REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS”.-
I
ANTECEDENTES

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (folios 22), por la abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en su carácter parte demandada en el juicio seguido ante dicho Tribunal por los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

El 12 de diciembre de 2024 (folios 23), el Juez recusado presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 9 de enero de 2025 (folio 28), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Consta de los autos que en dicha articulación la recusante presentó escrito de pruebas, y en anexo al mismo, diligencia en la que otorgó poder apud acta a DERVIZ NÚÑEZ Y LEONARDO JOSÉ VILORIA NÚÑEZ, en fecha 15 de enero de 2025. Asimismo, en la misma fecha, el codemandante, abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, consignó diligencia en la que se opuso al escrito de pruebas presentado por la parte recusante.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A) LA RECUSACIÓN

A los fines de dejar claramente establecido los términos en que fue planteada la recusación sub examine, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre su admisibilidad y/o procedencia, este Tribunal, por razones de método, considera menester transcribir el texto de la diligencia contentiva de la misma, lo cual hace de seguidas:

"En horas de despacho del día de hoy martes 11 de diciembre de 2024, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogado en ejercicio, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 5.198.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.552, .actuando con el carácter acreditado en autos y expuso ‘De conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR, como en efecto RECUSO, al abogado ROLANDO HERNANDEZ [sic], en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede constitucional, por haberse incurrido en la causal sobrevenida y contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del citado código [sic] adjetivo, en virtud de haberse manifestado expresamente su opinión sobre lo principal de la presente causa (estimación de honorarios de abogados) y sobre la incidencia pendiente en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (cuaderno de medidas) mediante el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, cursante al vuelto del folio 170, por medio del cual manifiesta, que: (¡) Visto mi escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante el cual hago varios requerimientos, este Juzgado antes de providenciar o no lo solicitado, ordena oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitándole un cómputo, porque a su criterio, estoy tácitamente intimada, sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de la reposición de la causa por omisión de boleta de intimación, que evidentemente, viola normas de orden público, avanzando opinión sobre el presente juicio principal y sobre la citada incidencia cautelar, al ordenar agregar al cuaderno de medidas, copia del referido auto, sin pronunciarse previamente sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, incurriendo en evidente prejuzgamiento sobre lo principal y lo incidental en abierta y GROTESCA NEGACIÓN DE JUSTICIA, ERROR INEXCUSABLE Y desaplicación del principio de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, que desmerecen el ejercicio de su magistratura por ausencia de formación jurídica, en abierta rebeldía a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional; pero además de ello, violando mis garantías procesales constitucionales a la tutela judicial efectiva, a mi derecho a la defensa y al debido ‘proceso contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba reina de la presente RECUSACIÓN, es el propio auto que la acredita; por lo que con base a la fundamentación expuesta; pido a usted, como juez recusado, que 1) Informe al ciudadano Secretario del Tribunal, al día siguiente al de hoy, a los fines de la apertura de la correspondiente incidencia para la averiguación de la verdad; 2) Ordene me sean expedidas copias certificadas de las documentales siguientes: (…)'. Es todo, se leyó y conformen firman (…).
Otro sí: Se deja constancia que la presente recusación es interpuesta el día de hoy Martes [sic] 10 de Diciembre [sic] de 2024, y no el 11 de Diciembre [sic] del 2024 como por error involuntario se indico [sic] al principio del presente es todo… Omissis” (folio 22) (Las mayúsculas, subrayado y negritas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Tribunal).

B) INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En el informe presentado en fecha 10 de diciembre de 2024 (folios 23), el Juez recusado rechazó la recusación interpuesta en su contra con base en los alegatos que, in verbis, se reproducen a continuación:

"(omissis) En horas de despacho del día de hoy, Doce [sic] de diciembre de dos mil veinticuatro, siendo las tres de la tarde, presente por ante la secretaria [sic] del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero [sic] V-13.804.402, en su condición de Juez Provisorio de este despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 5.198.997, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.552, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, la cual obra agregada al folio ciento setenta y 178 del Cuaderno [sic] Separado [sic] de Estimación [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic] en los siguientes términos:
PRIMERO: la abogada en ejercicio CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 5.198.997, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.552, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente Nº 24598, del Cuaderno [sic] Separado [sic] de Estimación [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic], fundamentando dicha recusación en el numeral 15º del artículo 82 DEL Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente:
‘Omissis’
SEGUNDO: La causal a la que se refiere el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘Omissis’
Ahora bien, la Recusación [sic] se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta [sic] pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, En doctrina, se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos a saber: El recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; el juez recusado haya emitido o dado su opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir, se trate de una cuestión pendiente de decidir. Dentro de este contexto, quien suscribe la presente procede a analizar la recusación realizada a los fines de determinar si se cumplen o no los presupuestos supra señalados. Así pues, de la afirmación realizada por la recusante de encontrarme incurso en la causal 15º del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, al argüir: ‘…en virtud de haber manifestado expresamente su opinión sobre lo principal de la presente causa (estimación e intimación de honorarios de abogados) y sobre la incidencia pendiente en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (cuaderno de medidas)…’; muy respetuosamente quiero advertir, que la abogada recusante tiene una confusión, pues el cuaderno principal versa sobre una Acción [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] y la incidencia si versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales además de un cuaderno cautelar de Prohibición [sic] de Enajenar [sic] y Gravar [sic], cuadernos que por distribución de fecha 01 de agosto de 2024, le correspondió a este Juzgado seguir conociendo y sustanciando la incidencia y lo pendiente. En tal sentido, aclarado la identidad de cada cuaderno, y al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales del cuaderno principal, se evidencia que las únicas actuaciones realizadas por mi persona en mi majestad de Juez provisorio [sic] fue el auto de avocamiento de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 835) y negando unas copias certificadas por cuanto el solicitante no tiene personalidad jurídica para actuar en el expediente, lo cual no configura un adelanto de opinión. Ahora bien, al revisar las actuaciones que conforman el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, se advierte que dicha acción fue admitida por el Tribunal Primigenio [sic] en fecha 01 de abril de 2024, y ordenó efectivamente la intimación a la abogada recusante Carmen Elena Moreno Zambrano, y ella en fecha 11 de abril de 2024, se hizo presente ante el Tribunal de causa y otorgó poder apud acta al abogado DERVIZ NÚÑEZ, y en ese mismo poder solicita textualmente que: ‘sea agregado en el presente cuaderno separado (estimación e intimación de honorarios profesionales) abierto al efecto, para que en lo adelante sea considerado mi [su] único y exclusivo apoderado judicial y defienda mis [sus] derechos e intereses en la presente incidencia procesal’ …. Luego el Juez Primigenio [sic] se inhibe y por distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien también se inhibe, llegando así a este Juzgado, por lo que en fecha 02 de octubre de 2024, procedo a abocarme para seguir conociendo y sustanciando la incidencia, y en fecha 19 de noviembre de 2024, la abogada recusante CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, asistida del abogado DERVIS NUÑEZ [sic], consigna por ante esta instancia jurisdiccional escrito solicitando la reposición de la causa. En fecha 26 de noviembre del mismo año que discurre, la abogada recusante mediante escrito solicita una serie de peticiones, opuso cuestiones previas, dio contestación y oposición a la intimación y se acogió al derecho de retasa entre otras cosas, siendo oportuno este instante en resaltar que en el referido escrito la abogada declara: …‘actuando en mi carácter de intimada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados…’, y en fecha 09 de diciembre de 2024, fue consignado por el abogado José Viloria, un escrito de intervención voluntaria adhesiva en favor de la intimada Carmen Moreno. Así mismo, al revisar el cuaderno cautelar de Prohibición [sic] de Enajenar [sic] y Gravar [sic], se advierte que la misma fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2024, y en fecha 26 de noviembre de 2024, la abogada recusante consigna escrito de oposición a la medida cautelar y declara nuevamente que ‘… actuando en mi propio nombre y representación y con el carácter de intimada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados…”. Como puede verse, la abogada recusante desde el 11 de abril de 2024, ha venido actuando en el cuaderno de incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales así como en el de medida cautelar, configurándose perfectamente la norma adjetiva contenida en el 216 sobre la citación tacita [sic], criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0767, de fecha 17 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Michel Adriani Velásquez Gullet, (caso Josefina Bravo Gutiérrez), ratificando de igual manera a las sentencias Nº 624 del 3 de mayo de 2001 (caso Jhon Alexander Jiménez Medina) reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia nº 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), Nº 0244 del 21 de abril de 2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), todas ellas han dejado asentado lo referente al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada. En tal sentido, en virtud al iter procesal descrito y visto que la abogada recusante ha estado actuando en los respectivos cuadernos desde el 11 de abril de 2024, la misma está intimada tácitamente, lo cual no configura en modo alguno que exista un adelanto u avance de opinión de mi parte, en la presente incidencia, por cuanto lo único que éste Juzgador, realizó mediante oficio Nro 506-2024 de fecha 26 de noviembre del año 2024, fue la petición de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primigenio [sic] para establecer los lapsos procesales de ley y así continuar el juicio ajustado a derecho, sin prejuzgar al fondo nada de lo que se me acusa, ya que la causa está comenzando en fase de ejercer las defensas pertinentes.
Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, está [sic] ya había sido decretada por ante el juzgado [sic] Segundo en fecha 06 de junio de 2024, es de significar sin adelantamiento de opinión al respecto por mi parte puesto que la misma se encuentra es en fase de dar respuesta a la oposición ejercida por la recusante en fecha 26 de noviembre de 2024, en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, evidenciándose que no hay ningún adelanto de opinión al fondo de la pretensión.
Conforme a lo anteriormente explanado, en el sub iudice, con fundamento en la jurisprudencia y normativa anteriormente analizada y aquí aplicada, es por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 15º, en concordancia con el procedimiento pautado en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil. Es de significar, quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante de autos y solicito que la recusación sea declarada Sin [sic] Lugar [sic], por los argumentos arriba explanados. Así mismo, por auto separado señalare [sic] los folios de la presente acta y demás recaudos necesarios a los fines que sean certificados y enviados al juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que a quien corresponda por distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el presente proceso. Es todo. No expuso más. (Omissis)” (sic). (Mayúscula, negritas y subrayado propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta Superioridad)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que en consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
(…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente: Nº AA20-C-2006-000896, ha dejado asentado lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C. “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”. (…)

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

En el presente caso, la abogada recusante plantea la recusación en contra del abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter expresado en autos, porque según sus argumentos, el funcionario manifestó su opinión sobre lo principal de la presente causa y sobre la incidencia pendiente en cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando, por auto de fecha 26 de noviembre del año 2024, manifestó que, antes de providenciar o no la solicitud realizada por la hoy recusante, ordenó providenciar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando un cómputo a los fines de verificar si la recusante estaba tácitamente intimada en la causa, considerando que con este proceder incurre el recusado en una violación de orden público, avanzando opinión sobre el juicio principal y sobre la citada incidencia cautelar.

Cabe considerar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que, en dicho auto, el Tribunal a su cargo, acordó oficiar con nº 506-2024 al “Juzgado Primigenio” (sic), solicitando un cómputo de los días de Despacho transcurridos en dicha instancia juridicial para establecer los lapsos procesales de ley y así continuar el juicio ajustado a derecho, sin prejuzgar al fondo de la controversia.

Ahora bien, considera quien aquí decide que de los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya realizado pronunciamiento alguno que se relacione con el fondo de la controversia y que le hicieran incurrir en adelanto de opinión como así lo alegó la abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada-recusante. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos fundamento de la causal invocada por la parte demandada como fundamento de su recusación, ésta resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes;

PRIMERO; Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, propuesta, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, por la abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieran en su contra los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA Y YENY COROMOTO LOBO RIVERA.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), que deberá ser pagada por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en su carácter de parte demandada-recusante, en el término de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Banco Bicentenario Nº 0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que, si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinticinco - Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho