EXP. 24410
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: BELKIS MAYULI PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADO: NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO Y OTRA.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
El presente juicio se inició por demanda de rendición de cuenta, intentado por el ciudadano Abogado Gabriel Alberto Briceño Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.780.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 102.878, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 27, tomo 6, folios 83 al 85 de fecha 12 de febrero del 202. Contra el presidente de la empresa Arco Suministro C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de julio del año 2009, bajo el N° 12, Expediente N° 379-3497, Tomo 104-A R 1 MERIDA, ciudadano Nelson Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.718.591 y la comisaria ciudadana Betty Sandra Quintero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.131.531. Correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de Noviembre de 2022. (F. 16)
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte dias de despacho siguientes a que conste de autos la citación, en cuanto a la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, previamente ordena formar el cuaderno separado de la respectiva medida y resolverá lo conducente. No se libró los recaudos de citación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado, en virtud que la parte interesada no suministro los fotostatos necesarios para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente para que consigne dichos fotostatos.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, suscrito por el apoderado de la parte actora Abogada Gabriel Alberto Briceño, quien consigno los emolumentos para la citación de la contraparte.
A los folios 19 al 21, obra escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gabriel Alberto Gracia Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.878, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2022. (Folio 22).
A los folios 23 al 25, obra sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, quien declaró incompetente por la materia y declino la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.022, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gabriel Alberto Briceño Fernández, quien solicito regulación de competencia.
Al folio 28, obra auto de fecha 21 de diciembre de 2022, donde se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución conozca la regulación de competencia plantada.
A los folios 32 al 37, obra sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaro con lugar la solicitud de regulación de competencia, revocando la sentencia interlocutoria, declaro competente por razón de la materia y cuantía al Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se recibió el original del expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, désele entrada y cancélese su salida en el libro respectivo. (Folio 40).
Al folio 41, obra auto de fecha 22 de febrero de 2023, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, se ordena intimar a los ciudadanos Nelson Zambrano Zambrano y Betty Sandra Quintero Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números, V-10.718.591 y V- 14.131.531, en su orden, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la última de las intimaciones.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 036 de marzo de 2023, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Gabriel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.878, quien consigno los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandado.
Al folio 45, obra auto de fecha 07 de marzo de 2023, donde este Tribunal libró los recaudos de citación de los ciudadanos Nelson Zambrano y Betty Sandra Quintero Mora y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines que los haga efectivos.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano Nelson Zambrano, la cual obra la boleta debidamente firmada al folio 47.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 10 de abril 2023, suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien devolvió la boleta de citación sin firmar por la codemandado ciudadana Betty Sandra Quintero, la cual obra la boleta y sus recaudos de citación a los folios 49 al 59.
Al folio 60, obra escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2023, por el apoderado de la parte actora Abogado Gabriel Briceño, quien solicito citación por carteles a la ciudadana Betty Sandra Quintero Mora. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2023. (F61).
Al folio 62, obra auto de fecha 19 de mayo de 2024, donde este Tribunal acordó la citación de carteles de citación a la ciudadana Betty Sandra Quintero Mora.
Siendo este el historial del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia de oficio.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N 853 del 05 de mayo de 2006, caso: "Gobernación del Estado Anzoátegui", estableció lo siguiente:
"(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...".
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
"Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (....)"
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en lös supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramirez Jiménez. Exp. N 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia alli prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267".
De la revisión a las actas procesales se evidencia desde el día 19 de mayo de 2023 (exclusive) fecha de la última actuación donde se libraron los carteles de citación a la parte demandada (f.62) hasta el día de hoy, (inclusive), exceptuando de dicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales, observándose que han transcurrido QUINIENTOS SEIS (506) DÍAS CONTINUOS EUIVALENTES A UN AÑO (1) AÑO CUATRO (4) MESES CON VEINTIÚN (21) DIAS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación por carteles de la parte demandada. Enmarcando esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, "se computa por dias continuos y no por días de Despacho", dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibidem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto, que la parte solicito citación por carteles de la codemandada ciudadana Betty Sandra Quintero Mora, parte co-demandada en la presente causa, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal primero, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar la perención de instancia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, y jurisprudencias citadas. Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y a los codemandados a derecho, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALÓZA MENDEZ.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, se libró la boleta de notificación ordenada, y se le entregó al alguacil a los fines que haga efectiva la misma, se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del Tribunal. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Conste.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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