REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de embargo preventivo, se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024 (f.38), por la abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 37), dictada en el cuaderno separado de Medida de Embargo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadanoRICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, por COBRO DE BOLÍVARES.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024 (vto. del f. 128), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 31 de octubre de 2024 (f. 130), la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 130 y 132).
Obra a los folios 134 al 141 escrito de informes consignado por laabogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandadaen fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apodera judicial dela parte demandante presentó escrito de informes que rielan a los folios 142 al 145.
Consta a los folios 146 al 148, observaciones a los informes presentados en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (f.149), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 07) presentado el 19 de julio de 2024 por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.694.289, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.439, actuando como apoderada judicial del ciudadanoRICARDO ANTONIO JOSÉ BRICEÑO ROJAS, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que en el mes de noviembre de 2013su mandante celebró un contrato verbal por el cual le dio un préstamo de dinero al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 100.000,oo), de los cuales el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA realizó dos pagos parciales, uno por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES($ 60.000,oo), en fecha 02 de agosto de 2016, y otro de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 3.000,oo), que fueron pagados en fechas29 de marzo de 2016, quedando pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILDOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 37.000,oo).
Que transcurrieron dos años sin que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, honrara su deuda, por lo que decidieron hacer una novación de la deuda mediante la celebración de un escrito de pagaré o contrato, celebrado en fecha 23 de abril de 2018, el cual fue firmado por ambas partes y se fijó un interés mensual del CERO COMA DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (0.208%), calculados hasta la fecha en que se haga el pago definitivo.
Con el título DE LA ACCION CAUSAL NO PRESCRITA, indicó que si bien es cierto que el pagaré se encuentra prescrito, en virtud de que transcurrieron más de 3 años sin que se ejerciera acción vía intimatoria, es también cierto que existe una acción de cobro de bolívares vía juicio ordinario, la cual es una acción autónoma y prescribe a los 10 años, y así lo dispone la sentencia número 176 de fecha 04 de abril de 2024, en el expediente 2023-000696, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo hizo mención a la sentencia número 731 de fecha 27 de julio de 2004, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace mención a la acción casual y la acción cambiaria.
En el apartado titulado DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y PETITORIO, demanda mediante acción causal de cobro de bolívares al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENCES ($ 37.000,oo), más la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENCES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($.5.525,93),por concepto de intereses tal como lo pautaron las partes, además de la indexación de tales montos y costos y costas del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($. 42.525,93),equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CONS DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (172.655,276 U.T.).
Con el titulo MEDIDA PREVENTIVA solicitó sea decretadaMedida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA.
Finalmente indicó su domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal, local 16 Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y a los fines de la citación del demandado indico como domicilio la Avenida Los Próceres Estación de Servicio Buganvillas al lado de IMPRADEM de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios del 09 al 12, documentos consignados junto con el escrito introductorio de la acción.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024 (f. 13), el Tribunal de la causa admitió la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, la abogado EGLIS GASPERI, solicitó se decretara la medida cautelar (f. 15), a lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 16), indicó que al no existir prueba fehaciente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ordenó que se ampliase las pruebas con relación a ello.
En fecha 13 de agosto de 2024, la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, el cual obra a los folios 18 al 20.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 21), la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, el cual fue agregado a los folios 22 al 27.
En fecha 14 de agosto de 2024, la abogado EGLIS GASPERI, apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, promovió pruebas a los fines de ampliar la solicitud de la medida cautelar de embargo (f. 28 y 29).
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, (fs. 33 al 35) el Tribunal de la causa decretó la medida solicitada.
En fecha 20 de septiembre de 2024, (f. 37) el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición de la medida de embargo, interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2024.

II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
« De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se puede observar que este Juzgado decretó Medida de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada en fecha16/SEPTIEMBRE/2024.
Asimismo vistas las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la oposición formulada por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la medida de embargo preventivo propuesta. En tal virtud, se advierte a las partes que luego si fuese el caso decretada la medida, será a partir de la ejecución de dicha medida que comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, vencido el cual, quedará abierta de pleno derecho a la articulación probatoria a que se contrae dicho dispositivo legal.»

En fecha 30 de septiembre de 2024 (f. 38), mediante diligencia la Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, apoderada Judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2024.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (vto. del f. 39) previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió el cuaderno de medidas al Juzgado distribuidor a través de oficio Nº 390-2024.
Obra a los folios 42 al 96 comisión número 0485-2024, contentiva de la práctica de la medida de embargo ejecutada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y DANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Riela a los folios 98 al 128 copias certificadas del expediente número 7350, las cuales fueron recibidas en fecha 11 de octubre de 2024, por ante este Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, decretó la reposición de la causa a los fines de que se cumpliera con la formalidad prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 31 de octubre de 2024 (f. 130), la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (fs. 130 y 132).
Obra a los folios 134 al 141 escrito de informes consignado por la abogado CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2024, en la cual expuso los siguientes argumentos:
En el primer capítulo del escrito de informes señaló la parte recurrente que la sentencia interlocutoria apelada fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de septiembre de 2024, pero no suspendió la práctica de la medida decretada en fecha 16 de septiembre de 2024.
En el capítulo II titulado DE LOS HECHOS, relató las actuaciones realizadas por las partes en el Juzgado de Primera Instancia.
Con el título DE LA OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, capítulo III, indicó el contenido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la parte actora no presentó prueba alguna que demuestre la presunción del fumus bonis iuris y el periculum in mora, incumpliendo los requisitos previstos en el dispositivo legal señalado.
Reveló que la parte actora intenta una acción que se encuentra prescrita según la relación de hechos relatados por ella misma en el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
En el capítulo IV denominado DE LA INESXISTENCIA DE FOMUS BONIS IURIS POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAUSAL DEMANDADA, señaló el contenido del documento suscrito por los ciudadanos RICARDO BRICEÑO y MARIO PEÑA, en fecha 23 de abril de 2018, y transcribió el contenido de los artículos 1.977 y 1.952 del Código Civil.
En el capitulo V denominado, DE LA INEXISTENCIA DE FUMUS BONUS IURIS, POR FALTA DE NOVACION, indicó que la sola documentación del contrato de préstamo de fecha 23 de abril de 2018, no produjo la novación de la obligación, ya que esta debe ser indicada de forma expresa, y transcribió las disposiciones legales contenidos en los artículos 1.315 y 1.314 del Código Civil, y artículo 121 del Código de Comercio.
Asimismo señaló las consideraciones doctrinarias del autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00939 de fecha 1° de diciembre de 2006, en el expediente número 05-111.
En el capítulo VII DE LA DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 590 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indicó que la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, desaplicó la norma prevista en el artículo 590 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estaban cumplidos los supuestos contenidos en al artículo 585 del referido código; también indicó que la medida practicada causo un agravió social y patrimonial de su representado ya que él en momento en el que se constituyó el tribunal comisionado en el domicilio de su mandante, quien se vio obligado a constituir una hipoteca en primer grado sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Los Próceres”, piso 2, local 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En el capítulo VIII DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA, transcribió lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 244 del mismo código.
En el último capítulo denominado IX titulado PETITORIO, solicita sea declarada Con Lugar la apelación, anulada la sentencia apelada y revocado el decreto de medida de embargo.

En fecha 11 de noviembre de 2024, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante presentó escrito de informes que rielan a los folios 142 al 145, cuyos argumentos se resumen a continuación:
Que la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, apoderada judicial de la parte demandante RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11-466.484, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, representación judicial que se evidenció formalmente en autos del expediente principal, expuso:
Que el 20 de septiembre de 2024, el Juez A quo dictó auto en el cual admitió la oposición intempestiva por anticipada contra la medida de embargo preventivo decretada el 16 de septiembre de 2024.
Que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, prevé el decreto de la medida cautelar por el juez de instancia siempre que del análisis de las probanzas del solicitante, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se determine la viabilidad y necesidad procesal del decreto de hecho, lo cual se dará inicial trámite procedimental cautelar.
Sobre la oportunidad procesal debida para hacer oposición al decreto cautelar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada y así precluido el lapso de oposición, se dará apertura a la articulación probatoria del procedimiento cautelar.
Hizo mención a las sentencias Nº RC-00524 de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nº 05675, número 200 de fecha 14 de junio de 2000, caso: Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente Nº 99-255, número RC.000492 de fecha 30 de septiembre de 2021, expediente Nº AA20-C-2019-000184, número 123 de fecha 22 de marzo de 2014 Caso: Banesco, Banco Universal C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros y sentencia número 0335 de fecha 13 de julio de 2022, expediente Nº 21-0575.
Que de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se verificó que el requisito sine qua non, para dar inicio al trámite procedimental de las medidas preventivas, es que la medida solicitada haya sido decretada y practicada, es decir, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella y finalizado el lapso de oposición, contará con el derecho de probar los argumentos planteados en la oposición dentro de la articulación probatoria, con el telos procesal que el juez de instancia con conocimiento pleno de causa, revoque, modifique o confirme el decreto cautelar.
Que en este caso, la medida de embargo preventivo fue decretada el 16 de septiembre de 2024, cumpliendo con los extremos de ley establecidos en el artículo 601 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se escuchó la oposición propuesta por la parte demandada de manera anticipada mediante auto motivado, en el cual se admitió la misma lo que dio oportunidad procesal a la parte demandada de oponerse al decreto cautelar previsto en el artículo 602 eiusdem.
Indicó que la medida cautelar de embargo preventivo fue ejecutada el 03de octubre de 2024, acto en el cual la parte demandada solicitó la suspensión de la medida, ofreciendo dar caución en sujeción al parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que logró suspender temporalmente la ejecución de la medida al constituir hipoteca de primer grado sobre un local comercial, propiedad del ejecutado, lo que evidenció tajantemente de los autos del cuaderno separado, que fueron garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
Finalmente solicitó, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la oposición al decreto de medida cautelar de embargo preventivo y que se informe a la parte demandada, que el lapso de oposición a la medida cautelar comenzará a computarse cuando el tribunal A quo, haya recibido el cuaderno separado.
Consta a los folios 146 al 148, observaciones a los informes presentados en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en la que señaló:
Que la oposición formulada a la solicitud de medida cautelar fue realizada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1310 de fecha 03 de octubre de 2023, que el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a la medida cautelar.
Que la parte actora solicitó la medida sin presentar prueba alguna que demuestre el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales son concurrentes entre sí.
Que el Juez debe indagar sobre los recaudos presentados junto con el escrito de demanda y junto con el de oposición a la medida, tal como lo establece la sentencia número 266 de fecha 07 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de la simple revisión del escrito introductorio de la acción se verifica que han transcurrido más de 10 años desde que fue celebrado el contrato verbal, en noviembre de 2013 y la fecha de la presentación de la demanda, por lo que esta evidentemente prescrita.
Que el Tribunal de la causa admitió la oposición realizada pero no suspendió la medida, cuando tal oposición fue realizada antes de que la parte demandante consignara la prueba demostrativa del periculum in mora, el cual era un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de agosto de 2024, la cual no es un prueba fehaciente para la presunción grave del derecho que se reclama.
Finalmente, con el titulo CONCLUSIONES Y PEDIMIENTOS FINALES, señaló lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sea declarada con lugar la apelación y se revoque el auto apelado dictado en fecha 16 de septiembre de 2024, mediante la cual fue decretada la medida de embargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2024 (f.38), por la abogada CRISTINA FIGUERDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (f.37), dictada en el cuaderno separado de medida de embargo por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el hoy apelante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:
«Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.»

De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tiene carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
Se evidencia que la parte demandada realizó oposición a la medida en fecha 14 de agosto de 2024, es decir antes de que la misma fuera decretada, sin embargo el Juzgado de la causa en el auto apelado dictado en fecha 20 de septiembre de 2024, admite dicha apelación y señala que una vez que sea ejecutada comenzará a discurrir el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. »

Por lo que esta Juzgadora considera que la apelación es inadmisible, en virtud, que dicha decisión no le causó gravamen alguno, por cuanto no emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada a la medida decretada por la parte demandada hoy apelante, sólo se limitó a establecer que “ADMITE cuanto ha lugar en derecho la oposición formulada por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ”(sic), y advirtió a las partes que “luego si fuese el caso decretada la medida, será a partir de la ejecución de dicha medida que comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, vencido el cual, quedará abierta de pleno derecho a la articulación probatoria a que se contrae dicho dispositivo legal”(sic).
Aunado a lo anterior, se verifica de las observaciones a los informes de la parte demandante, consignados por la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2024, indicó en la parte final que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se revocara el auto de fecha 16 de septiembre de 2024, donde fue decretada la medida de embargo, cuando la apelación fue formulada contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, en la cual admitió la oposición a la medida de embargo, aun no decretada, en virtud que la parte demandada presentara la misma de manera anticipada, por lo que resulta incongruente el pedimento final de la parte demandada.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada apeló de un auto en el que le fuera concedido lo solicitado, esta Juzgadora declarará INADMISIBLE la apelación formulada contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2024 (f.38), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (f.37), dictado en el cuaderno separado de Medida de Embargo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA por COBRO DE BOLÍVARES
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada en el cuaderno separado de medida de embargo preventivo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) de enero dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de enero dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7350.-