REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA - APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de junio de 2024, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, contra el auto decisorio de fecha 10 de junio del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los apelantes por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuya copia debidamente certificada corre inserta al folio 12.

Por auto de fecha 21 de junio de 2024 (vuelto del folio 14), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 12 de julio del mismo año (folio 18), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05460.

De las actas se evidencia que, en fecha 30 de julio de 2024 (folio 19 y 20), el profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, no haciéndolo la parte demandante, quien sí formuló observaciones a aquéllos consignados por su contraparte, consignando anexo a diligencia de fecha primero de agosto de este mismo año y que corre inserto a los folios 22 al 24, la cual presenta “otro sí”, mediante el cual la parte promovente dejó constancia en manuscrito en la parte in fine de la misma, de que dicho escrito contenía observación a los informes presentados por la parte demandada de autos y no como “ESCRITO DE INFORMES” (sic).

En escrito presentado en fecha 5 de agosto del año que discurre (folio 25), por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, con el carácter expresado en autos, por medio del cual impugnó la diligencia y el escrito de informes presentado por la parte contraria, fechado el primero de ese mismo mes y año, por las consideraciones allí explanadas.

Mediante auto de fecha 9 de agosto del año en curso (folio 26), este Tribunal dejó constancia que, vencido en esa misma fecha el lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue diferida por las razones allí indicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, asistido por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.382, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien, por auto de fecha 15 de enero del año en curso (folio 7), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLÉN VIELMA y, en cuanto a la medida solicitada, ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y hecho lo cual, por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 30 de enero de 2024 (folio 9), el ciudadano JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, en su carácter de parte codemandada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ.

En fecha 2 de mayo de 2024 (folios 10 y 11), fue consignado por la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados, escrito de contestación a la demanda, en la que, como punto previo y por los argumentos allí señalados, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos, solicitó al Tribunal a quo el respectivo pronunciamiento sobre el auto de admisión de la demanda a los fines de poner fin al juicio, asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 438 del Código de Procedimiento Civil tacharon el instrumento privado de préstamo con fianza, del mismo modo, solicitaron la declaratoria de la no procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el registro de comercio denominado “Comercializadora Los Agape C.A.” y, en cuanto a la estimación de la demanda, manifestaron su desacuerdo pues, a su decir, contiene una estimación más allá de lo que dice el documento que pretenden que se les reconozca, difiriendo en el quantum de lo adeudado.

Por auto decisorio de fecha 10 de junio del año en curso (folio 12) el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo peticionado en el escrito de contestación de la demanda, argumentando, lo que por razones de método se transcribe a continuación;

“[Omissis]
Visto la diligencia de fecha cinco (5) de junio del presente año, folio 36 y su vuelto, en donde el abogado JOSÉ YOVANY ROJAS LACRUZ, en su carácter de co – apoderado judicial de la parte co – demandada, expuso:
'Omissis…'
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a dar respuesta a cada uno de los numerales anteriormente escritos de la siguiente forma: En cuanto al numeral Primero, este Tribunal le hace saber a la parte co – demandada y a sus apoderados judiciales en cuanto al pronunciamiento de un punto previo es materia del fondo de la demanda, por tanto, dicho pronunciamiento será al momento de sentenciar en la presente causa como punto previo. Así se establece.
En cuanto al numeral Segundo, este Tribunal le hace saber a la parte co-demandada, que la tacha es un procedimiento especial, regulado por el legislador procesal, y en este caso especifico [sic] como se trata de la tacha de un documento privado se tramita por las reglas de la incidencia prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y dicha tacha consiste en un procedimiento rígido, con términos y lapsos, muy especiales, por lo tanto, una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil. Y posteriormente el presentante del instrumento contestara [sic] el quinto día siguiente declarando si insiste o no valer el instrumento y motivos y circunstancias que se proponga combatir, por consiguiente, luego de cumplida toda esta normativa allí si se abre el cuaderno separado de tacha. En consecuencia, de todo lo dicho anteriormente, este Tribunal ratifica la Nota de Secretaría de fecha 09 de mayo del año 2024, que riela en el folio 30, en donde se dejó constancia expresa que no se formalizo la tacha. Por ende, se desecha la solicitud de la parte co-demandada. Así se establece.
En cuanto al numeral Tercero: este Juzgador hace saber a la parte solicitante que la presente causa esta [sic] sujeta a derecho, es decir, no se han violado ni transgredido ningún derecho del debido proceso, en virtud de que no es imputable Tribunal que la parte co-demandada no siguiera los lineamientos estipulados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil sobre la tacha de un documento privado, en consecuencia se niega la solicitud, y en cuanto al pronunciamiento en donde solicitan la admisión a través del punto previo, este Tribunal ratifica que es materia del fondo, por tanto, dicho pronunciamiento será al momento de dictar sentencia. Así se establece. (Omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

En fecha 10 de junio de 2024 (folio 13), el profesional del derecho, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, con el carácter expresado en autos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, ut supra indicada, en los términos siguientes:

“[Omissis] Apelo de la decisión tomada por este tribunal en fecha 10 de junio de 2024 (la cual corre inserta al folio 10 y vto. de este expediente). Apelación que enervo única y exclusivamente sobre LA ADMISIÓN de la demanda en este juicio, toda vez que, en su debida oportunidad lo hicimos (en la contestación de la demanda –el tribunal hizo caso omiso a ese alegato- y posteriormente mediante diligencia hemos advertido sobre la inadmisibilidad de la demanda según los criterios allí esgrimidos). Siendo que en la segunda oportunidad el tribunal si se pronunció, pero desestima decidir sobre la inadmisibilidad en este estado del proceso, por considerarlo que es un “pronunciamiento de fondo”, y, lo deja como punto previo para la sentencia definitiva en primera instancia. En tal sentido, manifestamos con criterio jurídico precedentemente incoado, no compartir tal decisión, ya que, no es una decisión de fondo sino de requisito de admisibilidad, la cual pudiera subsanarse con la sentencia pero que bien puede subsanarse desde ahora y de allí la apelación. ************************
Apelación a un doble efecto. Entendemos que la decisión de fecha 10/06/2024 citada no pone fin al proceso, pero nuestro alegato de inadmisibilidad si pudiera poner fin al proceso cuando sea oída la apelación, razón por la cual, esta apelación debe admitirse en su doble efecto, por economía y celeridad procesal, en virtud del amplio criterio que hay jurisdiccionalmente sobre la inadmisibilidad de esta demanda por acumular procedimientos distintos como es el reconcomiendo de documento y por otra parte reconocimiento privada para preparar la vía ejecutiva con incluso petición de medida cautelar (el demandante incoa los dos procedimientos), lo cual, no tendría caso seguir todo un juicio para terminar siendo inadmisible en la sentencia. ***********************************
Por tanto, solicito que esta apelación sea oída en su doble efecto y elevada para ante el Tribunal Superior correspondiente. Omissis” (sic) (Mayúscula, negritas y cursiva propias del texto copiado).


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie el referido documento concerniente a un préstamo con fianza fue reconocido en su contenido y firma por la parte demandada.

LA DEMANDA

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

La parte actora, en resumen, expuso en el libelo lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2023, suscribió por vía privada un contrato bilateral referido a un préstamo con fianza con los ciudadanos NELSON ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLÉN VIELMA, venezolanos, mayores de edad y hábiles, siendo el tenor del citado instrumento legal, el siguiente:

“Omissis”

Que como se puede observar del contenido del instrumento legal antes mencionado, los demandados, en pleno uso de sus facultades mentales, libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, reconocieron que suscribieron documento privado cuyas especificaciones se encuentran señaladas en el instrumento legal contentivo del documento privado, en el que los ciudadanos acordaron y quedaron obligados a realizar el respectivo saneamiento de ley correspondiente aceptando todos y cada uno de los términos .

Que, por cuanto dicha operación legal se firmó por vía privada y desde la fecha de la firma hasta el día de hoy han transcurrido 9 meses y 28 días aproximadamente, sin cumplir con la negociación acordada, es por lo que acude a demandar por vía principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLÉN VIELMA, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado de préstamo con fianza.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicita sea decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Registro denominado “Comercializadora LOS AGAPES C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el número 04, Tomo 52, de fecha 21 de agosto de 2023, número de expediente 380-26362, propiedad del deudor NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA.

Estimaron la demanda en la cantidad de “DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS (19.177) EUROS, equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] (Bs.754.837ºº) calculados en base a la tasa emitida por el banco Central de Venezuela en fecha 12 de Enero [sic] de 2024, tal estimación obedece a lo establecida en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de Mayo [sic] del año 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa esta Superioridad que en su escrito de contestación de la demanda, la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, realizó las siguientes consideraciones:

“[Omissis]
PUNTO PREVIO
CON CARÁCTER DE PONER FIN AL PROCESO POR INADMISIBLE
Peticiono al tribunal [sic] se pronuncie sobre el auto de admisión de la demanda mediante auto separado con consecuencia de poner fin al proceso por lo siguiente: se infiere del contenido de la demanda que, la parte actora solicita dos (2) procedimientos previstos en el CPC que se excluyen entre sí, vale decir, el reconocimiento del documento privado sobre contenido y firma pautado en el artículo 450 del CPC (el objeto es solo su reconocimiento) y el reconocimiento de firma de documento privado para preparar la vía ejecutiva según art. 630 y 631 del CPC (el objeto es reconocer para preparar la vía ejecutiva sobre deudas de cantidades de Bolívares [sic] y/o dólares y dictar medidas cautelares).El primero lo solicita expresamente; empero, el segundo lo solicita cuando esgrime la solicitud de medidas cautelares propias del artículo 631 citado. Siendo así, sucumbe indefectiblemente la admisión de la demanda y por ende la solicitud de medidas cautelares. Lo accesorio sigue lo principal.
CONTESTACION [sic] DEL DEMANDA [sic]
Es forzoso para mis [sus] representados no reconocer el documento que se expone para el “reconocimiento del contenido y firma” conforme a lo que expresaremos en lo sucesivo.
De conformidad con el artículo 438 y 432 del CPC tachamos el instrumento privado de préstamo con fianza promovido por el actor como acción principal de reconocimiento de contenido y firma por lo siguiente:
1.-Por cuanto lo recibido en préstamo no se corresponde con el contenido del escrito, vale decir, se recibió veinte (20) mil dólares USA (así: en especie, ganado de ceba y dinero en dólares. Ganado estimado por un valor de dieciocho (18) mil dólares USA y dos (2) mil dólares en efectivo). Mientras el contenido del escrito se recoge como si hubiésemos recibido la cantidad de veintiséis (26) mil dólares de USA en efectivo, los cuales, obedecen a veinte (20) mil $ USA (ganado y efectivo) por préstamo y seis (6) mil $ USA por intereses (que coincide con el plazo de préstamo a seis (6) meses), vale decir, a razón de un (1) mil $ USA mensuales de intereses. En ese momento no estuvimos de acuerdo por exagerado los intereses, pero era una condición para poder recibir el préstamo, por tanto, debíamos firmar. Esos seis (6) mil $ USA han sido abonados y el acreedor SR. JOSE [sic] ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR (Demandante), no nos ha querido extender los respectivos recibos de abono a la cuenta. Esa actitud al momento de la firma del documento y esta última con relación a la recepción de los seis (6) mil dólares USA nos demuestra la poca seriedad con que lleva este negocio jurídico comercial, lo cual nos coloca en un limbo o estatus de inseguridad jurídica que no estamos dispuestos a continuar, pues las cantidades de dinero, además de ilegales por los montos de intereses que cobraron no nos garantiza que le hayamos abonado nada, pues no da recibos de pago.
2.- Por otra parte, es impreciso el contenido del escrito de préstamo con fianza promovidos por ellos, pues afirman el pago de cinco (5) mil dólares USA en seis (6) cuotas (los cuales deberían ser ochocientos treinta y tres con 33/100 – 833,33 - $USA mensual o cada cuota. Esto demuestra la mala fe con que desde un principio se realizó este préstamo. Como se podrá observar hay una evidente simulación de cobro de intereses exagerados que trasciende en la usura.
3.- Que, durante varias oportunidades, desde el plazo de vencimiento del préstamo (vale decir, desde el mes de septiembre de 2023), como en efecto lo hemos hecho, hemos ofrecido pagos en efectivo en $ USA y vehículos (Un camión y una cava) hasta por el valor de veinte mil dólares USA y el demandante ha considerado insuficiente los vehículos justamente valorados, todo ello siempre con la visión de recibir a bajo costo los bienes que le ofrecemos o porque simplemente no quiere recibirlos. En varias oportunidades nos ha dejado con propuesta sin querer recibirla, demostrando mala fe o intensiones de sacar mayor valor a lo adeudado.
Por último, denunciamos que, por cuanto no reconocemos ese contenido de deuda, mis poderdantes han sido objeto de amenazas y persecuciones con la finalidad de presionar un pago que mis mandantes no se han negado, sino que aspiran a que sea justo y conforme a la ley.
De tal manera que lo expresado precedentemente, el contenido del documento privado promovido por la parte actora no lo podemos reconocer y así pedimos se declare.
Las firmas si corresponden a mis [sus] mandantes.
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el registro de comercio denominado “Comercializadora Los AGAPE C.A”
1.- Por la incongruencia de los procedimientos inferidos y contraproducentes en el escrito libelar de la demanda.
2.- Por cuanto no explanó los requisitos necesarios para producir el decreto de la medida cautelar, ni precisa si son acciones o patrimonios de la empresa “Comercializadora Los AGAPE C.A”. Todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tres son los requisitos que se exigen para la procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento ordinario, a saber:
1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo y del derecho que se reclama; y
3) la pendencia de un litigio judicializado, como requisito derivado del contenido del artículo 588, que faculta al Tribunal para decretar las medidas “en cualquier estado y grado de la causa”.
3.- Porque de conformidad con el artículo 646 del CPC, por ellos mismos alegado, de dicho contenido se infiere que procederá la medida decretada cautelar “si la demanda estuviere fundada en instrumento publico [sic] o privado reconocido o tenido por reconocido…” Precisamente de esto se trata, que el instrumento base para este juicio NO ESTA RECONOCIDO, y, por tanto, indefectiblemente no debe proceder y así pedimos se declare.
De la estimación de la demanda
No estamos de acuerdo con la estimación de la demanda pues contiene una estimación más allá de lo que dice el documento que pretenden que se les reconozca y que diferimos en el quantum de lo adeudado.
PETITORIO
Por tanto, solicito se `pronuncie con la urgencia del caso sobre el punto previo de esta contestación y en definitiva sentenciar sobre lo alegado con la verdad en esta contestación. Omissis” (las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En fecha 10 de junio del año en curso (folio 12), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a lo expuesto y peticionado en la contestación de la demanda, argumentando lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación;

“[Omissis]
Visto la diligencia de fecha (05) de junio de dos mil veinticuatro del presente año, que riela en el folio 36 y su vuelto, en donde el abogado JOSÉ YOVANY ROJAS LACRUZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, expuso:
'Omissis'
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a dar respuesta a cada uno de los numerales anteriormente descritos, de la siguiente forma: En cuanto al numeral Primero, este Tribunal le hace saber a la parte co- demandada y asus apoderados judiciales en cuanto al pronunciamiento de un punto previo es materia del fondo de la demanda, por tanto, dicho pronunciamiento será al momento de sentenciar en la presente causa como punto previo. Así se estable.
En cuanto al numeral Segundo, este Tribunal le hace saber a la parte co-demandada, que la tacha es un procedimiento especial, regulado por el legislador procesal, y en este caso específico como se trata de la tacha de un documento privado se tramita por las reglas de la incidencia prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y dicha tacha consiste en un procedimiento rígido, con términos y lapsos, muy especiales, por lo tanto, una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381del [sic] Código Civil. Y posteriormente el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente declarando si insiste o no valer el instrumento y motivos y circunstancias que se proponga combatir, por consiguiente, luego de cumplida toda esta normativa allí si se abre el cuaderno separado de tacha. En consecuencia, de todo lo dicho anteriormente, este Tribunal ratifica la Nota [sic] de Secretaría [sic] de fecha 09 de mayo del año 2024, que riela en el folio 30, en donde se dejó constancias expresa que no formalizo [sic] la tacha. Por ende, se desecha la solicitud de la parte co- demandada. Así se establece.
En cuanto al numeral Tercero: este Juzgador hace saber a la parte solicitante que la presente causa esta [sic] sujeta a derecho, es decir, no se han violado ni transgredido ningún derecho del debido proceso, en virtud de que no es imputable Tribunal [sic] que la parte co-demandada no siguiera los lineamientos estipulados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil sobre la tacha de un documento privado, en consecuencia se niega la solicitud, y en cuanto al pronunciamiento en donde solicitan la admisión a través del punto previo, este Tribunal ratifica que es materia de fondo, por tanto, dicho pronunciamiento será al momento de dictar sentencia. Así se establece. Omissis” (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio del año que discurre (folio 13), el profesional del derecho, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter expresado en autos, apeló de la decisión dictada por el aquo; misma que fue admitida en un solo efecto, tal y como se mencionó en el encabezamiento de esta decisión de alzada y que consta en auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 del mismo mes y año, el cual corre inserto al vuelto del folio 14.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY JOSÉ GUILLÉN VIELMA, en el acto de contestación de la demanda, de manera formal y expresa solicitaron al Tribunal de cognición se declarara inadmisible la demanda incoada en su contra por considerar que la parte actora solicitó dos procedimiento que se excluyen entre sí, adicionalmente, solicitaron la tacha del documento privado que se pretende reconocer judicialmente, reconociendo la firma en él estampada más no su contenido, asimismo, solicitaron fuera declarado la 'NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el registro de comercio denominado 'Comercializadora Los AGAPE C.A.' (sic), y, en cuanto a la estimación de la demanda, manifestaron no estar de acuerdo en el quantum de lo adeudado, tal y como se desprende del escrito consignado por la demanda y que fue parcialmente transcrita ut supra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

El artículo 78 de la norma adjetiva, establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (†) (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (sic) (Las cursivas son del texto copiado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la máxima instancia judicial, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“… al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”). (sic)

La misma Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en los fallos supra inmediato reproducido, procede seguidamente a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, concretó el objeto de sus pretensiones en los términos que literalmente se reprodujeron supra, en el que demandó por vía principal, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de préstamo con fianza a los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA y, adicionalmente al reconocimiento, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un Registro de Comercio denominado “Comercializadora LOS AGAPE C.A., propiedad de los deudores, cuya información de registro y ubicación, se encuentran en el mencionado escrito libelar.

Como puede observarse, la parte actora mediante un mismo escrito libelar hizo valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo que establece el artículo 549 eiusdem, en concordancia con el contenido del artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida preventiva o embargo de bienes, regida por el procedimiento especial. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas vences citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.
De las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior, considera quien aquí decide que, con fundamento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2010, en el expediente nº 08-477, donde estableció que, al existir una inepta acumulación de pretensiones, como es el caso bajo estudio, lo que corresponde en una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o extinción del proceso. Así se declara.

Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 06 de diciembre de 2005, y la enunciada supra, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 78, determinará inadmisible la causa, Así se declara.

Así, este juridiscente con fundamento a los argumentos supra realizados, considera pertinente, declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, revocar la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de junio de 2024, por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY GUILLÉN VIELMA, contra el auto decisorio de fecha 10 de junio del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los apelantes por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, por reconocimiento de documento en su contenido y firma de documento privado.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto e INADMISIBLE la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de c onformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de enero de dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho