REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibió mediante oficio Nº 071-2024, para distribución en esta Alzada, el 13 de marzo de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 05 del mismo mes y año, formulada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 eiusdem, por la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio seguido por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS y OMAR DIAZ QUINTERO, contra las ciudadanas: MARY YASMILEEY CERRADA BENITES y OTROS,por intimación de honorarios profesionales (inhibición), contenido en el expediente Nº 7282 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024 (folios 421 y 422), esta Superioridad da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 05417 y, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2024 (folios 423 al 426), ésta Superioridad declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y en virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Superioridad, asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentre.
Ahora bien, consta en el folio 429 del presente expediente, auto proferido en fecha 06 de mayo de 2024, mediante el cual el Juez Provisorio de esta Superioridad se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de conocer de la apelación propuesta por el profesional del derecho OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de co apoderado actor, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2024.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024 (folios 443),la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales, abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, presento informes en esta alzada e igualmente la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DIAZ ANGULO ysus anexos. (folios 449 al 482).
Por escrito de fecha 24 de mayo 2024 (folios 483 al 484), la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó observaciones a los informes de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 (folios 485), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 30 de julio de 2024 (folios 486),este Tribunal, difirió la publicación del presente fallo, dentro de los treinta (30) días de calendario consecutivo siguiente al día veintitrés (23) del presente mes y año, Así mismo se hace sabera las partes que hasta el día de hoy han transcurrido siete (7) días de calendario faltando por transcurrir veintitrés días de calendario.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024 (folios 484), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad en virtud de que este Juzgado, confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado en fecha 6 de octubre de 2023 (folio 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS y OMAR DIAZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.295.019; V-5.448.012; V-5.448.348, en su orden inscritos en los inpreabogadosbajos los números: 12.261, 91.021 y 72.248 respectivamente, y hábiles, a través del cual con fundamento en los artículos 274, 276, 278, 279, 281 del Código de Procedimiento Civil y 286 eiusdem,que entre otras cosas dice: “Que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de los apoderados de la parte contraria estarán sujetos a retasa, que en ningún caso estos excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo percibido por uno solo”.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2023 (folios 04), el Juzgado a quo recibió la anterior demanda junto con los recaudos que le acompañan, désele entrada a la presente demanda fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre del 2023 (folios 65), consigno copias certificadas de la totalidad del expediente 11.404, de Nulidad de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que sean agregadas a la demanda de honorarios profesionales (folios 67 al 320).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023 (folios 322), el Tribunal a quo admite la referida demanda por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, se emplaza a los demandados ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, anteriormente identificados, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, para que comparezca por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que coste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la reclamación de honorarios que hoy se providencia, sin perjuicio de que pueda acogerse al derecho a la retasa en el acto de la contestación de la demanda. Para la emisión de los respectivos recaudos de intimación a los demandados de autos, se exhorta a la parte accionante a sufragar por intermedio del Alguacil de este juzgado los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda lo cual acreditará mediante diligencia, hecho lo cual el Tribunal proveerá lo conducente.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (folios 326), ese Tribunal acordó librar recaudos de intimación, a los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZy CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en la misma fecha se libraron los respectivos recibos de intimación y se le entregaron al Alguacil de ese Tribunal para que las haga efectivas.
Consta a los folios 328 y 329 declaración del Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesta que en fecha 09 de noviembre de 2023, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), procedió a notificar a la demandada ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ.
Mediante diligencia de la coapoderada de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles (folios 311 al 342).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (folios 344), el Tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, mediante el cual consigna copias del expediente 11.671 y se ordena la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, provéase lo conducente.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 (folios 345), el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA,coapoderado judicial de la parte demandada, y los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, expusieron que de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y de común acuerdo han convenido suspender el curso de la presente causa contenida en el expediente Nº 11.671, que cursa por ante ese Juzgado por un tiempo hasta el día 15 de diciembre de 2023, por cuanto proponen celebrar una transacción a futuro y en el supuesto que llegado el día antes citado y no consta en este expediente dicha transacción, el día inmediatamente siguiente la parte demandante dará contestación al escrito de impugnación de los honorarios hechos por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre 2023 (folios 346), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa por el lapso de tiempo indicado, es decir, a partir del día 15 de noviembre de 2023 inclusive, hasta el 15 de diciembre de 2023 inclusive, con la advertencia que vencido dicho lapso y no conste en auto acuerdo alguno de las partes, continuara su curso, haciéndole saber a las partes que comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del C.P.C.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (folios 348), los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO; OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO L. QUINTERO MATOS, consignaron en tres (3) folios útiles escrito de impugnación a los honorarios objetados por la parte demandada, junto con un legado de Jurisprudencias. (folios 349 al 380).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2024 (folios 381), la parte demandante abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, consignaron escrito de pruebas de la parte demandante, para que sean agregados al expediente Nº 11.671 (folios 382 al 383).
Por escrito de fecha 16 de enero de 2024 (folios 384 al 386), los demandados ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA; promovieron pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 (folios 388), en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, el Tribunal de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, conforme a la ley, en consecuencia procédase a su evacuación y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, en el capítulo I, como primero y segundo el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley.
Por auto de fecha 16 de enero de 2024 (vuelto del folio 388), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa.
Consta a los folios 389 al 397, escrito de informes,consignado por la parte demandada: ciudadanos: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.
A los folios 398 al 410 consta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
Mediante el cual declaro: PRIMERO: Con lugar la oposición al pago de honorarios profesionales, por la parte demandada abogados: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la acción por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS y OMAR DIAZ ANGULO, quien actúa en nombre propio en contra de los ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas y así se decide.CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de enero de 2024 (folios vuelto 410), el Tribunal a quo acordó notificar a las partes y a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación(folios 411).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024 (folios 412), la parte demandante, abogado OMAR DIAZ ANGULO, se da por notificado en la presente causa y apela de la presente sentencia por ante el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024 ---previo cómputo---- (folios 415), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y en tal virtud remitió original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que aquél de los dos Tribunales Superiores, al que corresponde por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de la apelación que se le defiere.
Que mediante oficio Nº 071-2024, fueron recibidas por el Juzgado Superior Primero, quien se encontraba en distribución, dos piezas y cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación interpuesta por el demandante en el juicio, contra el auto dictado de fecha 31 de enero de 2024.
Consta al folio 418, inhibición de la Juez del Juzgado Superior Primero, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024 (folios 421), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Superior Primero, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, para conocer de la intimación de honorarios profesionales.
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabajada en los términos que se resumen a continuación.
LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Nosotros MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS y OMAR DIAZ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.295.019, 5.448.012, 5.448.348, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.261,91.021 y 72248; respectivamente, procediendo en este acto con el carácter expresado en poder APUD ACTA, de fecha 23 de mayo de 2023, que riela al folio 187 vto. de este expediente Nro. 11.404, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer: consta en este expediente de que se dio inicio por demanda incoada por los ciudadanos. MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por declaratoria de simulación y consiguiente nulidad; todos plenamente identificados en autos, en contra de nuestro representadociudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, también identificado en autos; este Juzgado, por sentencia de fecha 19 de julio de 2022, que corre a los folios del 220 al 226, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda, contra esta decisión apelaron o se alzaron en contra de la misma, siendo oída dicha apelación y remitido este expediente al Juzgado Superior, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo quien dicto sentencia en fecha 21 de noviembre de 2022, la cual corre alos folios 264 vto.al 281, confirmando la sentencia de Primera Instancia, contra esta última decisión a través de diligencia de fecha 13 de diciembrede 2022, que corre al folio 284 anunciaron Recurso de Casación, el honorable Tribunal Supremo dicto sentencia en expediente AA20-C-2023-000226, recurso de casación Nro. 000383/2023 declarando perimido el recurso por falta de formalización folios 298, 299, 300,301, 302, 303, de estas actuaciones. Observe ciudadano Juez, que tanto las sentencias dictadas en Primera Instancia, Superior y del honorable Tribunal Supremo de Justicia, hubo expresa condenatoria en costas y las mismas se encuentran definitivamente firmes y han causado cosa juzgada, todo ello de conformidad a los artículos 274,276,278,279,281 del Código de Procedimiento Civil por otro lado distinguido Magistrado, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, que entre otras cosas dice:“que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de los apoderados de la parte contraria estarán sujetas a retasa. Que en ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado. Que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo percibió por uno solo”. Ahora bien, ocurre señor Magistrado, que meridanamente (sic) es claro que cuando los demandantes demandaron estimaron la demanda, en la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.000.000$),por lo tanto interpretando literalmente el artículo 286 del código antes citado, nos corresponde el treinta por ciento (30%), del valor de la estimación de la demanda, el cual no es otro que la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDESES (300.000 &),para los tres abogados que suscribimos esta intimación de honorarios. Como quiera que nos corresponden un máximo del treinta por ciento (30%)por nuestros honorarios; de la manera siguiente: 1) Redacción y consignación del instrumento poder APUD ACTA de fecha 23 de mayo de 2022 (folios 187); la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$); 2)Oposición a las cuestiones previas según diligencia de fecha martes 31 de mayo de 2022, que corre al folio 188, a través de escrito de oposición que corre a los folios 189 Vto.190;Vto.191; la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (65.000$);3)Diligencia solicitando avocamiento de la causa de fecha 20 de junio de 2022, que corre al folio 202, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000$); 4)Escrito en etapa de promoción de pruebas donde expresamos que el asunto se trata de mero derecho, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$); 5) Consignación de informes en Tribunal Superior según diligencia que corre al folio 242, de la pieza Nº. 2, escrito que corre a los folios 243 vto.244 y 245, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000$);6) Escrito de observaciones a los informes de la parte demandante a través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, al folio 256, escrito que corre alos folios 257, 258 vto. y 259, la cantidad de SETENTA MIL DOLARES (70.000$);7) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, que corre al folio 308, donde se solicita suspensión de medidas y se anuncia acción de intimación de honorarios, la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES (60.000$);Todo lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES (300.000$).En este mismo orden de ideas, el Artículo 22 de la Ley de Abogados establece: que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Este escrito lo presentamos de conformidad a lo ordenado por la parte infine del artículo 24 de la Ley de Abogados, establece: “…y, en su defecto, podrá hacerlo en escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente respectivo. “(negrillas nuestras). De conformidad con el artículo 25, 1ero. y 2do. Aparte eiusdem, solicito que la intimación de los demandados se haga personalmente a sus apoderados Drs. MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, plenamente identificados en autos en este juicio y si estos no se pudieren localizar, la intimación se haga por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil o a través de notificaciones telemáticas tal como lo establece la sentencia Nro. 000366 de fecha 12 de agosto de 2022; cuya dirección, correo electrónico y teléfonos son los siguientes: Calle 23 Vargas, EDIFICIO LAMUS, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Correo Electrónico: marysan7818@gmail.com, teléfonos 0424-7517109 y 04147442339 y se continúe con el procedimiento a que se contrae la ley antes citada.
Finalmente, pedimos (sic) que vista la presente estimación e intimación de honorarios sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar. Estimamos la presente demanda de intimación en la misma cantidad en que se estimaron sus honorarios y la fundamentaron legalmente en los artículos citados en este escrito.
Señalan como domicilio procesal el Edificio Oficentro, tercer piso, Oficina 36, Avenida 4 Bolívar, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirvan decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que los demandantes tienen o les corresponden a su legitimo padre RAMON EDGAR CERRADA MORENO, como consecuencia de su fallecimiento, en la sucesión de la legítima madre ANA TERESA MORENO MORENO, abuela de los demandantes inmuebles cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones y documentos de propiedad donde se adquirieron los mismos, consta en el auto dictado por este Juzgado como consecuencia del decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar dictados por este Juzgado, a solicitud de los demandantes. Estos documentos corren a los folios del 55 vto. al folio 91 del cuaderno de medidas y secuestros. Que aclaran a este Juzgado que por principio de celeridad y de economía procesal, presentan este escrito en los términos que establece la Ley de Abogados, por lo que creemos innecesario por redundante (sic) volver a transcribir la ubicación, linderos y medidas y demás especificaciones y documentos de propiedad, por cuanto estos datos constan en varios folios de este expediente especialmente en el cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas y suspendidas por este Juzgado, en ocasión al juicio principal, así como también existe a cabalidad los requisitos de procedencia de esta medida; pues, corren el riesgo inminente de que los demandantes procedan de inmediato a vender la totalidad de sus derechos y acciones o auto embargarse estos derechos. Que de igual manera consta en este expediente que los honorables Juzgado de Primera Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia,condenaron expresamente y quedaron firmes en costas y costos siendo esta el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre del 2023 (folios 330), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, consigno escrito de contestación a la presente intimación de costas, exponen:
DE LA INEXISTENCIA DE COSTAS EN EL PRESENTE PROCESO
Que a los fines de garantizar y hacer formal oposición a la pretensión que tienen los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, de intimar costas, ya que en estudio no existen costas procesales que intimar, lo cual lo demuestran a continuación:
Que consta en autos del presente expediente, a los folio 127 al 233, sentencia de fecha 19 de julio de 2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en su parte dispositiva declaro:PRIMERO: Con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 16 eiusdem, alegada por la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO MORENO, antes identificado por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS.SEGUNDO:Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ,YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA yMARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, quedando en consecuencia anulado el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 6 de diciembre de 2021.TERCERO: Se condeno en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta así mismo en autos del presente expediente a los folios 264 al 281 del presente expediente, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022,pronunciada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en su parte dispositiva declaro:PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de julio de 2022, por la abogada MARY CERRADA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de juliode2022,mediantela cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,declaró con lugar la defensa previa conforme lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, por inepta acumulación de pretensiones con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: Se MODIFICA la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente inadmisible la demanda.CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Que de igual forma se modificó la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 19 de julio de 2022, solo lo relativo a las costas procesales, que de igual forma la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, condenó a la parte recurrente en costas solo del recurso, conforme a la previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Que es el caso que la sentencia dictada por ese Tribunal en Primera Instancia que condenaba en costas a la parte demandante, fue modificada por el Juzgado Superior Primero, la sentencia recurrida en cuanto a la no condenatoria en costas, modificación que abarcó solo la pena accesoria de las costas, por lo que se extinguió la obligación de los demandantes del pago de costas, y por su parte la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2023, impulso solo costas del recurso, ahora bien, en el presente expediente no existe actuación alguna efectuada por la parte demandada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no existiendo actuación alguna, no se generaron honorarios profesionales que, originen en la presente demanda de intimación de costas procesales a la parte demandante.
Que la condena en costas procesales, es: “el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho”, gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales y que por virtud de la declaratoria de la gratuidad de la justicia, consagrada en la Constitución vigente, la misma comprende solo los honorarios de abogados de la parte vencedora en la litis que constituye la partida más importante y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%)de lo litigado, aunado al pago de expertos y de los peritos derechos de depositario y gastos del depósito judicial que exceden del simple almacenamiento manejo y custodia de los bienes.
Que es necesario destacar que en el presente caso no hubo vencimiento total de la parte demandada, en virtud de que ambas sentencias declararon la inadmisibilidad de la acción, al punto de que la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró nulo el auto de admisión de la demanda original de fecha 17 de enero de 2020 y anuló el auto de la admisión de la demanda dictado en fecha 06 de noviembre de 2021, en consecuencia, a quedar anulado por ambas instancias el auto de admisión todos los actos procesales que se pudieron haber realizado con posterioridad al auto de admisión de la demanda quedaron sin efectos y nulos, motivo por el cual no existe vencimiento alguno realizado por la parte demandada, en consecuencia, no se encuentran las pretensiones alegadas por la parte intimante, subsumidas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dice: (….).
Que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, expediente Nº AA60-S-2008-0003961, sentencia Nº 0822, que establece:
“:::Se deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…Omissis”.
Que por los motivos antes expuesto y con vista de la pruebas presentadas por la parte actuante, se evidencia con claridad que no existe elemento alguno, para que las mismas tengan derecho a cobrar a la parte demandante en la causa principal Nº 11.671, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y solicitan que se declare sin lugarla presente intimación de las costas procesales.
DE LA INDEFENSIÓN DE LA PARTE INTIMADA
Que cursan ante ese honorable Tribunal dos (2) causas con identidad de partes y de objeto, pero con distinta nomenclatura, en efecto, en fecha 09-11-2023, fue citada personalmente en la causa signada con el Nº 11.671, mediante boleta de citación de fecha 2 de noviembre de 2023, a través de la cual se le hace saber:
“(Omissis)
Que deben comparecer por ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su intimación en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal, a fin de que den contestación a la reclamación de honorarios que hoy se providencia, sin perjuicio de que pueda acogerse al derecho a la retasa en el acto de la contestación de la demanda interpuesta en su contra por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, titulares de la cédulas de identidad números: V-3.295.019; V-5.448.012; V-5-448.348, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 12.261; 91.021; y 72.248 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos. (Omissis)”
Que consta así mismo en el expediente 11.404, cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, intentado por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.295.019; V-5.448.012 y V-5.448.348, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.261, 91.021 y 72.248 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos, por motivo idéntico al antes mencionado y por un monto igual antes descrito, es por lo que, solicita a ese Tribunal declare sin lugar la presente demanda ya que la existencia de dos procesos idénticos vulnera derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 constitucional en sus numerales 1 y 7, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica la tutela judicial efectiva, así como el principio NON BIS IN IDEM, que prevé que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
DE LA ACOGIDA AL DERECHO DE RETASA
Que se evidencia de los folios del 08 al 19 ambos inclusive, del presente expediente, escrito libelar de la demanda, que se llevo por ante ese mismo Tribunal con la nomenclatura 11.404, la cual fue estimada inicialmente en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes para ese momento cien millones de unidades tributarias y obra inserto al vuelto del folio 99, de este expediente, auto mediante el cual, ese Tribunal en fecha 17 de enero de 2020, admitió la demanda del expediente 11.404.
Que igualmente consta en los folios 149 al 162, ambos inclusive, de este expediente que la parte actora reformó en su totalidad la demanda en el expediente 11404, pero no estimó la misma, reforma que fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2021 y la cual fue admitida por ese Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2021 (folio 184)de este expediente.
Que no existe fundamento jurídico alguno, que sustente la estimación de la demanda de intimación de costas procesales, ya que es falso, cuando textualmente afirman:
“..Omissis…Que cuando los demandantes demandaron estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.000.000$), por lo tanto interpretado literalmente el artículo 286 del Código antes citado, les corresponden el treinta por ciento (30%)del valor de la estimación de la demanda, la cual no es otro que la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (300.000$).Paralos tres abogados que suscribieron esta intimación de honorarios, que como quiera les corresponde un máximo de treinta por ciento (30%) por sus honorarios (Omissis)”.
Que no existiendo estimación reflejada en la demanda reformada, realizada por la parte demandante, la cual es la demanda principal de la acción, por cuanto la primera quedo sin efecto al admitirse la reforma de la demanda por ese Tribunal, en la cual no se fijó cuantía alguna, no existe suma alguna, sobre la cual se pueda válidamente estimar honorarios profesionales, es por ello que la presente demanda de intimación de costas procesales debe ser declarada sin lugar.
Que en ese sentido invocan la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 000-180 que estableció:
“Omissis en tal sentido debió declarar el ad quem inadmisible la demandaincoada por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, con fundamento en la ley de abogados por carecer de cuantía el juicio que dio origen ala condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión…Omissis”.
Que a todo evento, y sin que la presente acogida al derecho a la retasa, signifique desistimiento alguno de las defensas antes efectuadas, en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a sus mandantes, y en nombre y representación de nuestros representados y en nombre propio de la coapoderada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, se acogen al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
IMPUGNACION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que en escrito de fecha 18 de diciembre de 2025 (folios 349 al 351), la parte demandante abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, anteriormente identificados consignaron impugnación a la contestación de la demanda, exponiendo:
Que por temática procesal, rechazan, contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la oposición aquí señalada por los demandados, por ser temeraria e infundada y violatoria de los elementales principios de nuestro Código de Ëtica Profesional y de la Ley de Abogados, los cuales rigen nuestraconductanosolo en nuestra vida pública sino privada;de violar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual los fundamenta en los siguientes términos:PRIMERO:Que en nuestro derecho procesal las más calificadas doctrinas nos enseñan que las costas procesales y entre ellas los honorarios profesionales, se rigen por el principio o máxima que el que pierde paga,que las sentencias, se cumplen para acatar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que la temeraria oposición así propuesta, viola los artículos 257 y 26 constitucionales, los cuales prevén que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y que se adoptaran procedimiento breves, orales y públicos no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de la administración de la justicia, para hacer valer sus derechos (Omissis).SEGUNDO:Que el Juzgado Superior confirmo el fallo apelado, pero con motivaciones distintas, vista esta decisión los hoy intimados anunciaron recurso de Casación, que quiere decir, que, ni el Juzgado Superior,ni el honorable Tribunal Supremo de Justicia, denunció el alegato de la inexistencia de costas en el juicio que hoy ha causadocosa juzgada ni la supuesta indefensión de la parte intimada, alegatos estos total y absolutamente inadmisibleen esta intimación de honorarios donde no se solicitaron ampliaciones ni aclaratorias.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios profesionales,es solamente determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. Que la del Tribunal de retasa es analizar el monto y retazarlo. Que el primero es un Tribunal de derecho y el de retaza es el Juzgado de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivo solo sobre el problema que se le somete.TERCERO: La Sala de Casación Civil, nos enseña que la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales actuaciones que se desarrollan en dos etapas procesales, por interpretación concatenada de los artículos 22 de la ley de abogados y su reglamento. Que la primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente de sustanciación debe hacerse cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado. Que la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos será hecha, pueda someter a la revisión de un tribunal de retasa el monto de los mismos. CUARTO:Por sentencia aparecida en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay agosto del 2003, tomo 202, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, establece el deber del Juez que declara el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados”, indicarcuál será el límite máximo que podrán conceder los Jueces Retazadores, a los fines de que la sentencia no resulte nula por indeterminación objetiva, el cual no es otro que el treinta por ciento (30%), del monto de la estimación de la demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.000,oo), o lo que es lo mismo para la época la cantidad de CIEN MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UNT.100.000.000), en el supuesto negado que los honorables juzgadores tengan alguna duda sobre el cálculo, procedan a nombrar experto indicándole parámetros de la experticia aquí solicitada, ya que el valor de lo litigado no se refiere al monto, de lo condenado a pagar, si no al de lo demandado fijado en la demanda.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Que el reconocido procesalista del foro venezolano Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su conocida obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, 3era. Edición actualizada, ediciones Caracas, cuando comenta el artículo 274 del Código Procesal indicado, nos enseña entre otras cosas; que este fundamento jurídico de la condena en costas es válido, tanto para el derecho invocado por el actor como para el que defiende al demandado; que el fundamento de la condenatoria en costas ha dicho la jurisprudencia de la corte, es evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vendido totalmente a su contrario, que el silencio del sentenciador debe interpretarse como una condenatoria en costas. Que las costas procesales, en materia de honorarios de los abogados son denominadas útiles.
Que la corte Suprema de Justicia determinó, el concepto de costas procesales como los gastos intrínsecos del juicio, que la sentencia es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlos. Que no deben confundirse el crédito a las costas con su prueba. Pero si en el expediente no consta la gestión o estudio del abogado que origina sus honorarios con motivo del juicio, no por ello resulta idóneo el procedimiento ejecutivo de los honorarios profesionales, porque, aunque la fehaciencia del título ejecutivo que supone la condenatoria en costas, se circunscribe a una obligación in abstracto de pagarlas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, no hace distinciónentre honorarios judiciales que consten en el expediente y honorarios judiciales que no consten en el expediente. Por ello, dicho artículo prevé una fase de conocimiento para dilucidar el debate de la obligación correspondiente y así señala que la reclamación que surja en juicio contencioso a cerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo607 del Código de Procedimiento Civil (Omissis)”.JURISPRUDENCIAS QUE APUNTALAN NUESTRO CRITERIOLa conocida obra del DR. PATRICK BAUDIN, sobre el código de Procedimiento Civil, comenta el artículo 274 (….):
COSTAS INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Que al determinarse, la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión tal y cual como sucedió en este caso, aquel que lo instauro debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado para ejercer su defensa, ocasiono que incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogacionesque se consolida con el pago de las costas.
TEMA A JUZGAR
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad,en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este estado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales,solicitada por la parte actora y declarada sin lugarpor el Tribunal a quo, en el fallo apelado y, en consecuencia, si esta debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, sobre los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Según el Artículo 167,
“el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, en cualquier estado del juicio”.
El Artículo 22 dispone lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes”.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda,
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”,
De las normas anteriormente transcritas se desprende que:
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Al efecto, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 607 del Código derogado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de agosto de 2008, dictado bajo ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. Entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.052004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005,N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01/6.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06,205, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron: Seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación), Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta –parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de esta fallo).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales in comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.
Ambos procedimientos judiciales, son incompatibles entre sí, por lo que, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es dable la acumulación de pretensiones que tengan por objeto el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que en tal caso, la correspondiente demanda sería inadmisible.Que en ese sentido invocan la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 000-180 que estableció:
“Omissis en tal sentido debió declarar el ad quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, con fundamento en la ley de abogados por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión…Omissis”.
Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis, es necesario señalar que las costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, siendo dicho gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado. Así entonces, vemos como en reiteradas decisiones, La Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que no existe fundamento jurídico alguno, que sustente la estimación de la demanda de intimación de costas procesales, ya que es falso, cuando textualmente afirman:
“..Omissis…Que cuando los demandantes demandaron estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.000.000$), por lo tanto interpretado literalmente el artículo 286 del Código antes citado, les corresponden el treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda, la cual no es otro que la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (300.000$).Paralos tres abogados que suscribieron esta intimación de honorarios, que como quiera les corresponde un máximo de treinta por ciento (30%) por sus honorarios (Omissis)”.
Por lo tanto no existiendo estimación reflejada en la demanda reformada, realizada por la parte demandante, la cual es la demanda principal de la acción, por cuanto la primera quedo sin efecto al admitirse la reforma de la demanda por ese Tribunal, en la cual no se fijó cuantía alguna, no existe suma alguna, sobre la cual se pueda válidamente estimar honorarios profesionales, es por ello que la presente demanda de intimación de costas procesales debe ser declarada SIN LUGAR la acción por intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS Y OMAR DIAZ ANGULO; por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. y ASÍ SE DECIDE.
Que en este orden de ideas, este Sentenciador verifica que la parte intimada se opuso a la pretensión intentada por la parte actora en ocasión a la intimación de honorarios profesionales,intentada por los abogados intimantes, alegando que el Tribunal de alzada en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, modificó la sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2022, en lo relativo a las costas procesales expediente Nº 11.404. La parte intimada en su defensa agrega que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de junio de 2023, condeno a la parte recurrente en costas solo del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así la sentencia del Juzgado Superior Primero al modificar la sentencia recurrida abarco solo la pena accesoria de las costas. Por lo que se extinguió la obligación de los demandantes del pago de costas y así se declara.Por lo cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre esté obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.
Por su parte, los demandados en la contestación de la demanda hacen formal oposición, a la pretensión que tienen los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, de intimar costas en el presente caso ya que, de la revisión exhaustiva de las sentencias up supra parcialmente transcritas podrá verificar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2022, modificó la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de julio de 2022, solo en lo relativo a las costas procesales, tal y como se evidencia de la misma sentencia que; e igualmente, la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, condenó a la parte recurrente en costas solo del recurso conforme las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y que, en el presente caso no hubo vencimiento total de la parte demandada, en virtud de que ambas sentencias declararon la inadmisibilidad de la acción. En ese sentido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente Nº AA60-S-2008-0003961 sentencia Nº 0822, establece:
“…Se deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…Omissis…”
Por lo cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre esté obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines.
En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:
“Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil, se eliminó la posibi¬lidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una inci¬dencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; o haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, se le condenará al pago de las costas res-pectivas, salvo que en los dos últimos casos mencionados hubiere pacto en contrario.
El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.
Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los actores abogados:MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS, OMAR DIAZ ANGULO, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a)Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que a favor de la intimada
Realizaronen el expediente Nº 11.404, DEMANDANTES: ciudadanos MARY YASMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGUN ALEXANDER CERRADA BENITEZ y OTROS. DEMANDADOS: JOSE ADOLFO CERRADA MORENO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA, VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales rielan en el expediente principal llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 07 al 250).
b) Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que a favor de la intimada realizaron en el expediente Nº 7060, DEMANDANTES: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHDCERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ y OTROS. DEMANDADO: JOSE ADOLFO CERRADA MORENO.MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS. Los cuales rielan en el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 251 al 303).
Este jurisdicente observa que estas pruebas son actas del proceso judiciales realizadas
por los profesionales del derecho reclamante, se reputan como documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del C.P.C., y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C., al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil y que el dispositivo de la sentencia invocada le permite a este, determinar con certeza que la instancia de alzada modifica la sentencia apelada en primera instancia que declaro con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346del C.P.C., y por la naturaleza del fallo no hace especial pronunciamiento sobre las costas Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones del Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del expediente Nº AA20-C-2023-000226, bajo la ponencia del Magistrado doctor HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, expediente Nº 7060, DEMANDANTE: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ Y OTROS.DEMANDADO: JOSE ADOLFO CERRADA MORENO. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante el cual, DECLAROPERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN;contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre del 2022y condena en costas a los demandantes recurrentes.
Esta Superioridad observa que, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J., impulso solo costas del recurso, no existiendo actuación alguna efectuada por la parte demandada ante esta Instancia, no se generaron honorarios profesionales que causen la presente demandada de intimación, tratándose de un documento judicial producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,emanados de un Tribunal de la República, se aprecia con todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA
Al folio 382 obra escrito de pruebas presentado por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBRADO QUINTERO MARTOS, en su carácter de parte actora ypromovieron: 1)Redacción y consignación del instrumento poder APUD ACTA de fecha 23 de mayo de 2022 (folios 187); la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$); 2)Oposición a las cuestiones previas según diligencia de fecha martes 31 de mayo de 2022, que corre al folio 188, a través de escrito de oposición que corre a los folios 189 Vto.190;Vto.191; la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES (65.000$);3)Diligencia solicitando avocamiento de la causa de fecha 20 de junio de 2022, que corre al folio 202, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000$);4)Escrito en etapa de promoción de pruebas donde expresamos que el asunto se trata de mero derecho, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000$); 5)Consignación de informes en Tribunal Superior según diligencia que corre al folio 242, de la pieza Nº. 2, escrito que corre a los folios 243 vto.244 y 245, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000$); 6)Escrito de observaciones a los informes de la parte demandante a través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, al folio 256, escrito que corre al folio 257, 258 y 259, la cantidad de SETENTA MIL DOLARES (70.000$);7)Diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, que corre al folio308, donde se solicita suspensión de medidas y se anuncia acción de intimación de honorarios, la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES (60.000$);Todo lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES (300.000$).
Observa este Juzgador que las copias certificadas distinguidas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 corresponden a las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho reclamante, cuando fungían como apoderados judiciales del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, en el expediente Nº 11.404, llevado por ese Juzgado. Con relación a esta Prueba podemos destacar que se reputan como documentos públicos por emanar de funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC:, al no haber sido tachado, ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, y por tal razón se aprecia con todo valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, indicada por la parte actora en el numeral 7 de su escrito de pruebas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que dicha prueba no constan en el expediente, en consecuencia, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 384 al 386, obra escrito de pruebas presentado por los abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de parte intimada, en los siguientes términos:
1)-Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 275 al 294, invocando el principio de la comunidad de la prueba adhiriéndose a la misma.
Este Jurisdicente observa en copias certificadas, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de noviembre de 2022; en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2022, por la abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, actuando en su propio nombre y apoderada judicial de los intimados de autos. Con relación a esta prueba podemos destacar que las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho reclamantes, que contengan la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte, se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copias certificadas a las previsiones de los artículos 111 y 112 del CPC:, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC:, al no haber sido tachado, ni impugnado ni desconocido por la parte demandada y por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Que el dispositivo de la sentencia invocada le permite a este Juzgador determinar con certeza que la instancia de alzada modifica la sentencia apelada en primera instancia que declaro con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del C.P.C.y por la naturaleza del fallo no hace especial pronunciamiento sobre las costas Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal observa lo siguiente: En cuanto la comunidad de la prueba las mismas pasan a formar parte del proceso pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal verifica del folio 310 al 315 en copia certificada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ. Expediente Nº AA20-C-2023-000226, de fecha 30 de junio de 2023, que estableció en su dispositivo PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, propuesto por los demandantes, ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ y OTROS. Contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de noviembre de 2022 y condena en costas a los demandantes recurrentes.
Este jurisdicente le da valor probatorio por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del CPC:, emanados de un Tribunal de la República y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC:, al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandaday por tal razón se aprecia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este dispositivo le permite a este jurisdicente observa que nuestro máximo Tribunal condeno a los demandantes recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, así como evidenciar la inexistencia de actuaciones judiciales de los aquí abogados intimante. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo286 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de los apoderados de la parte contraria estarán sujetas a retasa. Que en ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado. Que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo percibió por uno solo sin perjuicio del derecho de retasa.”
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursantes en autos, la parte demandante de las pruebas presentadas,consigno copias de los expedientes y en el dispositivo de las sentenciaspronunciada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 21 de noviembre de 2022, modifico la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo relativo a la eliminación de las costas procesales, manteniendo en vigencia la inadmisibilidad de la demanda, sentencia que quedo definitivamente firme, por lo que se extinguió la obligación de los demandantes del pago de costasy por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, este Jurisdicente, verifica que la parte intimada se opuso a la pretensión intentada por la parte actora en ocasión a la intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados intimantes, alegando que el Tribunal de alzada, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, modifico la sentencia pronunciada por éste Juzgado en fecha 19 de julio de 2022, en lo relativo a las costas procesales. Exp. Nº 11.404, Agrega la parte intimada en su defensa que, la Sala de Casación Civil del TSJ. En su sentencia de fecha 30 de junio de 2023, condenoalaparterecurrenteencostasSOLO DEL RECURSO conforme al artículo 320 del CPC., Que siendo así la sentencia del Juzgado Superior Primero, al modificar la sentencia recurrida abarco solo la pena accesoria de las costas, por lo que se extinguió la obligación de los demandantes del pago de costas.
Por su parte, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ. impuso sola costas del recurso, no existiendo actuación alguna efectuada por la parte demandada ante esta instancia, no se generaron honorarios profesionales que causen la presente demanda de intimación. Y ASI SE DECLARA.
En atención a lo anterior, es necesario citar al autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “CONDENA EN COSTAS”. Que dice:…..(….).
Con relación a la naturaleza de la condena de costas, doctrinariamente se ha establecido que la misma impone al Juez el deber de pronunciarse sobre éstas, por ser él el destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta. La condena en costas surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal, toda vez que éstas se impone de oficio, sin necesidad de instancia de parte ya que no rige en materia de costas el principio dispositivo, sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el Tribunal en la sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales, es obligación del Juez hacerlo.
Por su parte la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo,impulso solo costas del recurso, ahora bien, en el presente expediente no existe actuación alguna efectuada por la parte demandada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no existiendo actuación alguna, no se generaron honorarios profesionales que, originen en la presente demanda de intimación de costas procesales a la parte demandante.
Que es necesario destacar que en el presente caso no hubo vencimiento total de la parte demandante, en virtud de que ambas sentencias declararon la inadmisibilidad de la acción, al punto de que la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró nulo el auto de admisión de la demanda original de fecha 17 de enero de 2020 y anuló el auto de la admisión de la demanda dictado en fecha 06 de noviembre de 2021, en consecuencia, a quedar anulado por ambas instancias el auto de admisión todos los actos procesales que se pudieron haber realizado con posterioridad al auto de admisión de la demanda quedaron sin efectos y nulos, motivo por el cual no existe vencimiento alguno realizado por la parte demandada, en consecuencia, no se encuentran las pretensiones alegadas por la parte intimante, subsumidas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dice: (….).
E igualmente no existiendo estimación reflejada en la demanda reformada, realizada por la parte demandante, la cual es la demanda principal de la acción, por cuanto la primera quedo sin efecto al admitirse la reforma de la demanda por ese Tribunal, en la cual no se fijó cuantía alguna, no existe suma alguna, sobre la cual se pueda válidamente estimar honorarios profesionales, es por ello que la presente demanda de intimación de costas procesales debe ser declarada SIN LUGAR la acción por intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS Y OMAR DIAZ ANGULO; por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. y ASÍ SE DECIDE.
Que por los motivos antes expuesto y con vista de las pruebas presentadas por la parte actuante, se evidencia con claridad que no existe elemento alguno, para que las mismas tengan derecho a cobrar costas.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2024, por la parte intimante, abogado OMAR DIAZ ANGULO, contra la sentencia definitiva del 31 de enero de 2024, que declaró: PRIMERO: con lugar la oposición al pago de honorarios profesionales en fecha 05 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el procedimiento de estimación de honorarios profesionales, formulado por la parte demandada, abogados MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.SEGUNDO: Como consecuencia, del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la acción por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO,PEDRO LEOBARDO QUINTERO MARTOS yOMAR DIAZ ANGULO,quien actúa en nombre propio, en contra de los ciudadanos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ Y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes (Omissis).
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 31 de enero del 2024, proferida por el referido órgano Jurisdiccional.
TERCERO: En atención de lo previsto en el articulo 281 eiusdem, se condena a la parte demandante, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil veinticinco.- Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|