JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve de enero de dos mil veinticinco.

214° y 165°

Visto el escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, que obra agregado a los folios 190 y 191, suscrito por la abogada THAIS C. BRICEÑO H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, mediante el cual solicitó que se aclarara y ampliara la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2024, donde indica que esta Superioridad al confirmar la sentencia del a quo, confirmó igualmente un error material en el dispositivo del mismo, relativo a las costas procesales, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 11 de noviembre de 2024, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Asimismo, esta Superioridad observa que en fecha 20 de noviembre del mismo año, la referida apoderada judicial fue notificada por el Alguacil de este despacho.

Ahora bien, consta que, en fecha 26 de noviembre de 2024 (folio 82), mediante escrito, la abogada THAIS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a solicitar la aclaratoria y ampliación de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)


Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva, por cuanto fue solicitada el día inmediatamente posterior a su notificación. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de ampliación sub iudice fue formulada por la apoderada actora, abogada THAIS BRICEÑO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
Pero es el caso ciudadano Juez, que la ADHESIÓN propuesta por mí, en mi condición de apoderada de la parte demandada ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, plenamente identificada, a la apelación de la parte contraria, tenía por finalidad que se corrigiera la INCONGRUENCIA que existía en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entre PARTICULAR PRIMERO y PARTICULAR TERCERO, aunque la perdidosa fue la parte demandante quien resultó totalmente vencida, se comete un error involuntario en la sentencia y es mi representada ciudadana CARMEN ALICIA DÁVILA PEÑA, plenamente identificada, quien recibió la condenatoria en costas, que salí totalmente vencedora, y es precisamente ese punto de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que quiero que sea resuelta a través de la presente solicitud.- [Omissis]”

Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la ampliación de marras, la misma pretende que a través de ésta, se corrija el dispositivo en lo que respecta a la condenatoria de costas procesales, lo cual este Tribunal no advirtió, en la parte dispositiva.

En tal sentido, al leer minuciosamente la misma, este Jurisdicente verificó que, efectivamente, al confirmarse la sentencia por esta Superioridad, de forma inadvertida dejamos el error con el que venía del Tribunal a quo en el dispositivo, en el que se condena a la parte que salió victoriosa en el presente juicio, es decir, a la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de aclarar el dispositivo, este Juzgador procedió hacerlo en el particular primero del dispositivo dictado por esta Superioridad, el cual debe quedar así “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJÍA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.638.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.701, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Judicial del Estado Bolivariano de Mérida [sic], mediante la cual declaró “SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado […]” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en todas sus partes, salvando el error material del particular TERCERO, que debe quedar así: TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ampliada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2024; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de enero de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mori D.
La Secretaria

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho