REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024 (f. 448), ejercido por la abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 (fs. 152 al 169), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora, ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, contra los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024 (f. 456), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024 (f. 407), la abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, y encontrándose dentro de la oportunidad legal presentó escrito de informes, que obran a los folios 458 al 468 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024 (fs. 469 al 473), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, procediendo en carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para consignar informes en esta instancia antes mencionada, presentó escrito de informes y se adhiere a la apelación interpuesta por la parte co-demandada ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, por intermedio de su apoderada judicial abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida en fecha de 30 de mayo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024 (fs. 474 al 477), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN ERNESTO ARIAS PRESILLA, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de observaciones a los informes en la presente instancia de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024 (f.478), la abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, parte co-demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024 (f. 479) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
En auto de fecha 7 de enero de 2025 (f. 480), este Juzgado por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profirió la misma y difirió su publicación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2020 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.383.776, divorciado y hábil asistido por la abogada en ejercicio VIELMA DAVILA CLODALDA AIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número No 212.771 respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos, TERESA GUILIA MAGRI MORENO, ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.483, 8.081.381 y 14.022.555, en su orden, por nulidad de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 13 de noviembre de 1998, el demandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con la ciudadana, TERESA GUILIA MAGRI MORENO según consta en acta de matrimonio número 51, que acompaña al escrito en copia certificada, marcado con la letra “A”.
Que, durante el matrimonio, procrearon dos hijos que llevan por nombres HILDA GUILIANA ARIAS MAGRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 29.634.067, y JESÚS RAFAEL ARIAS MAGRI, venezolano, menor de edad, titular de cedula de identidad No V- 30.788.348, en su orden, cuyas actas de Nacimiento Nº 04 y Nº 1006, emitidas la primera por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Carraciolo parra Pérez, del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda por la Oficina o Unidad de Registro Civil EL TIGRE, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui el cual anexaron en copia certificada marcadas con las letras “C” y copia simple con la letra ”D”, en su orden.
Que en la unión adquirieron un bien inmueble señalado con las siguientes características: apartamento distinguido con el número Nº 3-2, del edificio “B”, tercer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA, etapa II, parte 1, ubicada en el sector denominado Pozo Hondo, del Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano, con la Nº catastral 140602U, cuenta con una superficie de ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50mts2), y consta de las siguientes dependencia: una (01) habitación principal con closet y un (01) baño, dos (02) habitaciones y un (01) baño, cocina, comedor, sala, oficios áreas de secado, y un (01) puesto de estacionamiento. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE (VF), pasillo principal, escaleras; SUROESTE: fachada suroeste; NOROESTE (VF): apartamento Nº 3-1; SUROESTE: fachada suroeste, como hace constar el documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tuvo fecha el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009) bajo el Nº 2009.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372 y corresponde al libro al libro de folio real del año 2009, el cual fue anexado con copia simple y marcado con la letra “E”.
Que en fecha de 08 de agosto de 2016, hicieron la solicitud de divorcio entre los ciudadanos RAMON ARIAS PRESILLA y su conyugue TERESA GIULIA MAGRI MORENO, que tomaron la decisión de separarse de hecho, como efectivamente lo hicieron, el divorcio por muto acuerdo se materializó y quedó firme en fecha 16 de julio del 2018, la sentencia fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustentación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asentada copia debidamente certificada y anexada con la letra (F).
Que consta y cabe de destacar que para los tramites los tramites de divorcio la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO introdujo copia de la cedula como casada el cual fue anexada con copia simple y señalada con la letra “B”.
Señaló, que después del divorcio de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, otorgo un poder especial a la ciudadana, ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.081.381, divorciada, hábil, domiciliada en residencias las Carolinas, Torre C, piso 3, apartamento C-13 del sector zumba, entrada al colegio de abogados diagonal al SEBIN, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado medida, dicho poder fue notariado por ante el concejo General de Notario Español el día 21 de enero de 2019, bajo el número 138 y posteriormente fue apostillado por el decano del concejo Notarial de Valencia España, el día 29 de enero de 2019, bajo el Nº N9101/2019/001665, posteriormente fue protocolizado con fecha de 14 de Febrero de 2019 ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedó inscrito bajo el Nº 30, folio 150, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2019, el es acreditado para la venta del inmueble antes señalado y no para los mobiliarios y enceres propios del hogar, el cual fue anexado en copias certificadas y marcadas con las letras “G” y “H” respectivamente.
Señaló, que en ese mismo orden de ideas, y en fecha de 14 de febrero de 2019, mediante poder se procede a la venta sin el debido consentimiento ni autorización de su representado (a todo evento nula), del apartamento antes mencionado y que es motivo de litigio procesal, dicha venta fue debidamente protocolizada por ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene fecha de 14 de Febrero de 2019, bajo el Nº 2099.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexaron en copia certificada y marcada con la letra “I”.
Indicó que ninguna de las partes o conyugues ejecutaron la liquidación de los bienes gananciales, por lo tanto, su representado antes señalado, no tuvo conocimiento de la transacción realizada, quiere decir que la venta del inmueble antes mencionado en cuestión por la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, apoderada de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, el cual no fue notificado ni verbalmente, por escrito, u otro medio de comunicación, por lo tanto. Por lo tanto, en las evidencias se demuestra que todo fue realizado bajo premeditación, sin el conocimiento expreso de mi representado, de manera inconsulta, arbitrariamente habiendo dado en venta el bien inmueble antes descrito y adquirido en comunidad ganancial, al ciudadano CONTRERRAS BRICEÑO JOSÉ INOCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.022.555, de este domicilio y civilmente hábil.
Señaló que su representado RAMÓN ERNESTO ARIAS PRESILLA, debió haber firmado tal venta, aceptando la misma en su condición de cónyuge de la vendedora, por lo que no hubo una verdadera transmisión de la propiedad por parte de la vendedora, es decir, hubo una simulación de venta, ya que el poderdante, no autorizo dicha venta antes mencionada, y si la vendedora quería vender los derechos y acciones que le correspondían de la comunidad conyugal, así debió quedar establecido en los documentos de transmisión de la propiedad.
Indicó que el precio de la supuesta venta no se ajusta a los valores reales que tuvieron en la actualidad dichos bienes en el mercado con lo que se evidencia que fueron ventas simulada, para despojar al representado RAMÓN ERNESTO ARIAS PRESILLA, de los derechos y acciones que por ley le correspondían como conyugue.
Fundamentó en derecho la demanda en los artículos 136 y 150 del Código Civil en la capacidad procesal y representación, de la competencia ésta fundamentada en los artículos 28, 29, 588, 599, del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 69 literal B numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del fondo del asunto, de la comunidad delos bienes la demanda el fundamento en los artículos 148,149,156,164,168,170,171, 1.157, 1.474 del Código Civil.
Que a los fines de no hacer ilusoria la presente demanda, solicitó la nulidad relativa del documento de venta autenticado por el Registro Público del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, descrito en el presente libelo, solicitó medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el presente libelo y que se hiciera la correspondiente notificación a la Oficina por el Registro Público del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 45.000) equivalentes a TREINTA MILLARDOS DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 30.002.094.450,00), según el Banco Central de Venezuela, equivalente a VEINTE MILLONES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (20.001.396,30 UT), tomado en cuenta, el valor aproximado de los bienes muebles e inmuebles.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020 (f. 45) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en conformidad del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley. En consecuencia, emplazó a los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, para que comparecieran por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho,- más un (1) día que le concedió como termino de distancia común, siguientes aquél que conteste en auto su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en las tablillas del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda que ese día se providenció para la citación personal de los demandados.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 (f. 47), en vista de la diligencia que realizó en fecha 25 de enero, suscrita por el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado emolumentos necesarios al alguacil para la elaboración de las citaciones de autos a los ciudadanos, ANGELINA MARIA MAGRI MORENO y JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, el tribunal acordó librar recibo de citación a los demandados anexando copias certificadas del libelo de la demandada original.
En fecha 24 de mayo de 2021 (f. 52), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvió recibo de citación, en un (1) folio útil y su correspondiente compulsa certificada en nueve (09) folios útiles, librada a la parte demandada ANGELINA MARIA MAGRI MORENO.
Por nota de Secretaría de fecha 24 de mayo de 2021, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido, oficio Nº 2021-31 con (fs. 62 al 68) proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE MÉRIDA, relacionado a las resultas de notificación sin cumplir de fecha 28de enero de año 2021.
A través de diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 (fs. 69), el ciudadano RAMÓN ERNESTO ARIAS PRESILLA, debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, acudió al tribunal de la causa para solicitar que se practique la comisión de citación del codemandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de abril de 2021 (fs. 70), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber agregado las boletas de citación sin firmar al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
Por medio del auto de fecha 26 de abril de 2021 (fs. 81 y 82), el Tribunal comisionado, remitió en original las resultas de la comisión al tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021 (f. 84), el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA titular de la cédula de identidad Nº V-11383776, parte actora debidamente asistido por la ciudadana abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.891, inscrita en el impreabogado bajo el número 212.771, solicitó ante el tribunal de la causa que procediera a la notificación mediante carteles a los ciudadanos ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO y JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2017 (fs. 85), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha de fecha 26 de mayo de 2021, suscrita por el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, como parte actora en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, mediante el cual solicitan la citación por carteles de los demandados, ciudadanos ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO y JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO. De conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, ordenó citar por carteles a los ciudadanos ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO y JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, parte demandada, a fin que se diera por citados en el presente juicio, en el término de los QUINCE DIAS DE DESPACHO, a tal efecto, por acatamiento a la directrices emanadas de la Sala de Casación Civil y a través de la Rectoría civil de ésta Circunscripción Judicial ordeno publicar en dos (02) diarios amplia circulación en el Estado Bolivariano de Mérida, se dio a escoger entre los diarios Pico Bolívar, el Universal, Últimas Noticias y/o El Nacional, con intervalo de Ley, o sea tres (03) días entre una y otra publicación.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2021 (fs. 90), el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, como parte actora en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, solicitó que se le nombrara correo expreso para llevar la comisión librada a los fines de la citación del codemandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS.
En diligencia de fecha 3 de febrero de 2021 (fs. 91), suscrita por el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, como parte actora en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, quien expuso que hizo entrega de 2 ejemplares del diario Ultimas Noticias pagina 4 de fecha lunes 30 de agosto 2021, donde aparece el cartel de notificación del ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO así mismo dos ejemplares del periódico Pico Bolívar de fecha 26 de agosto 2021, pagina 6 donde aparecen notificados los ciudadanos antes mencionados, que obran agregado a los folios 93 al 96.
Por auto 17 de septiembre de 2021 (f. 98), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que recibió el oficio Nº 2021-103, de fecha 16 de septiembre del 2021, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, respecto a la fijación de cartel de citación del demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, de fecha 27 de mayo de 2021, la cual fue cumplida, dichas actuaciones obran de los folios 99 al 106.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021 (f. 107), la abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.657.940, impreabogado Nº 127.270, con relación al cartel de citación, que se fijó a nombre de JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, manifestó que por motivos de salud el co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, se encuentra recibiendo tratamiento médico en los Estados Unidos por el que proporcionó al tribunal dicha información, a fin que de le practicara la citación en su dirección actual, una vez que la dirección de migración del SAIME certifique que el co-demandado no se encuentra en el país.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2017 (f. 108), la Secretaria Temporal del Juzgado A Quo, dejó constancia que en fecha de viernes 08 de octubre del 2021 (semana radical de despacho virtual), se trasladó a la dirección de la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, con el objeto de hacer entrega del cartel de citación librado por el Juzgado en conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al llegar al sitio luego de varios llamados no fue atendida por nadie y procedió a fijar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 109), el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, como parte actora y asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, impugnó la diligencia de fecha de 30 de septiembre de 2021, suscrita por la abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, mediante la cual consigno la dirección del co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, en virtud que la diligenciante no demostró la cualidad jurídica para actuar en representación del co-demandado antes identificado, ni es parte en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 111), el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, y asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, solicitó que fuera nombrado el defensor judicial a la parte demandada,; lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 112).
Mediante acta de fecha 3 de diciembre de 2021 (fs. 118), el Tribunal de la causa, dejó constancia del acto de aceptación o excusa de la DEFENSORA JUDICIAL designada por el Tribunal de la causa. Presente la abogada en ejercicio LEYDA YEALYD PARRA PRIETO, quien dijo ser y llamarse queda escrito y así de identifica ante el tribunal titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.050, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.014, designada como Defensor Judicial de la parte demandada, de los ciudadanos ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO y JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, solicitó el derecho de palabra y concedido y expuso: acepto el cargo el cual fui designado por éste tribunal como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 119), la parte actora, ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, solicitó que se sirviera requerir otro defensor judicial a los co-demandados.
Mediante auto en fecha 17 de enero de 2021 (f.120), el Tribunal de la causa, acordó designar como defensor judicial de los ciudadanos ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO y JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 73.648, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a quien ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante el despacho del tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en auto su notificación.
En acta de fecha 1° de febrero de 2022 (f. 124), el Tribunal de la causa, dejó constancia del acto de aceptación o excusa del defensor judicial designado, estando presente el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2022 (f. 125), el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, parte actora, debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, solicitó al tribunal de la causa, que se sirviera librar la boleta de notificación al defensor judicial designado a los co-demandados; siendo lo mismo, acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2022 (fs. 126).
En diligencia de fecha 9 de marzo de 2022 (f. 129), el ciudadano RAMÓN ERNESTO ARIAS PRESILLA parte actora en la causa debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, hizo del conocimiento que por error involuntario se obvio llamar como parte demandada en la presenta causa a la ciudadana TERESA GIULIANA MAGRI MORENO, solicitando que se ordenara de oficio el litisconsorcio pasivo necesario; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 132).
Mediante diligencia en fecha 22 de marzo de 2022 (f. 133), la abogada ANA MARIELA PAÉZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, expuso ante el tribunal de la causa, consignó poder que acredita su representación y solicitó que fuera citada como parte demandada en la presente causa a la ciudadana TERESA GIULIANA MAGRI MORENO y se oficiara a la Dirección de Migración del SAIME, a fin de conocer el estatus migratorio del la ciudadana antes mencionada.
Mediante auto en fecha 29 de marzo de 2022 (f. 142), el Tribunal de la causa, suspendió la causa y ordenó oficiar- al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), respecto a los movimientos migratorios efectuados por la ciudadana TERESA GIULIANA MAGRI MORENO, durante el período comprendido enero 2019 hasta el año 2022 y advirtió a las partes que la suspensión en referencia a partir de esa fecha, y concluirá una vez que, conste en autos las resultas del oficio que se remitió.
Mediante diligencia en fecha 11 de agosto de 2022 (f. 179 ), el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, parte actora, debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, expuso de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confirió PODER APUD ACTA, a la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, para que representara y sostuviera todos los derechos e intereses que le atañen.

Luego de varias actuaciones relacionadas a la citación de los demandados de autos; mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023 (f. 313), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, actuando con el carácter de apoderado judicial sin poder, para cuyos efectos invoca y hace valer expresamente la facultad contenida en la parte final del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición y norma que invocó en favor de representación que asumió sin poder de la ciudadana teresa GIULIA MAGRI MORENO, dentro de la oportunidad legal para contestación de la demanda, con el debido respeto y acatamiento ocurro consignar escrito de contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TERESA GUILIA MAGRI MORENO.

En fecha de 27 de abril 2023 (fls. 314 al 320), indicó el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL actuando en el acto en carácter de apoderado judicial sin poder, para cuyo efectos invoco e hizo valer expresamente la facultad contenida en la parte final del artículo168 del Código de Procedimiento civil, disposición y norma que invoco en favor de su representada Teresa Giulia Magri Moreno (Tercera Codemandada), encontrándome dentro de la oportunidad legal para contestar en los siguientes términos: que la ciudadana TERESA GUILIA MAGRI MORENO, mediante el documento de compra venta, el cual obra en los folios 14 al 21, que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LÓPEZ FREITES y TRIANA MIREYA PALACIO DE LÓPEZ, vendieron a la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, el precio de venta CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (195.00,oo), tal como consta en el documento protocolizado, por ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida el cual obra agregado en los folios 14 al 21.
Que del poder que obra agregado en los folios 24 al 35, se evidencio que la ciudadana TERESA GUILIA MAGRI MORENO, otorgó poder especial a la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, por ante el Concejo General del Notario Español y Posteriormente Apostillado por el Decano del Concejo Notarial de Valencia España poder obra en los folios 26 al 35.
Que la venta por parte de la ciudadana TERESA GUILIA MAGRI MORENO, al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, del bien inmueble objeto de la controversia, folios 40 al 43, se concluyo y quedo plenamente demostrado sin negación ni controversia por las partes, la existencia de un convenio bilateral de compra – venta suscrito entre la vendedora TERESA GUILIA MAGRI MORENO, (soltera), y el comprador JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, se concluye que la ciudadana TERESA GUILIA MAGRI MORENO, compró el bien inmueble siendo “soltera” y luego lo vendió siendo (soltera), de ahí que no existe la mala fe del comprador antes mencionado.
Se oponen a la parte actora, con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo antes citado, la co-demandada, de autos, ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, no tiene cualidad para sostener el juicio de Nulidad Relativa De Venta, pues el mandato, cesó con la venta del inmueble el cual es objeto de la demanda al co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, han concluido que la co-demandada ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, no está legítimamente obligada a indemnizar o responder en juicio a la parte actora.
Qué el documento que obra en los folios 36 al 39, folios 36 al 39, se evidenció que en fecha 14 de febrero de 2019, mediante el poder que se le otorgó por la mencionada, ciudadana TERESA GUILIA MAGRI MORENO, a la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, que procedió a la venta del mencionado del bien inmueble al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, con el anterior documento quedó plenamente demostrado sin negación ni controversia por las partes- la existencia de un convenio bilateral de compra-venta suscritos entre los codemandados antes mencionados el cual fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, folios 36 al 39. Con lo antes mencionado se concluyo que no existe mala fe entre los co-demandados
Se debió precisarse honorable juez que no existió declaración alguna que se pueda demostrar de una manera plena, ni bajo una condición razonada que el contrato suscrito entre la mandataria, la vendedora y el comprador antes mencionados, que para el momento que hicieron la compra- venta, este viciado de nulidad.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando al juzgado de alzada que se condenen en las costas a la parte demandante. Por todo lo que antes se expuso, se deja así contestada la demanda y se solicitó al honorable juzgado, que tenga bien agregarla a los autos, y darle curso y declarar sin lugar a la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
En fecha 23 de mayo de 2023 (fs. 322 al 338), señaló la abogada ANA MARIELA PAÉZ PEÑARANDA, procedió en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo tanto a derecho como en hechos; el alegato de la parte actora que señala que la compra venta que se realizó sobre el inmueble antes descrito en la presente demanda, que fue una venta simulada bajo premeditación al contrario es fue una venta que se realizó que se realizó con todas las formalidades de ley. El comprador antes mencionado se interésó en adquirí la propiedad luego de verla publicada en sitios de internet, como lo deja evidenciado en los folios 237, marcados con las letras “A y B”.
Es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo tanto a derecho como en hechos; el alegato del demándate en cuanto que “no hubo transición de la propiedad por parte de la vendedora, es decir que hubo una simulación de venta”. Al contrario, en el acto de protocolización de la compra-venta, en el cual queda comprobado con los medios de pagos el cual están sustentada la compra- venta folios 330 al 336 marcados con la letra “C” y donde le fue trasmitida la propiedad al co-demandado antes mencionado, el también recibió la posesión del inmueble libre de personas y bienes muebles.
Es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo tanto a derecho como en hechos; que los alegatos de la parte actora, que indicó que la venta se realizó sobre el inmueble se “(A Todo Evento Nula)”, al contrario, no existió condición que haga suponer que el contrato pudo estar viciado de nulidad el co-demandado (comprador) antes mencionado, desconocía que la propiedad que adquirió pertenecía a una comunidad conyugal.
Es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo tanto a derecho como en hechos; que los alegatos por la parte actora (demandante), en relación a que, “si la intención de la vendedora fue vender sus derechos y acciones así debió en el documento de compra-venta”. La intención del co-demandado (comprador), jamás fue comprar derechos y acciones sobre un inmueble, él adquirió la totalidad de dicho inmueble antes descrito en ésta controversia. Se deja así contestada la demanda y se solicita al honorable juzgado, que tenga bien agregarla a los autos, y darle curso y declarar sin lugar a la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO.
En fecha 23 de mayo de 2023 (fs. 339 al 344), señaló el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, procedió en este acto con el carácter de defensor judicial de la ciudadana co-demandada angelina MARÍA MAGRI MORENO, dio contestación a la demanda en nombre de su defendida antes mencionada, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en los términos siguientes que se resumen a continuación:
Que el documento de compra-venta, el cual obra agregado en los folios 14 al 21, que evidenció que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LÓPEZ FREITES y TRIANA MIREYA PALACIO DE LÓPEZ, le vendieron a la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, los cuales le vendieron el inmueble antes descrito en esta controversia, correspondiente a los folios que obra agregado con los Nº 14 al 21, se evidenció que los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LÓPEZ FREITES y TRIANA MIREYA PALACIO DE LÓPEZ, le vendieron a TERESA GIULIA MAGRI MORENO, venta que fue hecha por la cantidad de Ciento Noventa Y Cinco Mil Bolívares (Bs 195.000,00), correspondiente de fecha 18 de febrero de 2009, correspondiente al folio real del año 2009, el cual obra agregado a los folios 14 al 21.
Que del poder que obra en los folios 26 al 35, se evidenció que la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, procedió a la venta al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, el inmueble de la controversia correspondiente a laos folios 40 al 43. Con lo cual quedó plenamente demostrados sin negación ni controversia por la partes, la existencia de un convenio bilateral de compra-venta, entre la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO “soltera”, y el comprador JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, se concluyo que, la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, compró el bien inmueble siendo soltera y luego vendió el bien inmueble al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, solicito al honorable Juez que no existe declaración alguna en la que pueda demostrar de una manera plena ni bajo condición razonada que él contrato suscrito entre las partes que intervinieron, éste viciado de nulidad.
En fecha 12 de julio de 2023 (f.382), el Tribunal de la causa, negó la solicitud de suspender la causa al estado de que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los codemandados, por cuanto resulta inoficioso declarar la reposición cuando las partes para esta fecha se encuentran se encuentran debidamente citadas y representadas, por lo que no opera el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 387, obra auto de fecha 2 de agosto de 2023 (f.405 y 406), en el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de las partes, posteriormente admitidas mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023.
A los folios 388 al 398, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de julio de 2023, consignado por la abogada CLODALDA AIDA VIELMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 399 y 400, obra agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de julio de 2023 consignado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO.
Corre inserto a los folios 401 al 404, escrito de promoción de pruebas de fecha 27/JULIO/2023 consignado por la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.
En fecha 28 de septiembre de 2023, por auto instó a la apoderada judicial del codemandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO a consignar correo electrónico de los testigos promovidos por ella (f.407), requerimiento informado mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023 (f.409).
Consta a los folios 418 y 419 oficio Nº 0229-04 de fecha 8 de septiembre de 2022, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentiva de registro de movimientos migratorios de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la abogada ANA MARIELA PAEZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 422 al 424 del presente expediente, en dicho informe hizo un resumen de la relación de los hechos.
Al folio 425 corre nota secretarial de fecha 04 de diciembre de 2023, que hace constar vencido el lapso para presentar escrito de informes y se abre el lapso para la presentación de observación a los informes y se dictó auto en la misma fecha que establece que la presente causa entra en términos para decidir.
Corre inserto al folio 427, nota secretarial de fecha 18 de diciembre de 2023, que hace constar vencido el lapso para presentar observaciones a los escritos de informes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 426 al 445), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por la CIUDADANO RAMÓN ARIAS PRESILLA asistido por la abogada, CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, contra los ciudadanos, TERESA GIULIA MAGRI MORENO, ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO y JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Omissis…
TERCERO: CONCLUSIVA
En atención a la pretensión propuesta y a las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:
El Artículo 170 del Código Civil, prevé:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (Subrayado de este Juzgado).
La disposición sustantiva transcrita refiere el derecho que tiene el cónyuge afectado que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; además asegura el derecho de los terceros de buena fe que, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Cabe considerar por otra parte que, tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, ciertamente el cónyuge afectado puede demandar la nulidad, con fundamento en el Artículo 170 del Código Civil, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, y sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alfanuméricas RC-00472 del 13 de diciembre de 2002, RC.00700 del 10 de agosto de 2007, RC.00141 del 19 de marzo de 2014 –entre otras-).
Habida consideración del precedente jurisprudencial señalado, la Sala Constitucional fijó su posición al respecto, indicando expresamente lo siguiente:
“… como requisito fundamental para que proceda la nulidad, que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados (…)”, pero en ningún caso puede condenarse al tercero que actuó de buena fe, ya que no corresponde a este investigar la certeza del estado civil o la relación marital del vendedor, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de esta Sala Constitucional, caso: Mercantil C.A., Banco Universal).
Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las pruebas explanadas por las partes, en el caso bajo examine, la venta (objeto de controversia) efectuada en fecha 14 de febrero de 2.009, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 2009.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.372, correspondiente al libro del folio real de año 2.009; no debe ser anulada habida consideración que, a los autos fue probada la mala fe por parte de los vendedores de autos, existió evidencia cierta o indicio alguno que hubiere permitido demostrar a esta Juzgadora -una confabulación de la ex cónyuge actuante para defraudar al cónyuge no actuante-, es decir, quedó demostrado en autos que el comprador tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos; así mismo, fue probado que el comprador hubieren tenido conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAMÓN ARIAS PRESILLA y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, su posterior divorcio; en consecuencia, no pueden ser afectados con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad a la cónyuge afectada para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados. Por las razones expuestas, es forzoso para esta Juzgadora determinar la improcedencia de la presente acción, en atención a la jurisprudencia vinculante, respecto de la cual esta Juzgadora acoge a cabalidad. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión del proceso establecida en el artículo 228 del CP, interpuesta por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la co-demandada ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo como defensa de fondo referido a la falta de cualidad de la co-demandada ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, interpuesto por el defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, TERCERO: CON LUGAR la demanda por nulidad relativa de venta, incoada por el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, contra los ciudadanos ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO. CUARTO: como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de 14/febrero/2019, bajo el Nº 2009.177, asiento registral 2del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. QUINTO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de nulidad. SEXTO: en consecuencia, se orden mantener la medida de protección de enajenar y gravar decretada den fecha 10/junio/2021, practicada con oficio Nº 080-2021 al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hasta que se estampe la nota marginal de nulidad. SEPTIMO: se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: por cuanto a la decisión se pronunció fuera del caso legal, se acordó la notificación de las partes, previsto en el encabezamiento y el numera 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que constó en auto de la última notificación… [Omissis]…»

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2024 (f. 448), la abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 426 al 445).

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO
Por diligencia de fecha 04 de diciembre 2024 (f. 448), señaló la abogado ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, actuando en su propio nombre y en representación de la parte del co-demandado en el proceso que cursa en el tribunal a quo, JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, señaló que con la oportunidad legal para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código De Procedimiento Civil, lo que señaló en loa siguientes términos:
PRIMERO: se consideró que la defensa con el contrato de compra-venta debidamente registrado que obra en los folios 14 al 21 del expediente, se probó, y quedó plenamente demostrado sin controversia alguna por las partes, la existencia de un convenio bilateral de compra-venta, el cual fue suscrito entre los ciudadanos Johnny Albero López Freites y Triana Mireya Palacio De López, quienes le vendieron a la ciudadana teresa giulia magri moreno, de estado civil soltera, el apartamento de dicha controversia.
Se señaló con dicho documental se probó y quedó plenamente demostrado que la ciudadana Teresa Giulia Magri Moreno compró dicho inmueble manifestando ante el registro inmobiliario de ser de estado civil soltera, y por consiguiente, su entonces cónyuge, hoy demándate, Ramón Ernesto Arias Presilla, permitió que el inmueble quedará registrado como propiedad de una persona soltera y no como perteneciente a una comunidad conyugal.
SEGUNDO: se consideró que esta representación que con el contrato poder que obra en los folios 26 al 35, se aprobó y quedó plenamente demostrado sin controversia algunas por las partes que la vendedora Teresa Giulia Magri Moreno otorgó un poder Angelina María Magri Moreno, mediante el cual le encomendó la realización de la venta del inmueble objeto de controversia, y que en ese documento la vendedora manifestó ser de estado civil soltera.
TERCERO: se consideró que la representación que con el contrato de compra venta debidamente registrado que obra en los folios 40 al 43, quedó plenamente demostrado por intermedio de la mandataria Angelina María Magri Moreno, la ciudadana teresa giulia magri moreno vendió el inmueble objeto de la controversia al ciudadano José Inocencio Contreras Briceño, donde nuevamente la vendedora manifestó ser de estado civil soltera.
Se demostró y quedó suficientemente probado con las tres (03) que fueron mencionado anteriormente, que el ciudadano co-demandado José Inocencio Contreras Briceño, compró el bien inmueble de buena fe, en total desconocimiento de que el estado civil de la vendedora era diferente al indicado en sus documentos y registró su titulo de propiedad con anterioridad a la presente demanda, como tal lo dispone el artículo 170 del código civil.
Cuarto: se consideró que esta defensa que con la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, que obran en los folios 22 al 25, mediante el cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Teresa Giulia Magri Moreno y Ramón Ernesto Arias Presilla, se demostró y se probó para el momento de el ciudadano co-demandado José Inocencio Contreras Briceño, compró el inmueble (año 2019), los ciudadanos antes mencionados tenían al menos ocho (08) años de separación de hecho, por lo que la vendedora gozaba de ser percibida ante terceros como una persona soltera, y que aunado al hecho de que sus documentos también figuraba como una persona soltera, no había forma que el ciudadano co-demandado José Inocencio Contreras Briceño, conociera que la vendedora tenia un estado civil diferente al indicado en sus documentos y que el inmueble que estaba comprando, pertenecía a una comunidad conyugal y no a una persona soltera como indicaba en el documento de propiedad. Así mismo se demostró y probó, que la sentencia de divorcio no hace mención de la existencia de bienes a liquidar dentro de una comunidad conyugal.
QUINTO: Se consideró que la defensa que con los capture de pantallas de las publicaciones en redes sociales y sitios de internet, específicamente en Facebook, que obran en el folio 359, signado con las letras “A y B”, se demostró que se probó que el inmueble objeto de la controversia fue ofertado públicamente en venta.
SEXTO: se consideró que la defensa que los estados de cuenta que obran agregados en los folios 330 al 332 y sus vueltos, signados con la letra “C”, perteneciente a CRISTÓBAL ISRAEL GONZÁLEZ CARRASQUEL, fue emitido por la entidad bancaria BANK OF AMÉRICA, Frankford Midway Bc 18229, Midway Road Dallas Texas 75287, el cual fue reconocido testimonialmente en el proceso, se demostró y se probó que el día en que se realizo la compra venta del inmueble objeto de la controversia ante el registro inmobiliario, 14 de febrero de 2019, el ciudadano CRISTÓBAL ISRAEL GONZÁLEZ CARRASQUEL, a solicitud de JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, realizo dos ( 02) pagos parciales a la ciudadana Teresa Magri, con dinero perteneciente al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS y que los mismos correspondían al pago parcial del precio acordado por la compra venta del inmueble objeto del litigio.
SÉPTIMO: se consideró que la defensa que los estados de cuenta que obran agregados en los folios 333 al 338 y sus vueltos, signados con la letra “D”, pertenece DAVID JOSUE GONZÁLEZ CARRASQUEL, fue emitido por la entidad bancaria BANK OF AMÉRICA, Parker Crossing BC 5952 W, Parker Road Plano, TX 75093, el cual fue reconocido testimonialmente en el proceso, se demostró y se probó que el día en que se realizó la compra venta del inmueble objeto de controversia, el 14 de febrero de 2019, DAVID JOSUE GONZÁLEZ CARRASQUEL, a solicitud del ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, realizó una transferencia zelle a teresa magri, con dinero perteneciente a JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, y que dicho pago correspondía al pago parcial del precio acordado por la compra venta del inmueble objeto de controversia.
OCTAVO: se consideró que la defensa que con el pago que obra en el folio 339, signado con la letra “E”, por concepto de impuestos municipales sobre el inmueble distinguido con el Nº 3-2integrante del edificio “B”, tercer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA, a nombre de el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, documento de origen público, por lo que no se ratificó en el proceso, se demostró y se probó que desde el momento de la compra venta del inmueble objeto de la controversia JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS ha ejercido todos sus derechos y obligaciones sobre la propiedad.
NOVENO: se consideró que la defensa que con el testimonio por vía telemática ofrecido por el ciudadano CRISTÓBAL ISRAEL GONZÁLEZ CARRASQUEL, C.I: Nº V- 17.396.380, watsapp Nº +197 275 42784, quedó plenamente demostrado y suficientemente probado la forma en que JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS realizó el pago del precio acordado por la compra venta del inmueble objeto del litigio.
DÉCIMO: se consideró que la defensa que con el testimonio por vía telemática ofrecido por el ciudadano DAVID JOSUE GONZÁLEZ CARRASQUEL, cedula de identidad Nº V- 26.133.972, watsapp Nº + 1 469 379 7103, quedó plenamente demostrado y suficientemente probado la forma en que JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS realizó el pago del precio acordado por la compra venta del inmueble objeto del litigio.
DÉCIMO PRIMERO: se consideró que la defensa que con el testimonio ofrecido por el ciudadano HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº V- 20.432.789, quedó plenamente demostrado y suficientemente probada la veracidad del negocio jurídico que realizo el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y la vendedora TERESA GIULIA MAGRI MORENO, debidamente representada por su apoderada ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, sobre la propiedad objeto de la Litis, quedando demostrado; Que el inmueble fue ofertado públicamente en venta, mediante anuncios en internet. Que la apoderada procedió a la firma del documento de compra venta ante el registro inmobiliario, una vez que la vendedora le confirmo la recepción del dinero. Que JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO entregó a la apoderada y esta recibió, la diferencia acordada en efectivo, por la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES (400$). Que el precio que pago el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO por el inmueble objeto del Litigio fue la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (8.000$), aquivamente para el momento a Veintiséis Millones Trescientos Ochenta Y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares Soberanos (26.387.120 Bs Soberanos), a una tasa de cambio de Tres Mil Doscientos Noventa Y Ocho Bolívares Soberanos Con Treinta Y Nueve Céntimos (3.298,39 Bs Soberanos). Que José Inocencio contreras gestionó el pago, con la ayuda de dos personas; CRISTÓBAL ISRAEL GONZÁLEZ CARRASQUEL y DAVID JOSUE GONZÁLEZ CARRASQUEL, quienes realizaron dese sus cuentas personales las transferencias en moneda extranjera a la cuenta de la vendedora.
Quedo plenamente demostrado y probado en el proceso que José Inocencio Contreras Briceño es un comprador de buena fe, que desconocía que estaba comparando un inmueble propiedad de una comunidad conyugal, que pago el precio que solicitó la vendedora cuanto ofertó públicamente del inmueble objeto del Litigio y que registró su título con anterioridad a la demanda cabeza de autos. Por tales motivos la demanda debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 170 del código civil, que establece lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedarán a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, que habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. (Omissis)”.

Cabe considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones en el artículo antes transcrito y que de acuerdo a éste, que el tercero comprador, el ciudadano José Inocencio Contreras Briceño no tenia conocimiento que el bien de marras formaba parte de una comunidad conyugal, a tener de lo previsto en el artículo 170 del código civil. Y así se debe decir en la sentencia requerida.
A mayor abundamiento tenemos que, algunas consideraciones referidas al artículo 170 del Código Civil.
1. La buena fe como principio, es un a regla de convivencia social y jurídica que implica el deber de actuar de manera honesta, leal y sincera en todas las relaciones interpersonales. Este principio se encuentra recogido en diversos ordenamientos jurídicos, tanto internacionales como nacionales, y sirve de base para la interpretación y aplicación de muchas normas jurídicas. En el ámbito contractual, el principio de buena fe establece que las partes deben cumplir sus obligaciones de forma leal y sincera, y no tratar de obtener un beneficio injusto es detrimento de la otra parte.
2. Un comprador de buena fe es alguien que compra algo de buena fe, creyendo que tiene derechos claros de propiedad después de la compra y no tiene motivos para pensar lo contrario, el comprador de buena fe no se hace responsable. Alguien con un reclamo conflictivo sobre la propiedad en discusión tendría que hablar con el vendedor, no con el comprador, y se le permitiría a comprador retener la propiedad.
Para ser considerado un comprador de buena fe, alguien debe pagar por la propiedad en cuestión; además, el comprador de buena fe, es en otras palabras, inocente.
Si el propietario real de la propiedad o alguien con un reclamo conflictivo de otra naturaleza surge después de que se completa la transacción y, el comprador de buena fe puede demostrar que no estaba al tanto de la situación, se le permite retener el título de propiedad.
Y la persona con el reclamo en conflicto debe reclamar daños y perjuicios al vendedor en una demanda civil ante los tribunales.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, solicito de este tribunal, tengan ha bien declarar si lugar la demanda cabeza de autos.
Que solo le queda a dichos co-demandados probar en el juicio que la demanda propuesta por su representado no era contraria a Derecho y de que, los hechos invocados en el libelo fueran destruidos con las pruebas que pudieran presentar y evacuar tales co-demandados, especialmente las referidas a la de que no hubo mala fe por parte del codemandado José Inocencio contreras Briceño.
Que en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el co-demandada (VENDEDORA) TERESA GIULIA MAGRI MORENO, que el documento contentivo de la compraventa objeto de la controversia sobre su nulidad, al ser valorado por el Tribunal de la causa, concluyó únicamente que la vendedora de dicho apartamento y codemandada de autos TERESA GIULIA MAGRI MORENO, se identificó con el estado civil de soltera.
Que dicha conducta nunca pudo puede ser calificada por el Tribunal de la causa, como por otro despacho judicial como «…un exceso en la administración de los bienes conyugales…», única defensa presentada por dicho codemandado en el escrito de contestación.
Que en Derecho, los actos de disposición pueden calificarse de «…excesos en la administración de bienes comunes ni de ningún otro bien conyugal…», que esta defensa no es más que otra confesión calificada de su repetitiva conducta aviesa en el acto de disposición de bienes ajenos a su patrimonio.
En segundo lugar, señala que la parte actora no dio para el consentimiento de la venta impugnada, incapacitada legalmente para dar o no el consentimiento requerido por la Ley para la enajenación del inmueble identificado en autos, ni lo está ahora para haber intentado la respectiva acción de nulidad.
Que le recuerda a la parte demandada que en todo caso, su representada no tiene a su favor las acciones de pretensión y de partición sobre la impugnada venta del inmueble de autos, con derechos plenos e irrenunciables al respectivo ajuste por la reconversión monetaria vigente en el país y conforme a la indexación sufrida por el signo monetario durante el tiempo transcurrido desde la fecha de la venta hasta el día que concluya el proceso de partición.
Que tampoco escapa a su representada recordarle al que fuera su esposa TERESA GIULIA MAGRI MORENO, las acciones penales a que haya lugar sobre el caso, por la violación de los derechos patrimoniales de la mujer contenidos en la ley especial que la ampara.
En tercer lugar, expresa que es innecesario para este Despacho aclararle a los co-demandados ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, las semejanzas y diferencias, doctrinarias que existen entre los actos nulos de nulidad absoluta y los actos nulos de nulidad relativa, porque no son objeto del presente juicio, pero si manifiestan que la acción de nulidad relativa o anulabilidad cuando se lleva un proceso, se utiliza llamarla acción de nulidad que es lo que se ha hecho en el presente caso conforme a lo indicado en el artículo 170 del Código Civil, sobre el cual abundan numerosas sentencias de instancia, de casación, y de la sala constitucional las que son objeto de explicación en las cátedras de Derecho para la enseñanza de la abogacía.
Finalmente, solicita que el escrito de observaciones a los informes sea agregado a los autos a los fines de Ley, revocándose el fallo apelado en todas y en cada una de sus partes con expresa condenación en costas.

II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ANGELINA MARIA MAGRI MORENO,
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

‘(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).’
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
[Omissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación a la demanda, consignado en la primera instancia, mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial de la codemandada ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, parte codemandada en el presente juicio, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…En este sentido, la ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, codemandado en la presente causa es una mandataria que suscribió el contrato de compra venta con el ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, sujeto a condicionamientos generales y particulares del poder otorgado por la ciudadana TERESA GIULIANA MAGRI que ampara a la vendedora, conforme al Código Civil, y que la demanda por nulidad relativa de venta, corresponde hacerlo única y exclusivamente contra la vendedora, ya que la mandante, (hoy, en día mi defendida) no tiene responsabilidad civil, ni administrativa ni solidaria con la vendedora.
[Omissis]
En virtud de ello, la codemandada, ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO se excepciona y alego que no tiene cualidad pasiva para estar en juicio, por no haber ninguna norma legal civil que establezca la solidaridad en la nulidad de venta del bien inmueble como mandataria de obligaciones civiles, para el otorgamiento de la venta un bien inmueble…”

Sentado lo anterior, en la presente causa se evidencia la presencia de un litis consorcio pasivo necesario por cuanto se configura la existencia de un sujeto que acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), conforme a lo establecido en el artículo 146 CPC, cuyo tenor es el siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se debe observa que la relación existente en la venta del apartamento distinguido con el N° 3-2, integrante del edificio "B", Tercer Piso del Conjunto Residencial Riveras de la Milagrosa, Etapa II, parte I, ubicado en el sector denominado Pozo Hondo, Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano y los codemandados de autos ciudadanos TERESA GIULIA MAGRI MORENO, quien dio otorgo Poder Especial a la ciudadana, ANGELINA MARIA MAGRI MORENO otorgado por ante la Notaria de D. DIEGO SIMO SEVILLA, Valencia, Sevilla España de fecha 21/ENERO/2019, bajo el número 138, posteriormente apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Valencia España, el día 29 de enero de 2019, anotado bajo el N° N9101/2019/001665, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 30, folio 150, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.019, quien tenía la facultad para dar en venta el inmueble objeto de controversia al ciudadano JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, en su condición de apoderada y de conformidad a la responsabilidad establecida en el artículo 1.693 del Código Civil en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ser titular de un interés jurídico propio, por lo que la acción de nulidad relativa de venta debe ser intentada contra las partes intervinientes en el perfeccionamiento de la venta en cuestión, en virtud de ello, la codemandada, ciudadana ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, tiene cualidad para formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 426 al 445), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el presente juicio versa sobre nulidad de venta que intentó la ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA en contra de los ciudadanos co-demandados angelina MARÍA MAGRI MORENO, JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, con la finalidad de que fuera anulado el documento de compraventa autenticado en fecha 14 de febrero de 20109 por ante el Registro Público Del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajos los Nº 2009.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372,correspondiente al libro de folio real del año 2009.
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre tres personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-2, ubicado en el tercer piso del edificio “B”, que forma parte de “CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA”, etapa II, parte I, ubicado en el sector denominado Pozo Hondo, Municipio Campo Elías Ejido Del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su Artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.

Por su parte, el Artículo 170 del Código Civil, establece:

“Artículo 170.-los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidadles por éste, son anulables cuando haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal… (El Resultado es de la Sala”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; éste agregado legislativo mientras como indicó ésta instruido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en la negociación desconociendo la existencia de situaciones o de condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan que los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuáles se traducen en a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena de fe, entendiendo esta figura dentro de los términos expresados.
Y en sintonía con la sentencia Nº 598 de fecha 13 de junio del 2012, la Sala de Casación Social (accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el antes mencionado criterio así:
“De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de nulidad de la venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar”…
“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos antes mencionados”.
Artículo 148.- “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156.- son de los bienes de la comunidad; 1) los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, 2) los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, 3) los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de particulares de cada uno de los cónyuges.

En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los Artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento”.

Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:

«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).

Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:

«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que:

«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó entre otras cosas, fecha 14 de febrero de 20109 por ante el Registro Público Del Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida, bajos los números 2009.177, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372, correspondiente al libro de folio real del año 2009, su ex cónyuge TERESA GIULIA MAGRI MORENO, vendió el inmueble adquirido en la comunidad conyugal, al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, dicha compra venta la realizó su hermana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, mediante poder otorgado por su ex cónyuge TERESA GIULIA MAGRI MORENO, durante la vigencia de su unión conyugal, sin el consentimiento de su ex conyugué RAMÓN ARIAS PRESILLA, vendió el inmueble plenamente identificado en autos, por la suma de treinta millardos dos millones noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 30.002.094.450,00), equivalente a cuarenta y cinco mil dólares (45.000 $), de manera inconsulta, dolosa y arbitraria, presentando ante los funcionarios competentes su identificación como de estado civil soltera, incumpliendo su ex cónyuge con lo establecido en los Artículos 168 y 170 del Código Civil, y que en su condición de co-propietario del referido inmueble, se ve en la necesidad de impugnar la referida negociación de compraventa.
Ante tales señalamientos, los codemandados ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, argumentaron en su contestación, durante la sustentación de la causa, fueron promovidas las pruebas señaladas infra, con la finalidad de demostrar que el co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, compró el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana co-demandada TERESA GIULIA MAGRI MORENO, por medio de su apoderada, identificándose la vendedora en todos sus documentos como soltera y en consecuencia única y exclusiva propietaria del bien, ya que no existía ningún elemento que indicara lo contrario, por lo que el único consentimiento necesario era el de ella, y de esa forma también lo concibió el Registro inmobiliario, y procedió a darle continuidad al tramite, en desconocimiento tanto del Registro como de el co-demandado de la existencia de la parte actora y co-propietario RAMÓN ARIAS PRESILLA, ni el derecho que le correspondía sobre el bien inmueble de la controversia.
Por su parte, el codemandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, arguyó en su contestación lo siguiente:

«(…) Niego rechazo y contradigo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, ya que la anulabilidad procede solamente cuando el que haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tenga motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de los cual se concluye que, la persona o personas ajenas a la comunidad conyugal, que adquirió de BUENA FE el bien para cuya venta era necesaria la autorización, y registro con anterioridad a la demanda de nulidad sus derechos quedan a salvo(…)

Para fundamentar la apelación co-demandada ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO se adhirió a la apelación interpuesta por el co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, en el punto previo como defensa de fondo referido a la falta de cualidad de la co-demandada ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO. Asimismo, se adhirió a la apelación de conformidad con los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora que la referida adhesión fue formulada oportunamente y en acatamiento de las normas citadas, por ello, se debe admitir la referida adhesión a la apelación.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 170 del Código Civil, en los términos siguientes:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Mediante planilla de recepción de documentos de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 08), el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, debidamente asistido por la abogada CLODALDA AÍDA VIELMA DÁVILA, en los términos siguientes:
PRIMERO: El valor y mérito del acta de matrimonio Nº 51, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El precitado documento público que riela en copia certificada al folio 09 el Tribunal le asigna el valor probatorio al que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad de conforme a los artículos 438 y 439, se desprendió sin lugar a dudas, que los ciudadanos RAMÓN ARIAS PRESILLA y TERESA GIULIA MAGRI MORENO, fueron conyugues entre si. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: El valor y mérito jurídico del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, que se adquirió dentro de la comunidad conyugal.
En los folios 14 al 21 se evidenció copia simple del documento público del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en el cual vende a la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, el inmueble objeto de controversia quedando así demostrado que para la fecha de la venta, los referidos cónyuges se encontraban casados y dicha unión se regia por bienes de comunidad de gananciales, adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de medida, (fs. 14 al 21), al referido documento publico el Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: el valor y merito de la copia certificada de la sentencia de divorcio signada con el Nº LH61-V2016-000442, emitida por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Mérida y declarada definitivamente firme en fecha 12 de abril de 2018.
La copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme (fs 22 al 25), dictada en la fecha antes mencionada, y definitivamente firme en fecha 16 de julio de 2018, por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito de protección de niños niñas y adolescente del Estado Mérida, decretó el divorcio entre los ciudadanos RAMÓN ARIAS PRESILLA y TERESA GIULIA MAGRI MORENO. Esta prueba por emanar del funcionario que actuó dentro de la jurisdicción que es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, se reputa como como documento judicial, emanado por un tribunal de la república, siendo acordado por un juez, por tal razón se apreció en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble (fls41 al 44) objeto del litigio, protocolizado por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
El documento público en copia certificada, al mencionado instrumento, el tribunal asigna el valor probatorio que se contraen en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya qué no fue tachado de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, que en nombre y representación de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, la propiedad del bien inmueble de cual se solicitó la nulidad relativa de venta, del referido documento se evidenció la ausencia del consentimiento del ciudadano ramón arias presilla, ex cónyuge de la vendedora titular de los derechos sobre la comunidad de bienes conyúgales. Y ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO.

Documentales para demostrar la falta de cualidad de la co- demandada ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO:
PRIMERO: promovió el valor y mérito del poder especial otorgado por la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, a la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, folios 26 al 35.
Se trató de un documento otorgado por ante la Notaria DIEGO SINO SEVILLA, VALENCIA, ESPAÑA, de fecha de 21 de enero de 2019 y posteriormente apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Valencia España el día 29 de enero de 2019, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que, el tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y el 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la representación de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, como la apoderada, ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, quedando así demostrado la facultad expresa de vender cualquier inmueble de la poderdante en Venezuela y firmar cuantas escrituras y demás documentos públicos y privados fueren menester y consta en la copias certificada en los folios 26 al 34 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: promovió el valor y mérito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha de 14 de febrero de 2019 agradado a los folios 40 al 43.
El documento público que fue identificado ut supra, ya había sido debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS PARA DEMOSTRAR QUE NO EXISTE MALA FE DE LA CO-DEMANDADA TERESA GIULIA MAGRI MORENO NI DEL CO-DEMANDADO JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.

PRIMERO: promovió el valor y mérito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro público del Municipio Campo alias del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de 18 de febrero de 2019, agregado a los folios 14 al 21.
El documento público señalado ut supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, dichas consideraciones se dan aquí por reproducidas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: promovió el valor y mérito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro público del Municipio Campo alias del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de 14 de febrero de 2019, agregado a los folios 40 al 43.
El documento público up supra, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido por la parte actora, dichas consideraciones se dan aquí por reproducidas. Y ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO.

PRIMERO: promovió el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca al co-demandado.
SEGUNDO: promovió el valor y mérito jurídico a lo alegado y probado en el libelo de la demanda que favorezca al co-demandado.
TERCERO: promovió el valor y mérito jurídico que emerge del contrato de compra venta que obra a los folios 14 al 21 del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LÓPEZ FREITES y TRIANA MIREYA PALACIO DE LÓPEZ, titulares de d la cedula de identidades números V-12.380.137 y V-12.049.088, respectivamente, le vendieron a la CIUDADANA TERESA GIULIA MAGRI MORENO, de estado civil soltera, el inmueble objeto del litigio, con las siguientes características: : apartamento distinguido con el número Nº 3-2, del edificio “B”, tercer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERAS DE LA MILAGROSA, etapa II, parte 1, ubicada en el sector denominado Pozo Hondo, del Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano, con la Nº catastral 140602U, cuenta con una superficie de ochenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (84,50mts2), y consta de las siguientes dependencia: una (01) habitación principal con closet y un (01) baño, dos (02) habitaciones y un (01) baño, cocina, comedor, sala, oficios áreas de secado, y un (01) puesto de estacionamiento. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE (VF), pasillo principal, escaleras; SUROESTE: fachada suroeste; NOROESTE (VF): apartamento Nº 3-1; SUROESTE: fachada suroeste, como hace constar el documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tuvo fecha el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009) bajo el Nº 2009.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.372 y corresponde al libro al libro de folio real del año 2009, el cual fue anexado con copia simple y marcado con la letra “E”.
Con el anterior documental se prueba, y queda plenamente demostrado sin controversia alguna por las partes la existencia de un convenio bilateral de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Johnny Alberto López Freites y Triana Mireya Palacio De López, quienes le vendieron el inmueble a la ciudadana teresa giulia magri moreno de estado civil soltera, el bien inmueble objeto de la controversia y por lo consiguiente, su entonces conyugue, hoy demandante, ramón Ernesto arias presilla permitió que su esposa teresa giulia magri moreno en esa oportunidad actuara ante el registro inmobiliario manifestando un estado civil diferente al que realmente le correspondía, quedando el inmueble objeto del litigio registrado como propiedad de una persona soltera y no como perteneciente a una comunidad conyugal, y que no fuera por ese hecho la vendedora no hubiese podido desprenderse de la propiedad sin autorización, por lo que indudablemente el demándate contribuyó a que se originara la situación que hoy demanda.
CUARTO: promovió el valor y mérito jurídico que emerge del poder que obra en los folios 26 al 35, de el cual se evidenció que la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO otorgó poder especial a la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, del cual emerge que acreditaba a la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO para vender el inmueble objeto de la controversia.
Con la anterior documentación se prueba y queda plenamente demostrado sin controversia alguna por las partes de la existencia de un poder otorgado por la vendedora TERESA GIULIA MAGRI MORENO a su apoderada ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, mediante el cual encomendó la realización de la venta, y que es este documento la vendedora manifestó ser de estado civil SOLTERA.
QUINTO: promovió el valor y mérito que emerge del contrato de compra venta que obra en los folios 40 al 43, mediante el cual, procedió por intermedio de la mandataria, ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO a la venta por parte de la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, el inmueble objeto de la controversia, mediante el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Con la anterior documentación se prueba y queda plenamente demostrado sin controversia alguna por las partes de la existencia de un contrato de compra venta por parte de la ciudadana teresa giulia magri moreno a el ciudadano José Inocencio contreras Briceño, del bien objeto de la controversia, donde nuevamente la vendedora manifestó ser de estado civil SOLTERA.
Se demostró y se probó con las tres (3) documentales antes mocionadas, que el co-demandado José Inocencio contreras Briceño, compró el bien inmueble de BUENA FE, en total desconocimiento de que el estado civil de la vendedora era diferente al indicado en sus documentos y registró su titulo de propiedad con anterioridad a la presente demanda.
SEXTO: promovió el valor y mérito jurídico a la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A Código Civil, que obra inserta en los folios 22 al 25, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TERESA GIULIA MAGRI MORENO y RAMÓN ERNESTO ARIAS PRESILLA, compró el inmueble objeto de litigio en el (año 2019), los ciudadanos antes mencionados up supra tenían al menos ocho (08) años de separación de hecho, por lo que la vendedora gozaba de ser percibida antes terceros como una persona SOLTERA, y que aunado al hecho de que en sus documentos también figuraba como persona SOLTERA, no había forma que el co-demandado conociera que la vendedora tenia un estado civil al indicado en sus documentos y que le inmueble objeto de litigio que estaba comprando ralamente pertenecía a una comunidad conyugal y n a una persona soltera como indicaba el documento de propiedad . Así mismo la sentencia de divorcio no hace mención de la existencia de bienes a liquidar dentro de la comunidad conyugal.
SÉPTIMO: promovió el valor y mérito jurídico a los capture de pantalla de las publicaciones e redes sociales y sitios de internet, específicamente Facebook, que obran insertos en el folio 359 signado con las letras “A y B” donde fue ofrecido públicamente a la venta del inmueble objeto de la controversia, a fin de probar la forma en que el co-demandado tuvo conocimiento de la propiedad y se intereso en realizar la compra venta del inmueble objeto del litigio.
OCTAVO: promovió valor y mérito jurídico a el estado de cuenta que obra agregado en los folios 330 al 322 y sus vueltos, segando con la letra “C” perteneciente a Cristóbal Israel González Carrasquel, emitido por la entidad bancaria bank of américa frankford midway BC 18229, road dallas texas75287, donde se observan en fecha 14 de febrero de 2019, una transferencia zelle con numero de confirmación 84b433bfa, a la ciudadana teresa magri por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500$), y un segundo pago identificado como TX TLR número 8144, por un monto de tres mil seiscientos dólares (3.600$). A fin de probar la forma en que realizó el pago por la compra venta del inmueble objeto del litigio.
NOVENO: promovió valor y mérito jurídico al estado de cuenta que obra en los folios 333 al 338 y sus vueltos signado con la letra “D” , perteneciente a David González Carrasquel, emitido por la entidad bancaria BANK OF AMÉRICA, Parker crossing BC 5952 W, Parker road plano TX 75093, donde se observó en fecha de 14 de febrero del 2019 una transferencia zelle con número de confirmación 019b7325b, a TERESA MAGRI, por un monto de mil quinientos bolívares (1.500$), a fin de probar que se realizo el pago por la compra venta del inmueble objeto del litigio.
DÉCIMO: promovió el valor y mérito jurídico al pago que obra agregado en el folio 339 signado con la letra “E” por concepto de impuestos municipales sobre el inmueble objeto del litigio, a nombre del co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, a fin de probar que desee el momento de la compra venta del inmueble el co-demandado ha ejercido todos sus derechos y obligaciones sobre la propiedad.
DÉCIMO PRIMERO: solicitó al Tribunal que sea practicada prueba testimonial por telemática al ciudadano Cristóbal Israel González Carrasquel cédula de identidad Nº V-17.396.380 whasapp +1 972 754 2784, para que diera testimonio referente a;
1. Reconocer la veracidad del estado de cuenta promovido por la defensa, signado con el literal “C”, folios 330 al 332 y sus vueltos, que son sus movimientos bancarios.
2. Dio testimonio de que a solicitud del ciudadano co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS. De fecha 14 de febrero de 2019 que realizo dos (02) pagos a la ciudadana TERESA MAGRI en la cuenta giuliamagri@hotmail.com el primer pago una trasferencia por un monto de dos mil quinientos dólares (2.500$) y el segundo pago por un monto de tres mil seiscientos dólares (3.600$).
3. Dio testimonio que dichos pagos fueron realzados por la compra venta del inmueble objeto de litigio, promovió valor y merito jurídico al testimonio ofrecido. A fin de probar el pago que realizo por la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia.
DÉCIMO SEGUNDO: solicitó al Tribunal de la causa que sea practicada prueba testimonial por telemática al ciudadano DAVID GONZÁLEZ CARRASQUEL, cédula de identidad Nº V-26.133.972, whasapp +1 469 379 7103, para que diera testimonio referente a;
1. Reconocer la veracidad del estado de cuenta promovido por la defensa, signado con el literal “D”, folios 333 al 338 y sus vueltos, que son sus movimientos bancarios.
2. Dio testimonio de que a solicitud del ciudadano co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS. De fecha 14 de febrero de 2019 que realizo una (01) transferencia a la ciudadana TERESA MAGRI en la cuenta giuliamagri@hotmail.com el primer pago una trasferencia por un monto de mil quinientos dólares (1.500$).
3. Dio testimonio que dichos pagos fueron realzados por la compra venta del inmueble objeto de litigio, promovió valor y merito jurídico al testimonio ofrecido. A fin de probar el pago que realizo por la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia.
DÉCIMO TERCERO: solicito al Tribunal d la causa que fuera practicada prueba testimonial al ciudadano HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V- 20.432.789, quien estableció una relación comercial con el ciudadano co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, a ubicar un inmueble en compra venta donde establecerse en Mérida, a fin de;
A. Dio fe que haber visto la propiedad objeto de la Litis ofertada en páginas de internet destinadas a la promoción de inmuebles en compra venta específicamente en Facebook los anuncios signados con las letras “A y B”, que obran en los folios 359.
B. Dio fe que acompañó al co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, durante el trámite de compra- venta del inmueble objeto de la Litis, siendo testigo de la negociación que se realizo.
C. Dio fe que el día de la protocolización del documento la apoderada mantuvo comunicación telefónica en todo momento con la vendedora, y que una vez que recibió la conformación por parte de la vendedora de la recepción de las transferencias, la apoderada procedió a la firma del documento de compra-venta ante el registro.
D. Dio fe que en su presencia el co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, entregó a la apoderada y ésta recibió, la diferencia acordada en efectivo, por la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES (400$).
E. Dio fe que el precio de venta del inmueble objeto de la Litis fue la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (8.000$), equivalente para el momento a VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS (26.387.120Bs soberanos), a una tasa de cambio de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y NUEVE (3.298,39 BS S).
F. Dio fe que en su presencia el co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, gestionó el pago, con la ayuda de dos personas; CRISTÓBAL ISRAEL GONZÁLEZ CARRASQUEL y DAVID GONZÁLEZ CARRASQUEL, quienes realizaron desde sus cuentas personales las transferencias en moneda extranjera a la cuenta de la vendedora. Promovió valor y merito jurídico al testimonio ofrecido, a fin de probar la veracidad de la compra-venta del inmueble objeto de la Litis.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CRISTÓBAL ISRAEL GONZÁLEZ CARRASQUEL.

El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por éste corren agregadas a los folios 410 al 413, el declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: le preguntaron se conoce de vista y trato al ciudadano JOSÉ CONTRERAS, CONTESTÓ: que si lo conocía. SEGUNDA PREGUNTA: le preguntaron si conoce de vista, trato al ciudadano ramón arias. CONTESTÓ: no. TERCERA PREGUNTA: en los folios 330 al 332 y sus vueltos, diga si reconoce y son suyos los estados de cuenta CONTESTÓ: si son de él y los reconoce. CUARTA PREGUNTA: le preguntaron, si a solicitud de JOSÉ CONTRERAS en fecha de 14 de febrero de 2019, realizó dos pagos a la ciudadana TERESA MAGRI CONTESTÓ: si hizo pagos el 14 de febrero de 2019 por petición de un amigo que recomendó al ciudadano JOSÉ CONTRERAS, hizo los pagos a la cuenta de la ciudadana TERESA MAGRI uno fue por 2.500$ y el otro 3.600$. QUINTA PREGUNTA: le preguntaron cual fue le concepto por el que realizó los pagos. CONTESTÓ: el motivo fue para la compra del apartamento objeto de ésta controversia. SEXTA PREGUNTA: le preguntaron cual es procedencia del dinero por el que realizó los pagos. CONTESTÓ: son del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, en estado de apoderado judicial de la parte co-demandada y manifestó no tener más preguntas.
El testigo referencial no relacionado con la falta de consentimiento demudada en la causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y ASÍ SE DECLARO.
DÉCIMO SEGUNDO: el solicitó al tribunal que sea practicada prueba testimonial por vía telemática ciudadano DAVID GONZÁLEZ CARRASQUEL. El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05 de octubre de 2000.
PRIMERA PREGUNTA: le preguntaron el nombre completo número de cedula, edad, y número de teléfono, dirección y ocupación. CONTESTÓ: el nombre David José González Carrasquel, cedula de identidad Nº 26.133.972, 25 años Nº de teléfono +114693797103, fort wort, Texas Estados Unidos. SEGUNDA PREGUNTA: le preguntaron si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ CONTRERAS. CONTESTÓ: si lo conocía. TERCERA PREGUNTA: preguntaron si conoce de vista, trato al ciudadano ramón arias. CONTESTÓ: no. CUARTA PREGUNTA: visto los folios 33 al 337 y sus vueltos diga si reconoce como suyo el estado de cuanta insertos en dichos folios del expediente 11.433, CONTESTÓ: si lo reconoció en efecto es el estado de cuenta es de su propiedad de su cuenta bancaria, y reconoció el estado de cuenta y balance de la transferencia hecha por el, a la ciudadana TERESA MAGRI por mil quinientos dólares (1.500$), el 14 de febrero de 2019. QUINTA PREGUNTA: le preguntaron si a solicitud de JOSÉ CONTRERAS el 14 de febrero de 2019, realizó pago a la ciudadana TERESA MAGRI a la cuenta de ella y cual fue el monto del pago. CONTESTÓ: reconoció el pago del día 14 de febrero de 2019 por mil quinientos dólares (1.500$), desde mi cuenta la ciudadana antes mencionada up supra. SEXTA PREGUNTA: le preguntaron si el pago que realizo se vio reflejado en el estado de cuenta inserto en los folios 33 al 37 y sus vueltos. CONTESTÓ: el pago se ve reflejado en el estado de cuenta de su propiedad.
Por cuanto se trata de un testigo referencial no relacionado con la falta de consentimiento de la demandada en la causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desechó. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ GONZALES.
El tribunal observo que las declaraciones efectuadas por el testigo antes mencionado up supra corren agregadas a los folios 414 al 415 responde a los hechos de manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: le preguntaron el nombre completo número de cedula, edad, y número de teléfono, dirección y ocupación. CONTESTÓ: Héctor Luis Gutiérrez González, C.I Nº 20.432.789, teléfono Nº 0424-7374810, 31 años, avenida los próceres conj. Residencial Dr. pedro ramón Gutiérrez edf 01 PB-04, Mérida, licenciado en bionalisis. SEGUNDA PREGUNTA: le preguntaron si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, CONTESTÓ: que si lo conocía por una relación comercial. TERCERA PREGUNTA: le preguntaron si conocía al de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA. CONTESTÓ: no conocerlo. CUARTA PREGUNTA: visto el folio 359 del expediente 11.433, le preguntaron si vio publicado en internet los anuncios que obran insertos en dichos folios. CONTESTÓ: que si los había vistos en varias oportunidades.
Por cuánto se trató de un testigo referencial no relacionado con la falta de conocimiento demandada en la causa, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha. Y ASI SE DECLARA.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
Al respecto, el artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente:

«Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal». (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por el ciudadano RAMÓN ARIAS PRESILLA, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González. Sent. RC-0472. Exp. 01-661), estableció el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expresó:

«... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…»

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y Otro. Sent. 700. Exp. 07-013) dejó sentado lo siguiente:

«…Para resolver, la Sala observa: El Artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado».

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se precisan los tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el autor Eloy Maduro Luyando, se resume de la siguiente manera:

«Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º-La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa (...).
3º-La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (…). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación». (Maduro Luyando, E. op cit. p. 598).

Del análisis de la norma comentada, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
En el caso bajo estudio se evidencia del documento de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha de 14 de febrero de 2019, bajo el Nº 371.12.4.6.372 y correspondiente al Libro del Folio del Real del año 2009, que la ciudadana TERESA GUILIA MAGRI MORENO se identificó como SOLTERA y la parte actora no logró demostrar que el tercero adquiriente, en este caso, el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, no lo hubiere sido de buena fe, por lo tanto corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa que, para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:
El primer requisito, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, dispone la norma: «Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...», así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 del Código Civil que: «...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…».
Por lo tanto, al tratarse de una venta de un bien inmueble entre la ciudadana ANGELINA MARÍA MAGRI MORENO, actuando como apoderada de la ciudadana TERESA GUILIA MAGRI MORENO y el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, encuadra dentro del primer presupuesto, por lo que para su enajenación se requería del consentimiento de ambos conyugues, siendo el caso que el conyugue demandante no consintió la venta que se realizó sobre el bien de la comunidad conyugal. Cumpliéndose así el primer supuesto de la norma.
Con respecto al segundo requisito que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, no consta en autos que el conyugue-demandante RAMON ARIAS PRESILLA haya convalido la compra venta del inmueble objeto del litigio, por lo que al no estar convalidada se cumple con el segundo supuesto de la norma.
En lo referente al tercer requisito: que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos; establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el tercero contratante tuviere conocimiento que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a una comunidad conyugal, no puede verse afectado por la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al conyugue contratante por los daños y perjuicios causados.
De acuerdo con lo anterior, la procedencia o no de la acción de nulidad, está sujeta a la actuación del tercero contratante, si la misma fue una actuación de buena fe o de mala fe. De conformidad con el artículo 789 eiusdem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
La buena fe contractual o buena fe objetiva constituye un principio general del Derecho de contratos, en cuya virtud las partes deben comportarse de una manera leal y honesta durante todo el desarrollo de la relación contractual, considerando no solo sus propios intereses, sino que también los de la parte contraria. Nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de la buena fe, la buena fe se presume, la mala fe debe ser probada.
Al observar las pruebas aportadas por las partes a la causa, se evidencia que la conyugue vendedora actuó de mala fe al no utilizar al momento de contratar su verdadero estado civil, afectando así los intereses tanto del otro conyugue, como los del tercero contratante. Pero la buena Fe o mala fe que nos indica la norma que debemos valorar para determinar la procedencia o no de la acción de nulidad es la del tercero contratante.
En este orden de ideas, la parte actora no aportó al proceso y por ende no consta en autos ningún elemento probatorio que permita a este tribunal determinar que el tercero contratante JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Por su parte la defensa del tercero contratante JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, alegó en todo momento que el mismo es un comprador de buena fe, que contrato con la vendedora TERESA GIULIA MAGRI MORENO, quien en todos sus documentos se identificó con el estado civil soltera, por lo que desconocía que el bien pertenecía a una comunidad conyugal.
Por tal razón y virtud de que la procedencia o no de la acción interpuesta está sujeta al cumplimiento de los tres (3) requisitos concurrentes, este tribunal observa que no están dados los supuestos para que pueda prosperar la acción de nulidad relativa incoada por la parte actora, ya que como se indicó anteriormente no fue probada la mala fe del tercero contratante, siendo ese uno de los tres (3) requisitos indispensables para que la acción pueda prosperar.
Cabe mencionar que el sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, es proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal.
Cuando no procede la nulidad, - bien sea, porque no se puede demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, o porque hubiera operado la caducidad, el conyugue cuyo consentimiento no fue requerido podrá ejercer la acción por los daños y perjuicios causados contra el otro conyugue, en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que conyugue haya tenido conocimiento del acto, o desde la disolución de la comunidad conyugal, so pena de caducidad.
Al respecto dice la doctrina que la acción de daños y perjuicios solamente se puede intentar cuando la otra por nulidad, no sea procedente, se trata de una acción autónoma y sustitutiva excluyente de la nulidad (Perera Planas, Nerio, en su obra: Análisis del nuevo derecho civil, 1983, p101).
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 426 al 445), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024 (f. 448), ejercido por la abogada ANA MARIELA PÁEZ PEÑARANDA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 426 al 445), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora, ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, contra los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD RELATIVA DE VENTA, incoada por el ciudadano RAMON ARIAS PRESILLA, contra los ciudadanos ANGELINA MARIA MAGRI MORENO, JOSE INOCENCIO CONTRERAS BRICEÑO y TERESA GIULIA MAGRI MORENO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas


En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7340