JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil veinticinco.-

214° y 165°

Vista el escrito de fecha 28 de enero de 2024, que obra agregada a los folios 508 y 509, suscrita por los ciudadanos abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte demandante, en la cual solicita aclaratoria del particular TERCERO de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 16 de enero de 2025, referente a la declaración en condenatoria en costas procesales (vuelto del folio 502). Solicitan que se le aclare puntos del particular tercero de la antes mencionada decisión.

Al respecto, esta Superioridad para decidir observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por las parte y a cuyo efecto se observa:

En Escrito de fecha 28 de enero de 2025 (folios 508 y 509), suscrita por los ciudadanos abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte demandante, solicitaron aclaratoria sobre el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2025, en el mismo día en que constó en autos la última notificación de las partes de la sentencia,proferida por esta Alzada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]”(http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala) [omissis.]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por las partes en litigio, ciudadanos abogados, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su carácter de parte actora actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte demandante, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

Los suscritos MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, abogados en ejercicio de este domicilio. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.261, 72.242, y 91.021 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.295.019, 5.448.348 y 5.448.012, en su orden, procediendo en este acto con el carácter que tenemos acreditado en el expediente Nº 5.417, que cursa por ante este juzgado, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:

Establece el artículo 252 único aparte del Código de Procedimiento Civil, que a solicitud de parte, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite algunas de las partes el día de la publicación o en el día siguiente.

Aclaramos al distinguido Magistrado, que la sentencia dictada por este Juzgado, riela de los folios 488 al 504 de estas actuaciones y que ella fue dictada fuera del lapso legal, por lo que ordeno la notificación de las partes, que el lunes 27 de enero de 2025, en nuestra condición de demandantes diligenciamos dándonos por notificados, por lo que el día de la publicación o el dia siguiente es el 28 de enero de 2025, por lo que esta solicitud es tempestiva.

Por cuanto este Juzgado, en la dispositiva de la sentencia, específicamente la del numeral TERCERO, nos condena en costas, estableciendo lo siguiente. En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandante, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Por lo que nos sorprende en este particular, que se nos haya condenado en costas, es por lo que solicitamos se aclare o amplie, este dispositivo, el cual ha obviado totalmente su motivación, por lo consideramos que es por esta razón que dicho dispositivo, es ilegal e inconstitucional; por lo siguiente.

PRIMERO: EL DR. RICARDO ENRIQUEZ LARROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era. Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, Pág. 405, enseña que por el principio de que la necesidad de servirse del proceso no debe resultar en daño de que quién se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio.
Que el vencedor debe salir, en cuanto es posible, indemne del litigio porque el interés de comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor posiblemente cierto y constante y no ya cargado con los gastos necesarios para su defensa. La Ley concede un indulgencia al ejecutado respecto a las costas causadas en el proceso de ejecución tendiente al cobro de las costas a su vez originadas en la ejecución de la sentencia, a fin de no hacer interminable la caución de crédito causivico a cargo de un ejecutado inerme. Continua el autor expresando qué si tales medios defensivos se hacen valer en el procedimiento de cobro de las costas de ejecución de sentencia, no podrá el acreedor cobrar honorarios o expensas, desde que rige el segundo precepto del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El autor en comento en apoyo de sus criterios transcribió parcialmente la Jurisprudencia del T.S.J. –SCC, sent. 10-09-2003, Nro.505, la cual dice entre otras cosas: que es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas. Indica la sentencia que se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho la defensa y la garantía al debido proceso.

TERCERO: Por sentencia de fecha 30-01-2009, el (T:S:J:- SALA CONSTITUCIONAL), sent. 1610-09, Págs. 72, 73, aparecida en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCLXI, 2009, enero-febrero, la cual acompañamos con la letra “A” estableció: El Procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales no causa costas. A demás, está honorable Sala, dice: que en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia del 10-09-2003, ha mantenido el criterio que ella confirma. Es conveniente recordarle a esta honorable superioridad, qué los Jueces de la República,
No pueden entrar en contumacia o reticencia con la Sala Constitucional, ya que es objeto de sanciones disciplinarias.

CUARTO: También consideramos conveniente ilustrar el mejor criterio del ciudadano Juez, acompañar marcado con la “B” en 14 folios útiles la Jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil, exp. AA20-C-2019-000322, donde en el CAPITULO II, INFRACCION DE LA LEY ÚNICA. La sentencia recurrida estableció la condenatoria en costas en un recurso de apelación interpuesto…que persigue el pago de honorarios profesionales, errando flagrantemente en el dispositivo de la decisión, ya que con ello contraria abiertamente la doctrina de esta Sala de Casación Civil y la de la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, por las razones doctrinarias y jursprudenciales, antes citadas, es que solicitamos se sirva aclarar o ampliar dicho dispositivo de la sentencia, por cuanto fue un error material haber condenado al pago de costas y debió absolverse de estas y que hacer lo contrario como en el caso de marras, es ilegal e inconstitucional, lógica antijurídica y antiética.

Tal y como se desprende de las actuaciones consignadas por los solicitantes de la aclaratoria de marras y en sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyo criterio es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, que conforme al principio pro accione, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2025, a cuyo efecto se observa:

En relación al dispositivo “TERCERO”, donde se declaró: “Se condena a la parte demandante, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Se pudo evidenciar, que este Juzgado, incurrió en un error material, al momento de condenar en costas a la parte demandante por vencimiento total de la demanda de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, visto que al tratarse de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido por la Sala en sentencia número 0156, de fecha 10 de junio de 2022, en el expediente N° AA20-C-2019-000322, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra,señaló:
“La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“…que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “…por ilógica, antijurídica y antiética…”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, concluye que visto que el presente caso trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso. En consecuencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Por consiguiente, de conformidad con lo contenido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere al particular TERCERO, respecto a la condenatoria de las costas del recurso, ya que se ha verificado que no hay costas en el presente proceso. Por tanto, queda inalterable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2025; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 16 de enero de 2025, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de enero de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio,


Abg. Luís Fernando Mory Duque


La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho