REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de octubre del 2024, por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.087.899, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.358, contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre del 2024, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar (folio 14 al 18), en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA en contra de la apelante antes identificada, por PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACIÓN DE BIEN CONYUGAL (APELACION), con motivo de la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar un bien inmueble ubicado en el sector El Rosal Parroquia El Llano en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual dicho Tribunal negó la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho bien Inmueble.


Ahora bien, consta que en fecha 05 de noviembre del año 2024 (folio 26), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05481 y el curso de ley correspondiente.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 29 de noviembre del 2024 (folio 28), se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan presentado informes, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Por auto dictado por esta Superioridad, en fecha 15 de enero del 2024 (folio 29), se dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profiriendo la misma por confrontar exceso de trabajo; en consecuencia se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la prenombrada fecha.
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Al folio 1, corre inserto auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de septiembre del año 2024, en el cual ordena formar el presente cuaderno de medida cautelar innominada de suspensión de desalojo de local por vencimiento de prorroga legal.
Del folio 02 al 05 riela escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ.
Del folio 07 al 12 corren insertas copias computarizadas y certificadas de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la cual ratifica el informe de inspección y factibilidad de partición del bien inmueble objeto de la pretensión, suscrito por el Ing. Lic JOSE ANTONIO VALERO titular de la cedula de identidad N° V-8.086.428 en su carácter de avaluador y, posteriormente declara con lugar la partición y liquidación de dicho bien. Actuaciones que obran en originales en la causa principal del presente cuaderno, signada con el nro 8604.
En fecha 30 de septiembre del año 2024 (folio 14 al 18) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada.
En la misma fecha (folio 19) se certificó por secretaria copia fotostática de la decisión anterior.
En fecha 07 de octubre del 2024 (folio 20) la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, apeló de la decisión proferida por el Tribuna a quo, en fecha 30 de septiembre del 2024.
Al folio 22 corre inserto auto de corrección de foliatura proferido por el Tribunal natural de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 8 de octubre del 2024 (folio 23) por el Tribunal a quo, tras previo cómputo, admitió la presente apelación en un solo efecto y ordenó remitir el respectivo cuaderno al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo el mismo a esta Alzada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, la cual fue denegada por é la quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:

Resulta imperativo destacar que la sentencia inter¬locutoria apelada fue dictada en una incidencia cautelar surgida en el procedimiento de partición, liquidación y adjudicación de bien conyugal seguido ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, contra la ciudadana JOSEFINA COLMENARES. Cuyo bien inmueble pertenece a los ciudadanos antes mencionados, según consta en documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Venezuela, bajo el N° 407 Tomo 9° de fecha 22/12/200 y registro de mejoras y bienhechurías bajo el N° 26 Tomo 10° de fecha 03/10/2012 cuyas medidas y linderos se encuentran descritas de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con carretera trasandina. Mide 8,0 m. FONDO: Colinda con propiedad de sucesión Ramón Contreras. Mide 8,0 m. LADO DERECHO (V.F) Colinda con propiedad de Leonardo Rojas. Mide 25,0 m. LADO IZQUIERDO (V.F): Colinda con propiedad de José Eduardo Rojas. Mide 25,0 m. ubicado en el sector el Rosal, Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, contando además con un área de terreno de 200,0 m² y las construcciones tienen 200 m². El inmueble tiene en su lindero “frente” un local comercial con su sala de baño en el cual existe un establecimiento comercial.
De acuerdo a la inspección realizada a la totalidad del bien inmueble antes descrito, el partidor aseveró que existía una posibilidad de partir el inmueble, con la construcción o levante de una pared que permitiría alargar el pasillo de acceso a la vivienda y ampliar ligeramente el local comercial, alegando además que estos cambios no afectarían de la funcionabilidad de la vivienda en ninguno de sus aspectos de habitabilidad.
De dicha partición se obtendría: 1) un local comercial con una superficie total de 73,0 m² con los siguientes linderos y medidas FRENTE: Colinda con la carretera trasandina en el Sector El Rosal: mide 6.67 m. LADO DERECHO: Colinda con propiedad de Leonardo Rojas. Mide 13.80 m. LADO IZQUIERDO: Colinda con pasillo de acceso y con área que servirá de comedor de la vivienda que se describirá a continuación. Mide 8,05 m y 5,75 m respectivamente. FONDO: colinda con vivienda que se describirá a continuación. Mide 3.07 m y 3.50 m respectivamente. 2) Una vivienda con un área total de 117,88 m² con los siguientes linderos y medidas FRENTE: colinda con la carretera trasandina en 1,43 m y con local comercial descrito en el numeral anterior en dos distancias que son 3,07 m y 3,5 m. LADO DERECHO: Colinda con propiedad de Leonardo Rojas. Mide 10,0 m. LADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de José Eduardo Rojas. Mide 23,80 m. FONDO: colinda con propiedad de sucesión de ramón Contreras. Mide 8,0 m. cada inmueble fue valorado según se observa en fecha 24 de febrero del 2026 en la cantidad de Bs 10.950.000,00, sugiriendo adjudicar el local comercial al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, parte actora y, la vivienda seria adjudicada a la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, parte demandada en la presente causa.
Según se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente expediente, en fecha 27 de junio del 2016, el ciudadano JOSE ANTONIO VALERO MORENO, en su condición de partidor, rectificó el informe de partición previamente suscrito ante ese Tribunal, definiendo de manera precisa los inmuebles previamente descritos y adjudicando los mismos a las partes involucradas en el presente litigio, correspondiéndole la vivienda a la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, y el local comercial al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA. En la misma fecha y en vista de que no se constató disconformidad entre las partes con la presente aclaratoria, el Tribunal a quo, procedió a declarar con lugar la partición y liquidación del bien conyugal.
Finalmente en fecha 23 de septiembre del 2016, el Tribunal de la causa, en virtud de que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación ante la presente decisión, la declaró definitivamente firme y ordeno su ejecución.
Con esto claro, es imperativo recalcar que en los juicios de partición de bienes --como es la naturaleza de aquel en que se suscitó la presente incidencia cautelar-- es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código”.
En consecuencia, en esta especie de procesos es procedente decretar con estricta sujeción al procedimiento previsto al efecto, cualesquiera de las medidas preventivas típicas prevista en el artículo 588 eiusdem, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como también las providencias cautelares innominadas a que aluden los parágrafos primero y tercero de la misma disposición legal últimamente citada.
En lo que hace a la condiciones de tiempo de tal intervención, la disposición legal supra trascrita determina que ésta puede realizarse “en cualquier estado de la causa”. En consecuencia, resulta evidente que la solicitud de marras puede formularse válidamente desde que se inicia el proceso con la admisión de la demanda hasta que concluye por sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cuales quiera sea el grado en que se encuentre, incluso encontrándose en tramitación el recurso extraordinario de casación. Por ello, no es dable solicitar la prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión luego de recaída sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución, en razón de que esta etapa procedimental --como lo tiene establecido pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal-- no constituye “un estado del proceso” porque el mismo ha concluido en su fase de cognición, sino que es un efecto o consecuencia de la terminación de la contención o litis (Vide, entre otras, sentencia del 1° de agosto de 1990, dictada por la antigua Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez).
Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos, que el 24 de septiembre del 2024, la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado, DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, presentó ante el a quo, escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 02 y 06, mediante la cual manifestó que el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, procedió a partir y dividir el bien inmueble objeto de la partición y posteriormente tomó posesión del local comercial a motu proprio, modificando su estructura y tomando posesión del referido bien.
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial adjudicado a la parte actora según consta en sentencia proferida por el Tribunal natural de la causa en fecha 27 de junio de 2016 y la cual se evidencia quedó definitivamente firme en fecha 23 de septiembre del 2016. La razón que fundamenta esta petición radica en que, según lo expuesto por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, el ciudadano PEDRO ANTONIO MOLINA QUIÑONEZ ha Iniciado gestiones para ofrecer el inmueble que actualmente ocupa a terceros, lo que contraría a la decisión dictada por ese tribunal en fecha 04 de julio del 2024, donde ha determinado que ahora la partición del bien inmueble debe realizarse mediante venta en subasta pública.
En este orden de ideas, se observa que para el momento en que se solicita la presente acción cautelar el proceso se hallaba concluido, encontrándose el procedimiento en etapa de ejecución, concretamente, estaba transcurriendo para entonces el término fijado para llevar a efecto el acto de división del bien conyugal objeto de partición, resultando en la obtención de una vivienda y un local comercial, los cuales fueron ya expresamente adjudicados. Por ello, resulta evidente que tal intervención por la apelante se hizo fuera de la oportunidad prevista y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible, por extemporánea, y así debió declararla el Tribunal de la causa.
Ahora bien, en atención a la solicitud formulada por la parte demandada, es preciso destacar que el Tribunal a quo, debió reexaminar la motivación de su fallo respecto a la negación de dicho pedimento en la cual expone que no existían razones para presumir el peligro en mora o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y, en virtud de la extemporaneidad de la acción, debió declarar improcedente dicha solicitud de prohibición de enajenar y gravar, ya que se encontraba la causa en estado de ejecución. Y, al no haberlo hecho así, la decisión apelada no se encuentra debidamente ajustada en relación al caso concreto, y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modificará la decisión apelada en los términos anteriormente expuestos, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de octubre de 2024, por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑONEZ, contra la sentencia interlocutoria del 30 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, dictada en la fase de ejecución del procedimiento de partición de bienes conyugales, mediante la cual dicho Tribunal negó el pedimento de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la partición, solicitado por la parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronuncia¬mien¬tos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar interpuesta el 24 de septiembre de 2024 ante el mencionado Juzgado, por la parte demandada En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos en este fallo dicha decisión.

TERCERO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y de recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federa-ción.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
La Secretaria Titular

Abg. Ana Karina Melean Bracho