REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» LOS ANTECEDENTES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2024 (f. 36), por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, apoderado judicial del ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 (fs. 33 al 35), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda por partición de bienes comunes.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 (f.42), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 05), presentado por el por el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº. V- 4.471.597, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, por partición de bienes comunes y reformado en fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 28 al 31, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores.
En el escrito libelar, el demandante en resumen expuso lo siguiente:
Señaló que el poderdante, el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados a un inmueble consistente en un lote de terrero y casa ubicada en la carrera cuarta, antes calle miranda en bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área o superficie de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, mide veintidós metros y cuarenta centímetros (22,40m), colinda la carrera cuarta antes calle Miranda; FONDO, mide dieciocho metros y treinta centímetros (18,30m) hay paredes que se separan propiedad de Israel Ramírez Zambrano; LADO DERECHO, veinte metros con diez centímetros (20,10), hay paredes que separan propiedad de Agustín Contreras y Lucia Belandria de Contreras; y, POR EL LADO IZQUIERDO, mide veintiún metros con noventa centímetros (21,90), paredes que separan propiedad de Israel Zambrano; sobre el cual existen fomentadas unas mejoras fomentadas consistentes en una casa para habitación con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163,20 m2), construida de vigas de arrastre, columnas de cabillas y cemento, paredes de bloques, techo de tejas sobre machihembrado, vigas de hierro con canales de hierro, pisos de cerámica, puertas y ventanas de madera y consta de cuatro habitaciones con sus closets, dos con baño privado, porche, sala, cocina, dos jardineras, un muro de pared de cloques en el frente, tres ventanas y una puerta enrejada, un pasillo interno, un lavadero y un pasillo externo con paredes propias hacia los linderos derecho y fondo, con paredes de bloques y pisos de ladrillos.
Que dicho inmueble lo ha venido poseyendo en comunidad con el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.683, domiciliado en la casa s/n, Urbanización bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien es el propietario del 50% de los derechos y acciones restantes vinculados al inmueble que se describió.
Señaló, el porcentaje de derechos y acciones que le corresponde a cada comunero en el inmueble:
I.) Al comunero EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.683, le corresponde como cuota parte en el inmueble el 50% de los derechos y acciones.
II.) Al comunero JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.471.597, le corresponde como cuota parte en el inmueble el 50% de los derechos y acciones.
Señaló, que no siendo conveniente a los derechos e intereses de su mandante continuar en tal estado de comunidad por más tiempo, amparado en el artículo 768 del Código Civil y actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, procede en este acto a demandar, como en efecto lo hace, en PARTICIÓN DE BIENES, al ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.683, domiciliado en la casa s/n, Urbanización Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil para que convenga en partir el bien inmueble descrito y que tiene en comunidad conforme a los documentos señalados y en los porcentajes antes explicados o a ello sea condenado por este Honorable Tribunal, para que sea realizado por un partidor.
Fundamentó la presente acción en el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que de Conformidad al artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 485.400,00) equivalentes a DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00) que es el precio de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Por ultimo solicitó que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada por el procedimiento establecido en el código adjetivo civil como Procedimiento Ordinario y todos aquellos artículos establecidos en el mismo código y en la Ley que supletoriamente complemente en derecho la demandad incoada mediante el presente libelo; así mismo solicitó que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos sus pronunciamientos.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024 (f. 32), el Tribunal de la causa, dio por recibida el escrito de reforma de demanda y ordeno que será decidido dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 10del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 02 de diciembre de 2024 (fs. 33 al 35) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores se declaró incompetente en razón de la cuantía, en los términos que por razones de método, in verbis se trascriben parcialmente a continuación: «A».
«… (Omissis), en razón a lo expuesto, es deber de este juzgador, dado el valor de la estimación en la Reforma de la Demanda, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, del presente asunto al Juzgado Cuarto de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud al planteamiento anteriormente efectuado y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como con la resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023 este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara:
PRIMERO: se declara de oficio INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer del juicio que por demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, incoada por el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V- 4.471.597, domiciliado en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil.(…)
SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLINA su competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.…» (sic) (Mayúsculas, resaltado del texto copiado)
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024 (f. 36), el apoderado judicial de la parte demandada abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, solicito la Regulación de competencia, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024, en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda por partición de bienes comunes, DECLINANDO la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, que es función inherente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinario corresponde a uno de los órganos del Poder Público, concretamente, el Judicial, en tanto que la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y el factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, tal como lo dispone la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna cuyo tenor es el siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
A tal efecto, mediante resolución N° 2023-0001, de fecha, 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda.
En este sentido en el artículo 1 de la referida Resolución señala:
“ Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
Ahora bien, del contenido de la reforma de la demanda, se evidencia que la pretensión deducida en el presente caso, la partición de bienes comunes, incoada por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, contra el ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, la cual fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 485.40,00) equivalente a DIEZ MIL EUROS (€ 10.000,00), y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores.
Esta Alzada, observa que al analizar el asunto de autos, en la decisión impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Tribunal de la causa, por observar que la pretensión deducida en el caso de autos es de orden público, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 01 de la resolución N° 2023-0001, de fecha, 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
Así las cosas, en virtud que mediante la demanda por partición de bienes comunes, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima esta juzgadora que para la determinación del Juzgado competente, resultan aplicables las normas previstas en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1 de la resolución N° 2023-0001, de fecha, 24 de mayo de 2023 cuyo contenido ya fue transcrito anteriormente, y de cuyo contenido se desprende que los tribunales competentes para el conocimiento de las demandas en razón de la cuantía estimada, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que, en el presente caso, resulta evidente que no existe un fuero de elección establecido entre las partes, por lo cual, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores, no resulta competente de acuerdo a lo previsto por la Ley para el conocimiento de la demanda propuesta, por cuanto el demandante propuso la demanda por partición de bienes comunes, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores quien se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, declinando la competencia al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, quien resulta competente por la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada y se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2024 (f. 36), por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 (fs. 33 al 35), mediante la cual TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, con sede en Bailadores, se declaró incompetente en razón de la cuantía conocer del presente del juicio partición de bienes comunes, declinando la competencia al JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 02 de diciembre de 2025 (fs. 33 al 35), proferida por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA, CON SEDE EN BAILADORES.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, para conocer y decidir en primer grado, el juicio por partición de bienes comunes, de conformidad con la normativa legal que regula la cuantía.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
EXP. 7381
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