REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES »
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024 (f. 16), por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024 (f. 15), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa, en el juicio de partición de herencia interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, en contra de los recurrentes.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (vto. f. 21), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025 (f. 22), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 17 de enero de 2025 (f. 23), esta Superioridad solicitó actuaciones al Juzgado de la causa.
En auto de fecha 21 de enero de 2025 (f. 24), se dio por recibido oficio número 034-2025 de fecha 20 de enero de 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obran del folio 25 al 28, actuaciones remitidas por el Juzgado de la causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Riela al folio 02, poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, al abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, en fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 05 de octubre de 2018, mediante diligencia (f. 03), el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANINA BRAZÓN SOSA.
Obra al folio 04, diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, mediante la cual el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su condición de parte demandada, debidamente asistido, hizo saber que denunció penalmente a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, razón por la cual no se emita pronunciamiento alguno en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022 (f. 05), el Juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la causa, acordando la notificación de las partes.
Riela a los folios 07 y 08, boletas de notificación.
Consta al folio 09, diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, mediante la cual el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, consignó copia del poder conferido por el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, en su condición de parte demandada.
Obra del folio 10 al 12, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2018, número 39, Tomo 30, Folio 117.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022 (f. 013), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, revocó el poder apud acta conferido a la abogada MARIANINA BRAZÓN SOSA.
Consta al folio 14, acto de nombramiento del partidor, de fecha 20 de julio de 2023.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2024 (f. 15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la solicitud de reposición de la causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…visto el escrito de fecha24/OCTUBRE/2024 [sic], suscrito por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, por medio del cual solicita reposición de la causa.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte demandada referente a la reposición de la causa, por cuanto según su criterio existieron vicios existentes en el proceso los cuales trasgreden el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva y el acceso a la justicia de su patrocinado. Finalmente observa este Juzgador, que, de la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, se pudo constatar que las partes estuvieron a derecho y los lapsos procesales se cumplieron. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide…»
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024 (fs. 16), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024 (vto. f. 17), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 30 de octubre de 2024 (f. 15), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, en el juicio de partición de herencia interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
«…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…»
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
«…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…»
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.04.2004, con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, expediente número 02-0768, sentencia RC. Nº 0483, expone con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
«…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”…»
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil «…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…», con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, es decir, sino persigue, como se expuso anteriormente, una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en el Juzgado de la causa en fecha 24 de octubre de 2024, el cual obra agregado a los folios 26 y 27, expuso los motivos por los cuales considera se debe reponer la causa, alegando lo que, in verbis se transcribe a continuación:
«…Ciudadano Juez, como Usted puede muy observar, desde la fecha: En fecha: 19-02-18 mediante diligencia al Tribunal, consigné Pode [sic] Apud Acta. (Ver Folios: 137), hasta el 28-09-18 como apoderado judicial realice varias actuaciones en la presente causa. Luego; 05-10-18 El ciudadano. Omar Alejandro Pacheco Gil, confiere poder Apud Acta a la Abg. Marianina Brazón Sosa. Asimismo, revoca mi designación. (Ver Folios: 163), y por solicitud de la Abg. Marianina Brazón Sosa, según diligencia de fecha: En fecha: 05-10-18 el cual informa al tribunal que se va a denunciar penalmente a la demandante María Alejandra Uzcátegui, y en ese mismo acto, solicita muy respetuosamente a la Ciudadana: Juez, no emita pronunciamiento alguno en esta causa (ver Folios: 164). Por esa razón, Estimado Juez, durante todo ese periodo la causa estuvo paralizada.
Es entonces que, en fecha: 15-06-2022, EL Tribunal mediante auto, se aboca al conocimiento de la causa, y en consecuencia; se reanuda la causa. (ver Folios: 166 al 169).
Sin embargo, distinguido Juez, en fecha: 03-08-2022, mediante diligencia al tribunal, consigné poder notariado. (Ver Folios: 170 al 173), y como se puede muy notar, realicé actuaciones en el expediente y hasta la presente, no consta en la causa ningún Pronunciamiento de este digno Tribunal sobre mis actuaciones. Así como no consta boleta de citación y/o notificación alguna. Que permita ejercer el derecho a la defensa de mi representado, lo que conlleva a la existencia de vicios que afectan normas sustanciales del proceso, vicios estos; que se traduce en un estado de indefensión de mi poderdante: Omar Alejandro Pacheco Gil, lo que menoscaba el derecho a la defensa, por cuanto se ha afectado la garantía del debido proceso el principio de la igualdad de las partes, la tutela jurídica efectiva y el acceso a la justicia que orienten al proceso jurisdiccional venezolano.
IV
PETITORIO
Por las razones expresadas, recurro muy respetuosamente a su Majestad, a fin de que se examine exhaustivamente y de manera pormenorizada la presente causa, en virtud de los VICIOS EXISTENTES EN PROCESO que trasgrede el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva y el acceso a la justicia de mi patrocinado, es por lo que solicito como formalmente solicito, LA REPOSICION DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…»
Esta Juzgadora, de la revisión de la exhaustiva revisión de las actas; así como de la lectura detenida del escrito transcrito up supra, considera esta Juzgadora que en la presente incidencia, no se evidencia vicio alguno que configure la trasgresión del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva y el acceso a la justicia de mi patrocinado en los términos que alega la parte demandante, puesto que ambas partes estuvieron a derecho durante el proceso y los lapsos procesales fueron cumplidos íntegramente, siendo así, al no encontrarse vicios procesales que pudieran invalidar las actuaciones realizadas, no existen motivos para reponer la causa a un estado anterior. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que al no identificarse ningún vicio en el proceso , de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente reponer la presente causa a un estado anterior, razón por la cual se confirmara el auto de 30 de octubre de 2024 (f. 15), por el proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024 (f. 16), por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024 (f. 15), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 30 de octubre de 2024 (f. 15).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. Nº 7375