REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por el abogado ARTURO BONOMIE MEDINA, parte demandante, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que inadmitió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2024.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 05), se le dio entrada y el curso de Ley, e instó al recurrente consignar copias certificadas de los recaudos conducentes para la resolución del recurso, advirtiendo que una vez constara en autos tal consignación, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2024 (f. 06) este Tribunal, solicitó computó al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0480-591-2024.
Fue recibido oficio número 0553-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, computo efectuado por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de esta Circunscripción Judicial, en respuesta del oficio Nº 0480-591-2024 (f. 08).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 09), el recurrente ciudadano ARTURO JOSÉ BONAIME, solicitó sea prorrogado el lapso para la entrega de los recaudos.
En fecha 03 de diciembre de 2024 (f. 10), este Juzgado vista la solicitud del recurrente de hecho y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso le confiere el 05 días hábiles de despacho para que sean consignados los recaudos solicitados mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024.
Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 11), el ciudadano ARTURO JOSÉ BONOMIE, recurrente de hecho consigno copias certificadas del expediente número 24.582 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los folios de 12 al 32 el expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado ARTURO BONOMIE, recurrente de hecho, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles (fs. 34 y 35), más sus anexos en 15 folios útiles (fs. 36 al 49).
Obra a l folio 51 diligencia suscrita por el abogado ARTURO BONOMIE, recurrente de hecho, mediante la cual consignó 22 folios útiles de copias certificadas por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 52 al 73).
En fecha 17 de diciembre de 2024 (f.74), este Tribunal solicitó mediante oficio número 0480-634-2024, computo pormenorizado de los días de despacho desde el día 29 de octubre de 2024, en la que fue emitido el auto apelado, hasta el 04 de noviembre de 2024, en que fue interpuesto el recurso de hecho.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 76), previo computo este Juzgado Superior, vencido el lapso para que el recurrente de hecho presentara los recaudos solicitados, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el presente recurso seria resuelto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Riela al vuelto del folio 77 oficio número 541-2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, agregado al expediente en fecha 20 de diciembre de 2024, en el cual el Juzgado de la causa da respuesta al oficio número 0480-634-2024, enviado por este Juzgado Superior.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice el recurso ordinario de apelación se interpuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2024 (fs. 60 al 70), y el presente escrito recursorio fue presentado por él en fecha 18 de noviembre de 2024 (fs. 01 al 03), no pudiendo determinar esta Juzgadora los días de despachos transcurridos entre estas dos actuaciones, solicitó computo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante oficio 0480-591-2024, del cual fue recibida respuesta en fecha 27 de noviembre de 2024 (v. del f. 08), en el que dicho Juzgado indicó que habían transcurrido 07 días de despacho. Por lo que se considera que tal requisito no se encuentra cumplido.
b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta juzga¬dora, que dicho elemento probatorio riela a los folios 55 al 59 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 60 al 69 copias certificadas del escrito de fecha 04 de noviembre de 2024, me¬diante el cual el abogado ARTURO JOSE BONOMIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el expediente signado con el número 24.582, interpuso por ante el Tribu¬nal a quo la co¬rrespon¬diente apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, en virtud de considerar la misma improcedente. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 71 y 72, riela copia certificada del auto de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Del cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de la causa, se evidencia que el recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación, después que habían transcurrido cuatro días de despacho (04), siguientes a aquél en que se dictó la sentencia recurrida, por lo que debe considerarse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia que se pretende cuestionar, por lo que se considera cumplido este requisito.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa esta Juzgadora que dicha exigencia se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 53 y 54, riela copia certificada de la actuación procesal de la cual se desprende que el abogado ARTURO JOSE BONOMIE, tiene el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD ALEXANDER CARRILLO ARAUJO, parte demandante en el juicio que dio lugar al presente recurso, y que el mismo actúa con representación jurídica.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del auto de fecha 06 de noviembre de 2024, cuya copia certificada obra agregada a los folios 71 y 72, constata el juzgador que, el Juzgado de la causa, negó el recurso de apelación que originó el recurso de hecho interpuesto y que por distribución correspondió al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien afirma mediante oficio 0553-2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, que transcurrieron 07 días de despacho desde el día 06 de noviembre de 2024, fecha en que el juzgado de la causa negó la apelación y el 18 de noviembre de 2024, fecha en que fue introducido el recurso de hecho, por ante ese Juzgado Superior en su carácter de distribuidor.
En fecha 28 de noviembre de 2024 (f.09), el abogado ARTURO JOSE BONOMIE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDWARD ALEXANDER CARRILLO ARAUJO, señaló que el juzgado de la causa no admitió la apelación propuesta basándose en un tecnicismo, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que aun cuando el recurso ordinario de apelación fue propuesto dentro del lapso legal, el recurso extraordinario interpuesto contra la negativa de la admisión del recurso ordinario es intempestivo por ser extemporáneo por tardío, en virtud de que del computo solicitado por esta Superioridad al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se verificó que transcurrieron 07 días de despacho de los cinco días establecidos en el anteriormente señalado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el dispositivo legal contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que «Los términos o lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario», por lo que mal pudiera esta Juzgadora extender el lapso dispuesto en el artículo 305 eiusdem para dar curso al recurso de hecho.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y en particular, por existir incumplimiento de uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso extraordinario de hecho, considera esta Juzgadora, que el mismo por ser interpuesto fuera del lapso procesal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta INADMISIBLE, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 18 de noviembre de 2024, por el abogado ARTURO BONOMIE MEDINA, parte demandante, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió el recurso ordinario de apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 06 de noviembre de 2024, en el que el Juzgado de la causa admitió el recurso ordinario de apelación en un solo efecto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a Mérida, ocho (08) días de enero de dos mil veinticinco (2025).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando











JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7363