FORD, placa 14EKO, y se comprometía a entregar por Notaria después de firmar el contrato.
3) Certificado de Registro de Vehículo.
Que al no especificar los datos completos del vehículo, que supuestamente se dio como parte de pago, no cumplió con los requisitos de forma previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los títulos o datos que verifiquen la propiedad del demandante sobre el mismo.
Finalmente solicitaron que el escrito de cuestión previa fuera admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado de la causa, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (fs.14 al 35) y ordenó al demandante a subsanar el defecto determinado en el libelo de la demanda.

DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Obra a los folios 36 y 37 reforma del escrito de demanda, más sus anexos los cuales fueron agregados a los folios 38 al 42 del expediente, en la cual la parte demandante anexó copa simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato que se demanda, donde se especifican sus linderos y medida, así como copia simple del documento de propiedad del vehículo mencionado en el contrato de compra venta y en el libelo de la demanda.
Asimismo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, estimó los daños compensatorios en la cantidad de ciento cinco mil bolívares, y el pago de honorarios profesionales del abogado calculados en un 25% del monto demandado, según las clausulas tercera y sexta del contrato de compra venta, en consecuencia estimó la demanda en un monto total de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.131.250,00).
Finalmente deja subsanadas las cuestiones previas requeridas por ese tribunal y solicitó que las mismas sean admitidas y agregadas a los autos.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 (f. 44), la abogada MARLY ALTUVE, en representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos consignados por la parte demandante junto con la reforma del libelo de la demanda, y solicitó al juzgado de la causa declarar no subsanada la cuestión previa.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 45), el tribunal de la recurrida declaró subsana la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

DEL AUTO APELADO:

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 45), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró subsanada la demanda, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:
«Visto el escrito que obra a los folios 62 y 63 del presente expediente, de fecha once (11) de agosto de 2009, suscrito por la Abogada CONSUELO DEL VALLE ANDRADE TERÁN, suficientemente identificada en autos, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, parte actora en el presente juicio, estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el cual SUBSANA la CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA interpuesta por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ÁLBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ PEREIRA, parte demandada en autos prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad de hacerlo. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA que ha sido autos la información requerida en la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, inserta al folios 37 al 58. Y así se decide. En virtud de tal declaratoria, se hace del conocimiento a la parte demandada en este proceso, que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, en las horas de despacho que señale la tablilla de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.»
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 (f.46), la Abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, actuando en representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 49) fue admitida la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

II
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 52), la abogado CONSUELO ANDRADE TERÁN en representación judicial de la demandante, ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, consignó escrito de informes, de los cuales se desprenden los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que la demanda se inició en fecha 18 de de septiembre de 2008, quedando en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y le fue asignado el número 27932, donde se demandó al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEREIRA, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en la opción a compra firmada por él y mi representado en fecha 31 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Que los actos realizados por la parte demandada son carentes de fundamento, como por ejemplo lo es el no contestar la demanda y acogerse al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado esta en conocimiento de la acción.
TERCERO: Que la parte demandada para evadir la contestación opone cuestiones previas que el tribunal de la causa declara parcialmente con lugar y ordena la subsanación, la cual fue realizada con todos los requerimientos de Ley.
CUARTO: La parte demandada alega incongruencias en el libelo de la demanda y tacha de ilegal el presentar copia de los documentos, en virtud que el vehículo entregado como parte de pago, estaba a nombre de una tercera persona, cuando el demandado estuvo de acuerdo con toda la situación y firmó el documento.
QUINTO: reiteró todo lo expresado en el capítulo II del libelo de la demanda, que están basados en los artículos 1133, 1155,1159 y 1167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia pide a esta Alzada observe la causa y condene a la parte demandada a cumplir los petitorios contenidos en el capítulo IV del libelo.
SEXTO: Se elige como domicilio procesal el Tribunal de la causa.
Finalmente solicitó que el escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia para determinar si la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de recurso de apelación, donde declaró subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, está o no ajustada a derecho, esta Alzada estima necesario establecer las siguientes observaciones.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas en el ordinal 6° del artículo Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar y ordenó a la parte demandante subsanar el escrito, el cual fue agregado a los folios 36 y 37, por auto de fecha 21 de septiembre fue declarada subsana la cuestión previa, cuya declaratoria es objeto de la presente apelación. .
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
«La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrillas de esta Alzada).»
De la norma transcrita, se desprende que la cuestión previa alegada por la parte demandada, correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez decidida por el Juez de la causa, la decisión de ésta no tienen apelación por disposición de la ley, en consecuencia, esta Alzada, acogiendo dicho criterio y en virtud de que el Juzgado de la causa emitió su pronunciamiento y la parte demandante realizó la respectiva subsanación del escrito libelar, considera que el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, está ajustado a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por formulada por la abogado MARLY UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 45) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 45) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TERCERO: No hay especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del legal correspondiente, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025).-

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5102