REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de OCTUBRE de 2024 (fs. 5 y 6), mediante el cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS GERRADO MORA CHACON, contra los ciudadanos JIUSEPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PARDEDES VALERO Y OTROS. indemnización de daños materiales y morales.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 (f.vto.12), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024 (fs.13 al 15) la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, apoderada judicial de la parte co-demandados, consignó escrito de informes.
En auto de fecha 20 de diciembre de 2024 ( f. 16 ), esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de octubre 2024 (fs. 02 al 06), promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTOS PUBLICOS. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y reproduzco el valor y merito jurídico probatorio de los siguientes instrumentos públicos:
PRIMERA: Promovió valor y merito jurídico Acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 13 de Julio de 2023 que riela en autos a los folios 323 al 331 marcada “A” .
SEGUNDA: Promovió valor y merito jurídico documento público administrativo la nueva resolución 003-2024, dictada en fecha 19/08/2024 emanada de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que contiene orden de demolición total del quiosco ubicado en la calle 1 avenida 2 urbanización San Cristóbal Mérida, y por la que se sanciona al ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón por haber construido un comercial sin la debida permisología en contravención al artículo 83 de la ordenanza arquitectura y construcciones civiles del Municipio Libertador del 14/08/2000.Marcada con la letra “B”.
TERCERA: Promovió el valor y merito jurídico de Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° del año 2018 decreto N° DA 05-2018 que riela en autos marcada “C”.
CUARTA: Promovió el valor y merito jurídico de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida en 5 folios del cual se puede evidenciar que hoy demandante 24/09/2012 según documento N° 29, tomo 223 de los libros de autenticaciones, adquirió una estructura metálica móvil, según factura0092, marcada con la letra “F”.
QUINTA: Valor y merito jurídico del informe de Inspección emanado del Departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 16/09/2021 que obra a los folios 368 y 369 marcado “G”.
SEXTA: Promovió el valor y merito jurídico de documentales que en autos marcadas “I” “J” “K” y “L”.
SEPTIMA: Promovió el valor y merito jurídico de documento público administrativo emitido por la dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador Estado Mérida del cual se evidencia que no existe permiso sobre el cambio de estructura metálica a estructura fija de cemento y tampoco cuenta con el permiso por parte de esta dirección para su funcionamiento y que el ultimo expedido es del año 2016, marcada con la letra “H”
OCTAVA: Promovió valor y merito jurídico de documento público administrativo emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida Permiso LR/017 otorgado a Luis Gerardo Mora Chacón para la actividad permisada: perros calientes y hamburguesas expedido el 04/01/2016 y fecha de vencimiento 30/06/2016, marcada con la letra “M”.
NOVENA: “Promovió valor y merito jurídico de documento público administrativo recibo de liquidación de impuestos municipales emitido por la Dirección de Servicios públicos de la alcaldía del Municipio Libertador Estado Mérida (SAMAT) a nombre de Luis Gerardo Mora Chacón del cual se puede evidenciar que el último pago ante ese órgano lo realizó para el periodo de marzo 2015 a julio 2015, marcada con la letra “N”.
DECIMA: Promovió el valor y merito jurídico de fotocopia de Registro de Información Fiscal (RIF) personal de Luis Gerardo Mora Chacón, marcado con la letra “O”.
DECIMA PRIMERA: Promovió valor y merito jurídico de copia certificada de diligencia suscrita por el apoderado del demandante expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Mérida, de donde se evidencia que retiró el control programado que da acceso en la avenida 2, calle 1 urbanización San Cristóbal Mérida, marcada con la letra “P”.
DECIMA SEGUNDA: Promovió valor y merito jurídico de documento público administrativo coipa certificada de la Inspección practicada por la Unidad de Servicios Públicos de la alcaldía de Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12/12/2022 de la que se evidencia de los dichos del funcionario instructor que el quiosco se encuentra sobre el estacionamiento de visitantes , que el quiosco presenta estado de abandono, que los vecinos presentes manifestaron que los propietarios lo aperturarón mas desde hace 4 años, que está ubicado en una calle ciega sin acceso a ninguna avenida, que observó condiciones de insalubridad, presencia de roedores, falta de servicios, marcada con la letra “Q”.
CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECIMATERCERA: De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió el valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de los siguientes testigos:
1. María Viridiana Contreras Querales, venezolana mayor de edad domiciliados en la calle 3, casa N° 38, urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 8.047.863.
2. Rita Figueira Petit, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 2 casa N° 112 Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 9.021.557 y civilmente hábil.
3. Arnaldo Alejandro Matheus González, venezolano, mayor de edad domiciliado en la calle 1 avenida 2, casa N° 116de la urbanización San Cristóbal ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 16.620.158 civilmente hábil.
Para que en la oportunidad procesal que fije el tribunal de la causa, rindan declaración relacionada con el interrogatorio que oportunamente formularan en viva voz en la audiencia de evacuación respectiva.
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES
DECIMA CUARTA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Bolivariano de Mérida, oficinas ubicadas en el 3° y 4° piso del Centro Comercial Ramiral, en la ciudad de Mérida a los fines de recabar la siguiente información:
1°) Remita esa oficina Publica información cierta y fidedigna, según que conste en sus archivos, sobre la existencia de una persona jurídica contribuyente cuyo propietario es el ciudadano: Luis Gerardo Mora Chacón, titular de la cedula de identidad N° 14.250.980.
2°) Remita información cierta y fidedigna, de acuerdo a lo que conste en archivos, si el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, titular de la cedula de identidad N° 14.250.980 figura como contribuyente de algún negocio de comida rápida en la calle 1 avenida 2 de la urbanización San Cristóbal avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida.
3°) Remita Información cierta y fidedigna, de acuerdo a lo que conste en su archivos, si el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón presentó las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2017-2018-2019-2020-2021-2022 y 2023, relacionadas con el funcionamiento de un quiosco de comida rápida en la calle 1 avenida 2 de la urbanización San Cristóbal avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida.
4°) Remita información cierta y fidedigna, de acuerdo a lo que conste en sus archivos, si el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado desde enero 2017 a diciembre 2023.
DECIMA QUINTA: Solicite a la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, copia de las actuaciones en la causa DES- 2982-2022 en la cual aparece como investigado el ciudadano Orlando Rafael Izarra Guerrero, quien fue denunciado por la pareja para el momento de Luis Gerardo Mora Chacón, ciudadana Isabel Andreina Sánchez Zerpa por supuesta violencia de género, cuya denuncia fue desestimada.
DECIMA SEXTA: Solicite al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de control Municipal de la Circunscripción Judicial penal del Estado Mérida en el Expediente N° LP- 01- S.2021-000435 y a la unidad de depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del estado Mérida expediente N° MP- DES- 185009-2020 copia de las actuaciones contenidas en dichos expedientes y concernientes a denuncia hecha por Luis Gerardo Mora Chacón por supuesta amenaza y hostigamiento, delito contra la libertada al derecho al trabajo, perturbación a la propiedad y a la posesión hacerse justicia por sus propias manos, interrupción a libertad transito …. Cuyo resultado fue la desestimación.
El objeto de estas pruebas segunda y tercera de informes ciudadano Juez es demostrar cómo se alegó en la contestación, que si fueron objeto de daños al enfrentar procesos judiciales con gastos de abogados y otros en actuaciones penales infundadas que finalmente fueron desestimadas por la autoridad penal. De estas actuaciones se solicitó copia certificada para ser agregada a los autos de este expediente sin que hasta la presente fecha hayan sido expedidas, tal y como se evidencia en las solicitudes que anexó marcadas “R”, “S” y “T”.
CAPITULO IV. INSPECCION JUDICIAL:
DECIMA SEPTIMA: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, y a tal efecto solicitó al Tribunal Fije la oportunidad para su traslado y constitución en la siguiente dirección: Urbanización San Cristóbal avenida 2 con calle 1, en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:
1. Para que el Tribunal deje constancia de si existe un quiosco fijo sobre la calle ciega que constituye estacionamiento público conforme se puede constatar de copia de plano que reposa en los archivos de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida que se presentara en el acto de inspección.
2. Para que el Tribunal deje constancia de si existe un quiosco fijo sobre la calle que constituye estacionamiento público conforme se puede constatar de copia de plano que reposa en los archivos de la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que se presentara en el acto de la inspección.
3. Las condiciones en que se encuentra el inmueble quiosco instalado en la calle 2 urbanización San Cristóbal, señalando tipo techos, pisos y paredes.
4. Para que el tribunal deje constancia si tiene en funcionamiento instalaciones eléctrica y de agua.
5. Para que el Tribunal deje constancia de las condiciones de salubridad en el que se encuentra el quiosco y si el mismo da señales de que se encuentra en estado de abandono.
6. Para que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular o particulares que a criterio de aquí solicitantes tengan a bien señalar en el momento de la evacuación de la inspección.
CAPITULO V DE LA PRUEBA LIBRE
DECIMA OCTAVA: Con fundamento en el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió valor y merito jurídico de 9 fotos tomadas por Elizabeth Parra titular de la cedula de identidad N° 8.027.288, tomadas desde el dispositivo móvil IPHONE 13 des u propiedad, las cuales consignó impresas y las mismas se encuentran en el archivo o galería de imágenes del mencionado teléfono, en las cuales se puede evidenciar que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, quien es de contextura gruesa, vestido de jeans y franela azul y en otras fotos de franela negra, sacando los utensilios, los cuales monta en un camión y en una camioneta blanca, entrando y saliendo en varias oportunidades a la calle 1 avenida 2 donde está ubicado el quiosco, en diferentes oportunidades y se aprecia en compañía de otras personas y en esos diferentes tiempos ha ido sacando la maquinaria, utensilios y enseres de trabajo del quiosco.
El objeto de esta prueba es demostrar que a pesar de tener el acceso al sitio no está abierto al público desarrollando la actividad de venta de comida rápida, precisamente por no contar como permisos de funcionamiento y que es falso que se le hayan ocasionado daños morales económicos mucho menos lucrocesante por la instalación del portón pues desde 2016 no tiene permisos de la alcaldía para su funcionamiento y desde 2018 hizo abandono del quiosco y que en el 2021fecha que reapareció tampoco contaba con los permisos para funcionar.
Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, sea agregado al presente expediente en su oportunidad procesalmente útil sean admitidas cuanto ha lugar en derecho las presentes pruebas por ser legales y pertinentes a decisión de la presente causa.
II
DEL AUTOAPELADO
Mediante el auto de fecha 30 de octubre de 2024 (fs.05 y 06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«… Vistas las pruebas promovidas en fecha 16/OCTUBRE/2024, por el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y vistas igualmente las pruebas promovidas en fecha 17/OCTUBRE/2024, por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS TANTO AL LIBELO DE DEMANDA COMO EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4”, “1.5”, “3.1”, “3.2”, “3.3”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.-PRUEBA TESTIMONIAL DE RATIFICACION:
En cuanto a la prueba testifical promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal fija:
El QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) para la presentación y comparecencia del testigo ciudadano OLIVER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que ratifique el contenido y firma del informe financiero contenido en el documento marcada “1”, en su condición de presidente del Grupo DELPHICA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como “PRIMERA”, “SEGUNDA”, #TERCERA”, “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA”, “SEPTIMA”, “OCTAVA”, “NOVENA”, “DECIMA”, “DECIMA PRIMERA” Y “DECIMA SEGUNDA”, ESTE Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal fija:
EL SEPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 am) para la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana RITA FIGUEIRA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9021.557, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
EL SEPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) para la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano ARNALDO ALEJANDRO MATHEUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.620.158, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida como “DECIMA CUARTA” “DECIMA QUINTA” Y “DECIMA Sexta”, el Tribunal la admite, en consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Bolivariano de Mérida, oficinas ubicadas en el 3° y 4° piso del Centro Comercial Ramiral, a los fines que remita información sobre la existencia de una persona jurídica contribuyente cuyo propietario es el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.980. si figura como contribuyente de algún negocio de comida rápida en la calle 1, avenida 2 de la urbanización San Cristóbal avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida. Si presentó las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2017-2018-2019-2020-2021-2022 y 2023, relacionadas con un quiosco de comida rápida en la calle 1, avenida 2 de la urbanización San Cristóbal avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida. Si es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado desde enero 2017 a diciembre 2023.oficiese.
• A la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, a los fines de solicitar copia de las actuaciones en la causa DES- 2982-2022 en la cual aparece como investigado el ciudadano ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, quien fue denunciado por la pareja para el momento de LUIS GERARDO MORA CHACÓN, ciudadana Isabel Andreina Sánchez Zerpa por supuesta violencia de género, cuya denuncia fue desestimada. Ofíciese.
• Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de control Municipal de la Circunscripción Judicial penal del Estado Mérida en el Expediente N° LP- 01- S.2021-000435 y a la unidad de depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del estado Mérida expediente N° MP- DES- 185009-2020 a los fines de solicitar copia de las actuaciones contenidas en dichos expedientes y concernientes a denuncia hecha por LUIS GERARDO MORA CHACÓN por supuesta amenaza y hostigamiento, delito contra la libertado al derecho al trabajo, perturbación a la propiedad y a la posesión hacerse justicia por sus propias manos, interrupción a libertad transito …. Cuyo resultado fue la desestimación. Ofíciese.
4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida como “DECIMA SEPTIMA” en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización San Cristóbal avenida 2 con calle 1,parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de verificar y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas.
5.- DE LA PRUEBA LIBRE: (FOTOGRAFIAS)
Ahora bien, este Tribunal observa que las mencionadas fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.
Del mismo modo, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegan a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “ Teoría General de la prueba judicial”), Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zabalia- Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera, que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este Sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso- situación que no ocurrió en el presente caso--, y al no ser así, a las fotografías anexas al escrito libelar, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba, razón por la cual esta prueba es inadmite. Y así se decide..-…»
Contra dicha decisión, fue propuesto recurso de apelación que admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, mediante oficio número 463-2024 de fecha 11 de noviembre de 2024.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2024 (fs.05 y 06), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuer e admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandada, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba libre (FOTOGRAFIAS).
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por la demandada señaló: «… De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso- situación que no ocurrió en el presente caso—y al no ser así, las fotografías anexas al escrito libelar no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba, razón por la cual esta prueba se inadmite…»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, la abogada Elizabeth Rivas Parra, interpone recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la prueba libre (Fotografías).
Según el auto recurrido que obra a los folios 5 y 6, el a quo inadmitió la prueba libre promovida por la parte demandada, porque la Juez consideró que tal probanza carecía de autenticidad que fueron anexadas en el escrito libelar.
En este orden de ideas tenemos que el medio de prueba de informe encuentra amparo en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el legislador que tal medio de prueba procede:
«…Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez.…» (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ. Sent. RC.000454 dejó establecida la siguiente doctrina:
“….En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviera), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.
La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.
La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.
Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con las que debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).
Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.
El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.
Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.
El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.
Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticia e inspecciones judiciales). El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica…”
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, motivó de manera expresa su inadmisibilidad en la manifiesta falta de autenticidad, puesto que señaló que lo inadmitía, porque «…a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso. Situación que no ocurrió en el presente caso—y al no ser así, las fotografías anexas al escrito libelar, no les otorga ningún valor probatorio…».
Este instrumento probatorio, según Rengel R., A. 1997, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo. IV, se puede definir como «...un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado…». (p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como prueba libre consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, su valoración por parte del juez en la definitiva, dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio.
En este sentido, la intención de la parte promovente con el ofrecimiento del medio de prueba bajo examen, fue demostrar que “a pesar de tener acceso al sitio no está abierto al público desarrollando la actividad de venta de comida de rápida, precisamente por no contar con permisos de funcionamiento y que es falso que se le hayan ocasionado daños morales económicos mucho menos lucro cesante por la instalación del portón pues desde el 2016 no tiene permisos de la Alcaldía para su funcionamiento y desde el 2018 hizo abandono del quiosco y que en el 2021 fecha que reapareció tampoco con los permisos para funcionar.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido por la demandante resulta admisible, tal como acertadamente lo declaró el Juez en el auto recurrido, en cambio, su pertinencia, idoneidad y relevancia será materia de la correspondiente valoración en la sentencia de mérito y en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará parcialmente con lugar la apelación planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 05 y 06), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que inadmitió la prueba libre (fotografías) interpuesta por la Abogada Elizabeth Rivas Parra, actuando en representación judicial de los ciudadanos JIUSEPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO Y OTROS, parte demandada, en el juicio por Indemnización de Daños Materiales y Morales incoada por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 30 de octubre de 2024 (fs. 05 y 06), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en lo relativo a la INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA LIBRE (FOTOGRAFÍAS), promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.7358-
|