EXP. 24506
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE: GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y OTROS
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abg. RICHARD DAVILA Y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON.
DEMANDADA: FLORELBA PAPARONI CONTRERAS
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abgs ANTONIO D´JESUS MALDONADO y CORIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

NARRATIVA
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Enrique Dávila Navas venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-15.754.842, V-17.341.085 y V-5.200.954, asistidos por el Abogado Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 20 de noviembre de 2023, que obra al folio 7, dándosele entrada por auto de fecha 24 de noviembre de 2.023 (folio 46), y se admitió en fecha 28 de noviembre de 2023, y se ordenó emplazar a la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.131.795, como parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin que diera formal contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte interesada no consigno los emolumentos necesarios para tal fin, para lo cual se instó a consignar mediante diligencia o escrito (f. 1 al 47)
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila, asistido por el Abogado Richard Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, quien consigno los emolumentos para que se libre los recaudos de citación. (f.48)
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 20234, suscrito por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Enrique Dávila Navas, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-15.754.842, V-17.341.085 y V-5.200.954, asistidos por el Abogado Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, mediante el cual consignan escrito de reforma parcial de la demanda, el mismo se agregó mediante nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2023. (f.49 al 55)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Enrique Dávila Navas venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-15.754.842, V-17.341.085 y V-5.200.954, asistidos por el Abogado Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, quienes confirieron poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103. (f.56)
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, el tribunal admite la reforma parcial por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin que diera formal contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que los haga efectivos conforme a la ley. (f.57 y 58)
Consta boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Florelba Paparoni Contreras, de fecha 08 de diciembre de 2024, y fue agregada a los autos por el ciudadano Alguacil en fecha 14 de diciembre de 2023. (F. 59 y 60)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2024, suscrito por la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, asistida por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 118.983, oponiendo cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2024. (f. 61 al 63)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, asistida por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 118.983, quien otorgo poder Apud-acta a los Abogados el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 118.983, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, mediante nota de secretaria (f. 64 y 65)
Mediante escrito, presentado por el apoderado de la parte demandante Abogado Richard Antonio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, mediante el cual consigna escrito de subsanado la cuestión previa opuesta, el mismo se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 26 de enero del 2024. (f. 66 al 69)
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2024, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Dr. Antonio José D’ Jesús Maldonado, mediante el cual consigna escrito de ratificación de las cuestiones previas el mismo se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria, igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar la cuestión previa opuesta. (f.70 al 72)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, el tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f.73)
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, suscrita por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado, como co-apoderado de la parte demandada quien consigno en tres folios jurisprudencia sobre el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.74 al 77)
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Richard Antonio Dávila, como parte actora, mediante el cual promueve pruebas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.81 al 84)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. (f.85)
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas y la parte demandada no consigno escrito de pruebas. (f.86)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, este Tribunal entro en términos para decidir las cuestiones previas opuestas. (vto f. 86)
Consta decisión de cuestiones previas, con fecha 12 de marzo de 2024, declaradas sin lugar, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda. (f.90 al 98)
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2024, la parte demandada representada por sus abogados, dieron contestación a la misma con sus anexos y se agregó al mismo mediante nota de secretaria. (f.102 y 103 y anexos 104 al 205)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, la parte demandada ratifica el escrito de contestación a la demanda, y su reconvención. (f.207)
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2024, el tribunal declaro inadmisible la reconvención. (f.209 al 211)
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, mediante cómputo el tribunal declara definitivamente firme la decisión proferida el 17 de abril de 2024. (f.212)
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas, agregado mediante nota de secretaria (f.213 al 218)
Consta audiencia preliminar realizada en fecha 06 de abril de 2024. (f.219 y 220)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que el tribunal se pronuncie del escrito de pruebas que riela del 213 al 218. (f.221)
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del estado Yaracuy, así como copia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del estado Mérida. (f.222 y 223 anexos 224 al 234)
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, el juzgado dejo constancia que el presente juicio se encontraba en fase de fijación de los hechos y límites de la controversia.(f.240)

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, se establecieron los límites de la controversia, quedando abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho. (f.241 al 246)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual promueve pruebas. (f.248 y 249)
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de pruebas. (250 al 253)
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual señala que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada se encuentran fuera del lapso legal. (f.254)
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, el juzgado procedió a resolver la oposición de las partes y admitió las pruebas correspondientes. (f.256 al 260)
Según diligencia de fecha 20 de junio de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, quien por auto de fecha 21 de junio del año que discurre se aboco el juez temporal Jorge Gregorio Salcedo Vielma en sustitución de la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo. (f.262)
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024, suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, para que represente y defienda sus derechos e intereses. (f.263 y 264)
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por el abogado Carlos Pacheco Calderón como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual aclara la dirección para la realización de la inspección judicial, quien por auto de fecha 08 de julio de 2024, deja constancia de la dirección exacta donde debe ser practicada la Inspección judicial acordada.(f.267).
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, el tribunal reprograma la inspección Judicial a realizarse para el tercer día de despacho, por ocupaciones preferentes. (f.268)
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, el tribunal, ordena aperturar una segunda pieza. (f.269)
Por auto de fecha 30 de julio de 2024, el tribunal reprograma la Inspección Judicial y fija nueva oportunidad por auto separado.(f.271)
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, el tribunal fija el 4to día despacho a las once de la mañana, para la realización de la Inspección Judicial acordada. (f.vto 271)
Por acto de fecha 06 de agosto de 2024, vista la solicitud de las partes, el tribunal suspende el presente juicio por un lapso de quince días de despacho, a los fines de un posible acuerdo. (f.272 y 273)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, co-apoderado actor, solicitando el abocamiento del ciudadano Juez. (f.274)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Antonio D´Jesús Maldonado con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita el abocamiento del Juez, así como también, consigna en un folio útil escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.275 y 277)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Corlin Homero Rivas Fernández con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual, ratifican el auto de fecha 03 de octubre de 2024, y consignan en 04 folios útiles un documento público.(f.278 al 282)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, se libra abocamiento corto y se aboca el Juez Provisorio Rolando Hernández, en sustitución del Juez Temporal abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma.(f. 283)
Mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2024, el tribunal niega la solicitud de nulidad por la parte demandada, quedando con plena validez el mismo, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos. (f. 284)
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2024, suscrita por los abogados en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón y Richard Antonio Dávila con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan en 3 folios escrito sobre la nulidad planteada por la demandada con su anexos en 58 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 285 al 348)
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón y Richard Antonio Dávila con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita deseche el escrito de nulidad presentado por la demandada resuelto en la Cuestión Previa decidida por el Tribunal. (f.349 al 352)
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2024, el tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado por esta instancia jurisdiccional, en fecha 10 de octubre de 2024, cursante al folio 284. (f.353 y 354)
Por acto de fecha 21 de octubre de 2024, el tribunal declaro desierto el acto de Inspección Judicial. (f.355)
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús Maldonado con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto de fecha 18 de octubre de 2024. (f. 356)
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, el tribunal fija para el Vigésimo Quinto Día de Despacho, a las Diez y Media de la Mañana, para que tenga lugar el debate oral. (f.357)
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal niega el pedimento, de la parte demandada, y no oye la apelación propuesta mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, donde apela del auto de fecha 18 de octubre de 2024. (f.359)
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora, ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ, como propietarios del inmueble y el ciudadano el GUSTAVO ENRIQUE DAVILA asistido por el Abogado en ejercicio: RICHARD ANTONIO DAVILA, procedieron a demandar en los siguientes términos:
Que demandan por DESALOJO: (CAUSAL DEL ARTICULO 40 literal “A”), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, quien celebró un contrato de arrendamiento de Local Comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060 situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual cuenta no solo con la parte estructural sino que también esta amoblado complemente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos eléctricos; el cual quedo especificado bajo que parámetros quedaban los mismos el contrato arrendaticio marcado letra “A”.
Que en fecha 15 de marzo del 2022, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS suscribió contrato de arrendamiento; con las ciudadanas: FLORELBA PAPARONI CONTRARAS y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, de un inmueble constituido por un Local Comercial para uso de café, Bar Restaurante, el cual forma parte del HOTEL LOS ANGELES APALACE N° 30-60, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, de la esta ciudad de Mérida, el cual no solo cuenta con su parte estructural sino que esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos, según consta en documento de contrato de arrendamiento.
Que luego, entre la ciudadana LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, de este domicilio, y su persona GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS, suscribieron comunicación en el cual declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023.
Que es así, que luego de quedar la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada como única ARRENDATARIA en el contrato, la misma empezó evadir sus obligaciones con respecto al contrato de arrendamiento, en cuanto al pago, por lo que tuvo que forzosamente realizar ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon.
Que en consecuencia, la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, donde no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta que conciliación de ese despacho.
Que en fecha, fecha 09 de junio de 2023, a las 9.30 am, se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada donde solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados.
Que en fecha 28 de julio del 2023, se celebra el cuarto acto conciliatorio donde se llega al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV.
Que es así, que la Arrendataria FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada NO CUMPLIÔ con dicha cláusula, al no pagar el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), de los meses de: Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2023; Quedando resuelto el contrato de acuerdo a la cláusula DÉCIMA CUARTA: DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la cláusula es muy explícita y concreta por sí sola, señala el tiempo de pago, los montos, y el modo de pago, y las consecuencias del incumplimiento, admitir un alegato fuera de estos términos pactados por las partes, es contrario a lo establecido en el mismo, por lo tanto; este es específicamente el hecho controvertido en la presente demanda de desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo del inmueble. Es así que, durante el periodo no se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que la pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente: PRIMERO: La falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la (CAUSAL DEL ARTICULO 40 literal “A”), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, SEGUNDO: también queda plenamente probado que la demandada FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la DECIMA CUARTA numeral 1 del contrato suscrito y firmado por las partes, quedando suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, en consecuencia debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Que promueve los medios probatorios en los siguientes términos:
1.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio del Contrato de arrendamiento firmado por las partes, que consigna en original en tres folios útiles y sus vueltos que se anexa al presente escrito con la letra “A”. Instrumento fundamente al de la presente acción de donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalados, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo. Tal cual como lo señala el contrato suscrito entre las partes Arrendadoras y Arrendataria.
2.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta donde declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado, libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023. De acuerdo a acta que anexan en original en un folio útil marcado “B”.
3.-) Valor y Merito jurídico Probatorio de denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos de un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes que agregan a este escrito en cinco folios útiles marcados con la letra “C”.
4.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, donde fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, en la que no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples que anexa en dos folios útiles marcado con la letra “D".
5.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos en la que la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato. De acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples que anexa en dos folios útiles marcado con la letra “E".
6.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 14 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados. De acuerdo a acta que conciliación de ese despacho en copias simple que anexa en tres folios útiles marcado con la letra “F".
7.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 28 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia donde llegaron al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV. De acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias certificadas que anexa a este escrito marcado con la letra “G".
8) Valor y Merito Jurídico Probatorio de la copia debidamente certificada de la propiedad del inmueble registrado por ante la oficina de registro público Municipio Libertador, registrado bajo N°19, folios 150 al folio 154, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. En seis folios útiles y su vuelto marcado con la letra “H”.
9.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 190 al 192, donde el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 15.754.842, otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS, en original marcados con la letra “I”.
10.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 al 182, donde el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcados con la letra “j”.
Que fundamenta la demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial:
Artículo 40 y 43. Así como el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS a que convenga o así se declarado por el Tribunal mediante sentencia, al Desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un Local Comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 30-60 situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, el cual cuenta no solo con la parte estructural sino que también, esta amoblado complemente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos eléctricos, de conformidad al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así lo solicito respetuosamente sea declarado por el honorable Tribunal.
Que Estiman la demanda, en VEINTE MIL EUROS (20.000,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 38,64) por EURO, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (772,800 Bs), lo que equivale a razón de 0,40 por unidad tributaria; para un total de 1.932.00 U.T.
Que señala de conformidad al artículo 174 de Código Procedimiento Civil, como domicilio procesal: Bolívar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio RITMO STEREO, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a la reforma parcial de la demanda, consignada mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2023 es del tenor siguiente:
Que en fecha 15 de marzo del 2022, GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS suscribió contrato de arrendamiento; con las ciudadanas: FLORELBA PAPARONI CONTRARAS y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO. Sobre un inmueble constituido por un Local Comercial para uso de café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el cual forma parte del HOTEL LOS ANGELES APALACE N° 30-60, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, de la esta ciudad de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros (168 mts2). El cual no solo cuenta con su parte estructural, sino que esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos (clausula décima tercera, según consta en documento de contrato de arrendamiento que agregan al presente escrito en original en 8 folios útiles y sus vueltos marcado “A”.
Que luego, entre la ciudadana LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, y el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS, suscribieron comunicación en el cual declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023, de acuerdo a acta que anexan al presente escrito en original en un folio útil marcado “B”.
Que es así, que luego de quedar la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada como única ARRENDATARIA en el contrato, la misma empezó evadir sus obligaciones con respecto al contrato de arrendamiento, en cuanto al pago, por lo que tuvo que forzosamente realizar ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes que agrega en cinco folios útiles marcados con la letra “C”.
Que en consecuencia, la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, donde no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta que conciliación de ese despacho en copias simples que anexa en dos folios útiles marcado con la letra “D".
Que posteriormente, en fecha 09 de junio de 2023, a las 9.30 am, se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples que anexa en dos folios útiles marcado con la letra “E".
Que, en fecha, fecha 09 de junio de 2023, a las 9.30 am, se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada donde solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples que anexa en tres folios útiles marcado con la letra “F".
Que finalmente, en fecha 28 de julio del 2023, se celebra el cuarto acto conciliatorio donde se llega al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV. De acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias certificadas que anexa en cuatro folios útiles marcado con la letra “G".
Que es así, que la Arrendataria FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada NO CUMPLIÔ con dicha cláusula, al no pagar el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), de los meses de: Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2023; Quedando resuelto el contrato de acuerdo a la cláusula DÉCIMA CUARTA: DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente: PRIMERO: La falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la (CAUSAL DEL ARTICULO 40 literal “A”), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, SEGUNDO: también queda plenamente probado que la demandada FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la DECIMA CUARTA numeral 1 del contrato suscrito y firmado por las partes.
Que quedo suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, en consecuencia, debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Que promueven:
1.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio Contrato de arrendamiento firmado por las partes, en original en tres folios útiles y sus vueltos con la letra “A”. Instrumento fundamente al de la presente acción de donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalados, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo.
2.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta donde declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado, libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023. De acuerdo a acta que anexo al presente escrito en original marcado “B”.
3.-) Valor y Merito jurídico Probatorio de denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos de un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes que agrega marcada con la letra “C”.
4.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, donde fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, en la que no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples marcado con la letra “D".
5.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos en la que la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada donde solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples marcado con la letra “E".
6.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 14 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados, De acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simple marcado con la letra “F".
7.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 28 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia donde se llega al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias certificadas que anexo a este escrito en cuatro folios útiles marcado con la letra “G".
8) Valor y Merito Jurídico Probatorio de la copia certificada de la propiedad del inmueble registrada por ante la oficina de registro Público Municipio Libertador, registrado bajo N°19, folios 150 al folio 154, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre, marcado con la letra “H”.
9.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 190 al 192, donde el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ torga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcado con la letra “I”.
10.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 al 182, donde el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 15.754.842, torga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcado con la letra “j”.
Que fundamenta la demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, articulo 40 a, 43 Código de Procedimiento Civil: Articulo 859 y siguientes…Legitimidad para actuar en materia de arrendamiento inmobiliario Articulo 6 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 26 y 257.
Que demanda a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS para que convenga o así se declarado por el Tribunal mediante sentencia, el Desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por de Local Comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 30-60 situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 Mts2) aproximadamente, el cual cuenta no solo con la parte estructural sino que también, esta amoblado complemente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos eléctricos, de conformidad al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así lo solicito respetuosamente sea declarado por el honorable Tribunal.
Que estimo la presente demanda, en VEINTE MIL EUROS (20.000,00) esto equivalente VEINTE MIL VECES LA UNIDAD TRIBUTARIA DE MAYOR VALOR DE ACUERDO al BCV, siendo para los efectos de la cuantía su competencia en Tribunales de primera instancia categoría “B”, mayor a TRES MIL UNA (3.001) veces el valor de cambio más alto de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 38,64) por EURO, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (772,800 Bs) tal como lo establece la Resolución N°2023-0001 de fecha 24-05-2023 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que señala de conformidad al artículo 174 de Código Procedimiento Civil, se señala como domicilio procesal: Bolívar Norte Plaza Bolívar, Edificio Edipla, cuarto piso, local de la radio RITMO STEREO, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los abogados en ejercicio ANTONIO D´JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ identificada en autos, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, mediante escrito de fecha 03 de abril de 2024, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen en todas y en cada una de sus partes la improcedente y temeraria demanda propuesta por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Dávila Nava, plenamente identificados en la causa, por las razones indicadas en el escrito de cuestiones previas y las que aquí se exponen:
Primero: Los dos primeros demandantes no acreditaron en la demanda ni en la reforma de la misma ser propietarios o tener algún derecho real personal sobre el local comercial para uso de café y bar restaurant que forma parte del hotel “LOS ANGELES PALACE NRO 3060”, ubicado en la avenida 4 Bolívar entre las calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida que posee 168 metros cuadrados aproximadamente en su parte estructural ni del moblaje y aparatos eléctricos para su funcionamiento señalados como lo dice la cláusula primera del contrato de arrendamiento por un año a su poderdante de fecha 15 de marzo del 2022, ni menos el co-demandante Gustavo Enrique Dávila Navas quien hasta omitió indicar en el libelo haber sido su arrendador en ese contrato de alquiler, pese a las múltiples exigencias de su representada para aclarar legalmente dicha situación. Segundo ratifican en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Consta que su representada Florelba Paparoni Contreras se dirigió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial el día 22 de junio del pasado año 2023 expediente N° 8.923 que agregaron a los fines legales correspondiente en su condición de arrendataria del local comercial identificado en este juicio, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, Nro 30-60 que posee 168 metros cuadrados de construcción con base en el impugnado contrato de arrendamiento con base en el impugnado contrato de arrendamiento referido en autos y presentado en dicho tribunal. Finalmente para el caso que los demandantes demuestren documentalmente ser propietario de inmueble arrendado, recibiendo instrucciones de su poderdante para reconvenirlos a los fines que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por su representada especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconversión (sic) propuesta. Con base a la misma y a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de autos, su representada se reserva el derecho de pedir en este proceso las medidas preventivas correspondientes para garantizar el pago del arrendador y/o de los demandantes de tal inversión. ADEMAS, se reservan todas las acciones legales, civiles, administrativas y fiscales que deriven de las actuaciones que aquí se realicen contra los demandantes con base al ordenamiento jurídico. Solicitan respetuosamente que se declare con lugar las presentes defensas en todas y en cada una de sus partes y sin lugar todas y cada una de las peticiones de los cuestionados demandantes con expresa condenación en costas.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy, 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024, siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30AM), día y hora fijados por este Juzgado, tal como consta en auto dictado en fecha 25 de octubre del año 2024, inserto al folio 357, para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, de conformidad a lo establecido en el CAPÍTULO IV de la audiencia o debate oral; artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la presente acción de desalojo en el expediente signado con el N° 24506, intentada por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ, y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.754.342, V-17.341.085 y V-5.200.954; quienes están debidamente representados por los abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-10.718.001 y V- 4.485.668 inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748, en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, representada por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 2.450.914 y V- 15.920.105, inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 1.757 y 118.983. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se encuentran presentes los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-10.718.001 y V- 4.485.668 inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748, se encuentra presente el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas parte actora, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.954; asimismo, se encuentran presentes la representación judicial de la parte demandada abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ. Inmediatamente el Juez procede a establecer reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley e hizo algunas consideraciones, resaltando entre ellas el procedimiento judicial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es el juicio a seguir en estos casos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. De igual forma, resalta el protagonismo del Juez como árbitro y fiel defensor de los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad entre otros y las garantías constitucionales. Seguidamente le hace saber a las partes presentes que se le concede un lapso de DIEZ MINUTOS a cada uno para su exposición oral y CINCO MINUTOS para la réplica. En este estado el Juez de este Juzgado le concede el derecho de palabra a la parte actora, coapoderado judicial Carlos Pacheco quien expuso: “ El presente controvertido se inicia mediante demanda reformada y admitida por este tribunal, alegando la acción de desalojo por falta de pago, ratificando en todas y cada una de sus partes su contenido, durante el recorrido del presente procedimiento se actuó con la legitimidad, la titularidad y la cualidad debida, opuesta la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal resuelve declarando sin lugar la misma, por cuanto quedo demostrada la titularidad y la propiedad del inmueble respecto a la parte actora y la legitimidad con la que actuó el arrendador es de hacer constar a este tribunal, que ninguno de esos documentos fueron tachados o desconocidos, otorgándoles el pleno valor probatorio. Al momento de contestar la demanda de forma extemporánea en la última parte propone la reconvención de la causa no admitida por el tribunal, y la misma parte demandada solicita de manera mesurada, ni cónsona con el derecho que invoca que una vez demostrada la titularidad que ya fue de antemano demostrada procediera el tribunal, a ordenar un condominio y adjudicarse una propiedad que no le pertenece, esta acotación la hago para que a la luz del ciudadano juez, se entienda de manera de reflexión que la misma parte demandada conviene en el Litis consorcio activo necesario. De las pruebas a portadas por la parte demandada ninguna se le atribuye valor probatorio, pues fueron desechadas y anuladas en el procedimiento judicial, las pruebas aportadas por el Litis Consorcio necesario respecto a las actas emanadas del Sundde no fueron atacadas ni por la vía administrativa ni por la vía judicial, dándoles pleno valor probatorio y agregadas en la presente demanda. Incorporadas las pruebas en el presente juicio logra el Litis Consorcio Activo el demandante demostrando la falta de pago, aludida y que desencadeno, invocando el acceso a la justicia y solicitando al tribunal que la demanda sea declarada con lugar. Para concluir le señalo al tribunal que las partes en el presente procedimiento judicial, así como en el Sundde actuaron de manera asistida por abogados en ejercicio, y no con poderes emanados de terceros. Es todo” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, representada por el co-apoderado judicial Dr Antonio de Jesús Maldonado quien expuso “ Dice el Decreto con Rango de Ley Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de fecha 25 de mayo de 2014, que se haya vigente en nuestro país y especialmente para el presente caso: primero, que esta clase de procedimientos son de orden público y segundo que todas las actuaciones que se hayan hecho al margen de dicho decreto que establece especialmente el juicio oral para resolver sus controversias. La no aplicación desde el inicio de dicho decreto hace que todas las actuaciones llevadas en ese expediente sean nulas de nulidad absoluta, y así pido al tribunal respetuosamente que lo establezca, reponiéndose la causa al estado que ordena el mencionado decreto. Segundo: existe y es bastante grave que en este proceso impugnado la parte actora haya pedido y fundamentado como prueba los actos administrativos que se realizaron en las oficinas del Sundde, cuando carecen totalmente de competencia administrativa por haberlo realizado. Este último hecho en sí mismo conlleva también a la nulidad de las actuaciones de este tribunal para valorar o no los actos administrativos mencionados cuando carecen de total competencia y finalmente con todo respeto debo decirle a este despacho que una vez analizadas las denuncias hechas , declare la nulidad absoluta del proceso, según sentencia de la sala constitucional al analizar los artículos 24 de nuestra constitución y 881 de nuestro código de procedimiento civil, por todo lo anterior una vez más, solicito la nulidad del juicio y la declinatoria de competencia para un tribunal contencioso administrativo. Es todo”. Acto seguido, el juez le concede el derecho de réplica al coapoderado actor, quien expuso: “ Ratifico a este tribunal que las pruebas emanadas de la parte actora tienen valor probatorio en toda su extensión, por cuanto en el procedimiento, no fueron atacadas, tal como lo exprese en la primera fase, y la prueba aportada en el acta del Sundde, las partes acudieron al procedimiento administrativo de acuerdo a la ley y uso comercial que es el organismo de dirimir controversia cuando las partes no están de acuerdo en el canon, la vía administrativa no atacaron la misma, y los contratos no fueron atacados en el presente procedimiento judicial en el recorrido del mismo, en un afán de contrariar unas mejoras existentes, atacan la falta de cualidad, reconociendo la cualidad a su vez a la parte actora, no hay violación del orden público, pido al tribunal declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.” Es todo”. De seguida, se le otorga igualmente el derecho de réplica a al co-apoderado de la parte demandada, abogado Corlin Rivas quien expuso: “ Respaldo y ratifico todo lo expuesto por el ciudadano y dr Antonio de Jesús Maldonado Coa-poderado de la parte demandada a su vez declaro dejar por sentado la conducta hostil e inapropiada del ciudadano Gustavo Augusto Dávila Nava por cuanto se sale del presente juicio y acude a organismos del estado en busca de sanciones al establecimiento y conductas inapropiadas al personal que allí laboran, para los cuales posteriormente consignare las debidas pruebas correspondientes. Es todo”. Acto continuo, este Tribunal vista la exposición de las partes conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que previa una breve exposición oral del actor y del demandado se recibirán las pruebas de ambas partes, y no se redactara acta escrita de cada prueba; en consecuencia, este juzgador procede a recibir las pruebas de la parte actora antes identificado, en los mismos términos en que fueron admitidos por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2024 (fs. 256 al 260), siendo las siguientes: Ratifica en todas y cada una de sus partes la totalidad del reformatorio de la demanda solicitando al tribunal sean valoradas y declarando la presente demanda con lugar. Toma el derecho de palabra el Dr Richard Dávila, quien expuso: en esta etapa importante del juicio tratándose de un local d arrendamiento inmobiliario ratifico las pruebas como son: “PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Valor y Merito Jurídico Probatorio del Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Florelba Paparoni contreras que obra a los (fs. 8 al 16); Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del 429, 444 y 445 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil. 2) Valor y mérito del documento de propiedad del inmueble, y de los actos conciliatorios realizados por las partes que se encuentran presentes en la mañana de hoy y que fueron agotadas en esa oportunidad la vía administrativa del arrendatario y del arrendador. Así mismo valor y merito jurídico al inventario entregado al arrendador de bienes muebles e inmuebles, tales como cocina, neveras, hornos, cafeteras y un inventario el cual consta al folio 111 y su vuelto en copias certificadas, horno industrial, campanas, mesa, sillas esto con el fin de que fueran usados n dicho local comercial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del 429, Vista la ratificación de las pruebas, por la representación judicial de la parte actora admitidas las mismas en su oportunidad legal, procede a su valoración en los siguientes términos: Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta anexan en original donde declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado, libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023, marcado “B”. (fs. 16); Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del 429, 444 y 445 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil, 3) Valor y Merito jurídico Probatorio de denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos de un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes que agregan a este escrito en cinco folios útiles marcados con la letra “C”. (fs. 17 y 21); 4) Valor y Merito Jurídico Probatorio del acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, donde fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, en la que no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta de conciliación en copias simples que anexa en dos folios útiles marcado con la letra “D". (f.22 y 23); 5) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos en la que la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato. Acta que riela en copias simples en dos folios útiles marcado con la letra “E". (f. 24 y 25); 6) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 14 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS, riela en copias simple que anexa en tres folios útiles marcado con la letra “F". (f. 26 al 28). 7) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 28 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia donde llegaron al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV, la cual riela en copias simples que anexa marcado con la letra “G". (fs.29 al 32); Este Tribunal les asigna los numerales 4, 5, 6, y 7, la valoración de documentos administrativos antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.
8) Valor y Merito Jurídico Probatorio de la copia debidamente certificada de la propiedad del inmueble registrado por ante la oficina de registro público municipio libertador, registrado bajo N°19, folios 150 al folio 154, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. En seis folios útiles y sus vuelto marcado con la letra “H” (f. 33 al 38) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. 9) Valor y Merito Jurídico Probatorio de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 190 al 192, donde el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 15.754.842, otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS, en original marcados con la letra “I”.(f.39 al 41). En tal virtud este Tribunal considera que el documento público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. 10) Valor y Merito Jurídico Probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 al 182, donde el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcados con la letra “J”. (f.42 al 44). Posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.Todas las pruebas antes señaladas serán debidamente valoradas en su oportunidad legal. Es todo”. En este estado, de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de su Co-apoderado judicial, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS para que haga las observaciones que considere oportuna a las pruebas de la parte actora, y expone: “ Mi intervención anterior está centrada en la violación del orden publico procesal en el presente caso, tanto por la competencia o incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, como por los dispositivos legales en la disposición anterior de violación de la Ley especial, sobre el desalojo de los locales comerciales sujetos a dicha ley, y por lo tanto no promuevo ninguna clase de pruebas en esta instancia. Es todo”. Consecutivamente, este juzgador procede a recibir las pruebas de la parte demandada antes identificados, en los mismos términos en que fueron admitidos por este Tribunal en fecha 07 de junio del año 2024 (fs. 256 al 260), de la siguiente forma: Tomo el derecho de palabra el Dr Antonio de Jesús señalando que no promueve ninguna. Es todo. Constan en el expediente los siguientes medios probatorios sujetos de valoración, los cuales se admitieron en su oportunidad procesal. “PRUEBAS Promueven la copia certificada del expediente N° 8.923 de la Inspección Judicial extra litem, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 22 de junio de 2023, (f. 104 al 204); El Tribunal le asigna valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
1) Promueven el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento de autos por un año con su poderdante de fecha 15 de marzo de 2022 sobre el local comercial para uso de café y bar restaurant que forma parte del hotel “LOS ANGELES PALACE Nro 3060”, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, marcado con la letra “A”. (f. 01 al 54) Promueven otra Inspección Judicial, para que el Tribunal deje constancia de los particulares requeridos. (f.213 al 215) 2) Promueven a los ciudadanos Mora Rincón Jhon Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.152 y Daniel Argenis Portillo Jassier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.170.102, venezolanos, mayores de edad, y albañiles como testigos que realizaron las remodelaciones y reconstrucciones. 3) Promueven la prueba de exhibición de Documentos, solicitan a la actora que exhiba el documento de propiedad del inmueble alquilado sobre el cual se construyeron las obras especificadas en el texto de la contestación.4) Promueven y consignan en fotocopias de los mensajes enviados al ciudadano Gustavo Dávila Nava por vía de wathsaap y mensajería de texto al telefónico de su propiedad 0414-7414698 desde el de teléfono 0424-7696806 perteneciente al abogado co-apoderado de la parte demandada Corlin Homero Rivas.(f. 216 al 217). Todas las pruebas antes señaladas serán valoradas en su oportunidad legal. Al respecto, este Juzgador deja constancia en lo que respecta a la prueba documental, identificada como PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, del escrito de fecha 29 de abril de 2024. Como valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento de autos por un año con su poderdante de fecha 15 de marzo de 2022 sobre el local comercial para uso de café y bar restaurant que forma parte del hotel “LOS ANGELES PALACE Nro 3060”, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, (f. 01 al 54); Promueven a los ciudadanos Mora Rincón Jhon Alexander y Daniel Argenis Portillo Jassier, como testigos que realizaron las remodelaciones y reconstrucciones, todos identificados en autos. Y promueven y consignan en fotocopias de los mensajes enviados al ciudadano Gustavo Dávila Nava por vía de wathsaap y mensajería de texto al telefónico de su propiedad 0414-7414698 desde el de teléfono 0424-7696806 perteneciente al abogado co-apoderado de la parte demandada Corlin Homero Rivas. (f. 216 al 217), las mismas no fueron admitidas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (véase vuelto del folio 257). Igualmente quien decide, le hace saber a las partes, en cuanto a la Inspección Judicial promovida y admitida en su oportunidad procesal. El tribunal declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte promovente de la prueba (f.355) (parte demandada). En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, peticionada por la parte demandada, y admitida por el Tribunal, procede a su evacuación en los siguientes términos:
Prueba de exhibición de Documentos, se solicita a la actora que exhiba el documento de propiedad del inmueble alquilado sobre el cual se construyeron las obras especificadas en el texto de la contestación; admitida al vuelto del folio 157 y 158 del auto de admisión de las pruebas que riela a los folios 256 al 260 de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, por la parte demandante. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. En este estado procede la parte actora hacer la correspondiente exhibición en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora señala al Tribunal como prueba promovida y que riela a los autos del presente expediente el documento de propiedad del inmueble y ya enunciado en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas sin lugar, dicho documento obra en el folio 35 al 39 del presente expediente. Es todo”. De seguida, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a través de su apoderado judicial, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS para que haga las observaciones que considere oportuna a las pruebas de la parte demandada, y expone: “ Las pruebas que intento promover la parte demandada fueron desechadas en el presente procedimiento judicial, salvo el documento de arrendamiento, y documento de propiedad del inmueble, y la misma inspección judicial que solicitan fue declarada desierta no teniendo la parte demandada ninguna prueba que le favorezca, el intento de solicitarle a este tribunal una regulación de jurisdicción de competencia contenido en ordinal 1 del Código de procedimiento civil se desfasa la fase procesal, intentando confundir la realidad del hecho que se invoca. Pido a este tribunal analizadas y valoradas las pruebas sea declarado el desalojo y entregado el inmueble que se pactaron. Es todo”. Seguidamente, en este acto se procede a escuchar las conclusiones que a bien quiera expresar cada justiciable, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS, quien expuso: “ Toma el derecho de palabra el abogado Carlos Pacheco quien expuso: “ Con los argumentos esgrimidos, con la presente audiencia de juicio y los alegatos contenidos en la demanda reformada y la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, pido al tribunal sea declarada la presente demanda con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. “Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su capoderado judicial, a los fines que manifieste las conclusiones que ha bien considere, en un tiempo breve de CINCO MINUTOS, quien expuso: “ Con base a los argumentos expuestos a mi primera intervención, ratifico en todas y cada una de sus partes la petición de nulidad de todas las actuaciones realizadas por este despacho por la inaplicación del decreto ley sobre el desalojo de locales comerciales mencionados en esa intervención, así como la declinatoria de competencia para un tribunal contencioso administrativo, que sea competente por la materia al existir en autos, actuaciones de órganos administrativos para los cuales este tribunal está impedido por razones de orden público de su análisis y aplicación. Es todo.”Es todo”. En este estado, el ciudadano juez manifiesta a los justiciables que ha concluido el debate oral y de conformidad al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la sala a las 11: 42 am, y este Juzgado difirió el presente dispositivo para las 2:30 pm, reiniciándose la audiencia a las :2: 30 pm, a los fines de dictar el respectivo dispositivo del fallo. Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgador procede a dictar en forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, siendo del siguiente tenor: PUNTO PREVIO: De la solicitud de nulidad de todas las actuaciones y declinatoria de competencia, realizada por la representación Judicial de la parte demandada en esta etapa procesal, la cual fue interpuesta en los siguientes términos: “ Dice el Decreto con Rango de Ley Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de fecha 25 de mayo de 2014, que se haya vigente en nuestro país y especialmente para el presente caso: primero, que esta clase de procedimientos son de orden público y segundo que todas las actuaciones que se hayan hecho al margen de dicho decreto que establece especialmente el juicio oral para resolver sus controversias. La no aplicación desde el inicio de dicho decreto hace que todas las actuaciones llevadas en ese expediente sean nulas de nulidad absoluta, y así pido al tribunal respetuosamente que lo establezca, reponiéndose la causa al estado que ordena el mencionado decreto. Segundo: existe y es bastante grave que en este proceso impugnado la parte actora haya pedido y fundamentado como prueba los actos administrativos que se realizaron en las oficinas del Sundde, cuando carecen totalmente de competencia administrativa por haberlo realizado. Este último hecho en sí mismo conlleva también a la nulidad de las actuaciones de este tribunal para valorar o no los actos administrativos mencionados cuando carecen de total competencia y finalmente con todo respeto debo decirle a este despacho que una vez analizadas las denuncias hechas , declare la nulidad absoluta del proceso, según sentencia de la Sala Constitucional al analizar los artículos 24 de nuestra constitución y 881 de nuestro código de procedimiento civil, por todo lo anterior una vez más, solicito la nulidad del juicio y la declinatoria de competencia para un tribunal contencioso administrativo. Vista la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesto en esta fase del juicio oral, por la representación judicial de la parte demandada, y de la revisión a las actas procesales no se evidencia que al momento de la contestación de la demanda se haya ejercido dicha defensa, oportunidad procesal que tenía la parte peticionante para alegar en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, como lo establece el artículo 865 del Código de procedimiento civil. Por tal motivo en este acto no es la oportunidad procesal para la realización de dicha petición. Ahora bien, si bien es cierto el Sundde es un ente administrativo, que solo resuelve conflictos y llega acuerdos entre particulares, el mismo no tiene la competencia para ser dilucidado ante un tribunal contencioso administrativo jurisdiccional, ya que solo es un mediador de conflictos. En tal sentido este tribunal ratifica, su competencia para actuar en el presente juicio de desalojo de local comercial, así como todas las actuaciones y pruebas cursantes en autos, todo amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho punto previo será ampliamente fundamentado en el extenso a dictarse. Y así de decide. Es de acotar, que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de fecha 03 de abril de 2024, oponen defensas perentorias referente a: PRIMERO: …(Omisis)… ratifican en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha a las actas procesales, a los folios 90 al 97, riela decisión emitida por este tribunal de fecha 12 de marzo de 2024, donde se pronuncia de las cuestiones previas opuestas, declarando SIN LUGAR las mismas (f.90 al 97), quedando definitivamente firme por auto de fecha 08 de abril de 2024, vuelto del folio 206. En consecuencia, la misma ya es cosa juzgada, por tal razón este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara. SEGUNDO: Finalmente para el caso que los demandantes demuestren documentalmente ser propietario de inmueble arrendado, recibiendo instrucciones de su poderdante para reconvenirlos a los fines que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por su representada especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconversión (sic) propuesta… (Omisis)… Solicitan respetuosamente que se declare con lugar las defensas en todas y en cada una de sus partes y sin lugar todas y cada una de las peticiones de los cuestionados demandantes con expresa condenación en costas.En cuanto a la solicitud referente a que se admita la reconvención propuesta, el tribunal le hace saber que por decisión de fecha 17 de abril de 2024, se declaró INADMISIBLE DICHA RECONVENCION, quedando firme mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, ver folios 209 al 212 y vuelto. En consecuencia, la misma ya es cosa juzgada, por tal razón este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.Resueltas las defensas opuestas como puntos previos al fondo de la demanda, y en absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa: visto los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas y valoradas, la acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literal “A”, establece: « Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Son causales de desalojo: “A”. «Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…» Así el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue: “El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”De las pruebas aportadas por las partes durante el debate probatorio y debidamente valoradas en el cual queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, sobre un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la parte actora logró demostrar la falta de pago de los canones, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, y se evidencia entonces la falta de cumplimiento por parte de la demandada de autos ciudadana Florelba Páparoni Contreras en el pago de los canones de arrendamiento, en virtud que no consta en autos prueba alguna que demuestren el cumplimiento de la obligación contraída, en el contrato de arrendamiento, ni en el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fecha 28 de Julio de 2023. En cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, queda claro para este Tribunal que existe la falta de pago ya que la parte actora señalo que la arrendataria no cumplió con el pago de los meses acordados, y la parte demandada no desvirtuó tal incumplimiento, ni demostró pago alguno de los meses requeridos. En consecuencia, este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «A» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo. Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que se procedió conforme a derecho, con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara. DISPOSITIVA En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara: PRIMERO: PUNTO PREVIO El tribunal ratifica su competencia, para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS; representados por los abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748 en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS CONTRERAS, quien se encuentra representada por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 1.757 y 118.983, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referentes a: la ratificación de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como que sea admita la reconvención. Las mismas se decidieron en su oportunidad legal correspondiente y ya son cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS; quienes están debidamente representados por los abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748 en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, quien se encuentra representada por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 1.757 y 118.983, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial, así como la norma, doctrina y la jurisprudencia up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: SE ORDENA, a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.795, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, objeto del arrendamiento constituido por un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber a las partes que dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha se extenderá el fallo completo con los fundamentos de ley, y se agregara a los autos y si la misma saliera fuera de lapso se les notificará conforme a la Ley. Siendo las 2:45 pm se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE. EL JUEZ PROVISORIO; ABG. ROLANDO HERNANDEZ. PARTE ACTORA Ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA; Abg. RICHARD DAVILA, Abg. CARLOS PACHECO CALDERON APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA; Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, Abg. CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ.EL SECRETARIO TITULAR, ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ”.
IV
PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora a través de su co-apoderado judicial acompaño a su escrito libelar y promovió en el lapso legal las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2024, y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 17 de diciembre de 2024 y son del siguiente tenor:
Documentales:
1.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio Contrato de arrendamiento firmado por las partes, en original en tres folios útiles y sus vueltos con la letra “A”. Instrumento fundamental de la presente acción de donde se deriva el derecho deducido del cobro de los cánones de arrendamiento señalados, el modo y forma de pago y los efectos del incumplimiento del mismo.
De la revisión hecha a las actas procesales, consta contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Navas y por la otra Florelba Paparoni Contreras y la ciudadana Lirio del Carmen Chuecos Prieto, con fecha 15 de marzo del año 2022, que corre inserto a los folios ocho al catorce (08 al 14), marcado con la letra “A”. Vista y analizada la presente prueba, donde se desprende que existió una relación arrendaticia entre la parte demandante y la demandada de autos, sobre un local comercial, para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del Hotel Los Ángeles Palace, N° 30-60 situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con fin comercial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del 429, 444 y 445 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, hace plena fe de su contenido. Y así se declara.
2.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta donde declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado, libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023. De acuerdo a acta que anexo al presente escrito en original marcado “B”.
De la revisión hecha a las actas procesales, riela al folio 16, marcado con la letra “B” acta privada, suscrita por los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Navas, y la ciudadana Lirio del Carmen Chuecos Prieto, en la cual se evidencia que de mutuo acuerdo acordaron las partes rescindir el contrato, declarando extinguida la relación contractual, acta suscrita en fecha 09 de febrero de 2023, en lo que respecta a la ciudadana Lirio del Carmen Chuecos Prieto, suscribiente del acuerdo. Vista y analizada la presente prueba, donde se desprende que fue rescindido un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Navas, y la ciudadana Lirio del Carmen Chuecos Prieto, sobre un local que forma parte de un inmueble denominado: Hotel Los Ángeles Palace, N° 30-60 situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del 429, 444 y 445 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, el cual hace plena fe de su contenido. Y así se declara.
3.-) Valor y Merito jurídico Probatorio de denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos de un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes que agrega marcada con la letra “C”.
En las actas procesales consta en original, denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos, por el ciudadano Davila Navas Gustavo Enrique, contra la ciudadana Florelba Paparoni Contreras cual riela al folio 17 al 21. En tal sentido, por cuanto la presente prueba documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DELCARA.
4.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, donde fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, en la que no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples marcado con la letra “D".
En las actas procesales consta en copias simples, acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, donde fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023, en la que no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, cual riela al folio 22 marcada con la letra D. En tal sentido, por cuanto la presente prueba documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

5.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos en la que la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada donde solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples marcado con la letra “E".
En las actas procesales al folio 24 y 25, consta en copias simples del acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos en la que la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato, de acuerdo a acta de conciliación. En tal sentido, por cuanto la presente prueba documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DELCARA.
6.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 14 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simple marcado con la letra “F".
En las actas procesales al folio 30 consta en copias simple acta conciliatoria emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos con fecha 14 de junio del 2023, donde se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados. En tal sentido, por cuanto la presente prueba documental no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DELCARA.
7.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio de acta de fecha 28 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia donde se llega al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias certificadas que anexo a este escrito en cuatro folios útiles marcado con la letra “G".
En las actas procesales al folio 29 consta acta conciliatoria emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos con fecha 28 de junio del 2023, donde se llegan al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV.
El presente documental se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”
En tal sentido, de la presente instrumental se evidencia, que la referida institución, en base a sus atribuciones conferidas y en busca de una solución pacífica del conflicto planteado por el actor, se realizó una reunión conciliatoria, a los fines de conseguir una solución al conflicto. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. ASI SE DEC
8) Valor y Merito Jurídico Probatorio de la copia certificada de la propiedad del inmueble registrada por ante la oficina de registro Público Municipio Libertador, registrado bajo N°19, folios 150 al folio 154, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre, marcado con la letra “H”
De la revisión hecha a las actas procesales, consta en copias certificadas documento de propiedad registrado por ante la oficina de registro Público Municipio Libertador, registrado bajo N°19, folios 150 al folio 154, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta celebrado entre los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Navas y Carmen Jaurit Rivero Suescum, con los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez Antonio Dávila Ramírez, reservándose el derecho de usufructo al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, sobre el inmueble objeto de la Litis. Y ASI SE DECLARA.
9.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 190 al 192, donde el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ torga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS, ya identificado, en original marcado con la letra “I”.
En las actas procesales a los folios 39 al 41, riela poder especial en copias certificadas, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, con fecha 04 de mayo de 2023, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 39 al 41.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado poder que en copias certificadas obra agregado a los autos, fue conferido por el ciudadano, Gustavo Augusto Dávila Gómez, al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas y a los Abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Hazazel Molina, según poder otorgado en fecha 04 de mayo de 2023, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 190 hasta 192, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Hazael Molina, poseen personería jurídica para actuar. Y así se declara.
10.-) Valor y Merito Jurídico Probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 al 182, donde el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 15.754.842, otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcado con la letra “j”.
En las actas procesales a los folios 42 al 44, riela sustitución de poder en copias certificadas, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, con fecha 03 de mayo de 2023, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 al 182. Al respecto, observa el Tribunal que la sustitución parcial de poder la realiza la ciudadana Betty Mercedes Ramírez Manjares, como apoderada del ciudadano Alejandro Antonio Dávila Ramírez, a los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Navas y a los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Hazael Molina, en fecha 03 de mayo de 2023, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 hasta 182, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en tal virtud este Tribunal considera posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Hazael Molina, poseen personería jurídica para actuar. Y así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA.
A pesar de la negativa de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral realizada el 17 de diciembre de 2024, respecto a la ratificación y evacuación de las pruebas por él promovidas en la contestación de la demanda, las mismas se admitieron en su oportunidad procesal y son objeto de valoración en los siguientes términos:
La parte demandada a través de su coapoderado judicial, en la contestación a la demanda promovió en el lapso legal las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2024, y son del siguiente tenor:
1) Promueven la copia certificada del expediente N° 8.923 de la Inspección Judicial extra litem, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 22 de Junio de 2023. De la revisión hecha se constata que obra en copias certificadas contentivas del expediente N° 8.923 de la Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 22 de junio de 2023, peticionada por la parte demandada ciudadana Florelba Paparoni Contreras, la cual riela a los folios 104 al 204.
Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documen tos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Por tal motivo, este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular, la misma guarda relación con este expediente) por tal motivo, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y adicionalmente el Tribunal le asigna valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil, ya que emana de un ente público en el ejercicio de sus funciones; con la prenombrada inspección se logra evidenciar que dicho local está ocupado por la arrendataria Florelba Paparoni Contreras y que el mismo se encuentra acto como local comercial. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024, promovió los siguientes medios probatorios:
Primero: Promueven el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento de autos por un año con su poderdante de fecha 15 de marzo de 2022 sobre el local comercial para uso de café y bar restaurant que forma parte del hotel “LOS ANGELES PALACE Nro 3060”, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida.
De la revisión hecha a las actas procesales, consta contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Navas y por la otra Florelba Paparoni Contreras y la ciudadana Lirio del Carmen Chuecos Prieto, con fecha 15 de marzo del año 2022, que corre inserto a los folios ocho al catorce (08 al 14), marcado con la letra “A”. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración probatoria, al analizar la prueba promovida por la parte actora, mediante escrito libelar prueba que fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2024, en el particular 1.- Y ASI SE DECLARA.
Promueven otra Inspección Judicial, para que el Tribunal deje constancia de los particulares requeridos.
De la revisión hecha a las actas procesales, evidencia que la prueba de Inspección Judicial fue admitida por auto de fecha 07 de junio de 2024, igualmente se dejó constancia el 21 de octubre de 2024, que siendo el día fijado para la realización de la inspección solicitada por la parte demandada, la misma fue declarada desierta en fecha 21 de octubre de 2024 (f.355). En consecuencia, este tribunal no entra a valorar la prueba en virtud que no fue evacuada. Y ASI SE DECLARA.
Segundo: Promueven a los ciudadanos Mora Rincón Jhon Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.152 y Daniel Argenis Portillo Jassier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.170.102, venezolanos, mayores de edad, y albañiles como testigos que realizaron las remodelaciones y reconstrucciones.
De la revisión hecha a las actas procesales evidencia que dicha prueba no fue admitida de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (véase vuelto del folio 257). En consecuencia, no entra a valorar la prueba en virtud que la misma no fue admitida. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: Promueven la prueba de exhibición de Documentos, solicitan a la actora que exhiba el documento de propiedad del inmueble alquilado sobre el cual se construyeron las obras especificadas en el texto de la contestación.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos la misma fue evacuada en la audiencia oral y publica realizada el 17 de diciembre de 2024, en la cual quedo en los siguientes término “Prueba de exhibición de Documentos, se solicita a la actora que exhiba el documento de propiedad del inmueble alquilado sobre el cual se construyeron las obras especificadas en el texto de la contestación; admitida al vuelto del folio 157 y 158 del auto de admisión de las pruebas que riela a los folios 256 al 260 de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, por la parte demandante. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. En este estado procede la parte actora hacer la correspondiente exhibición en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora señala al Tribunal como prueba promovida y que riela a los autos del presente expediente el documento de propiedad del inmueble y ya enunciado en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas sin lugar, dicho documento obra en el folio 35 al 39 del presente expediente. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el documento a exhibir en su oportunidad procesal, fue exhibido un documento distinto al solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y de la lectura de los datos aportados por el solicitante, no llena los extremos del ultimo aparte del 436 del Código de Procedimiento civil, en tal sentido este tribunal desecha la prueba y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ DECLARA.
Cuarto: promueven y consignan en fotocopias de los mensajes enviados al ciudadano Gustavo Dávila Nava por vía de wathsaap y mensajería de texto al telefónico de su propiedad 0414-7414698 desde el de teléfono 0424-7696806 perteneciente al abogado co-apoderado de la parte demandada Corlin Homero Rivas. De la revisión hecha a las actas procesales evidencia que dicha prueba no fue admitida de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (véase vuelto del folio 257). En consecuencia, no entra a valorar la prueba en virtud que la misma no fue admitida. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, se observa que, en cuanto a la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, así como los alegatos esgrimidos tanto en la contestación a la demanda, como en el libelo, la presente Litis quedó trabada en que:
Demandan a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS para que convenga o así se declarado por el Tribunal mediante sentencia, el Desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un Local Comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 30-60 situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 Mts2) aproximadamente, el cual cuenta no solo con la parte estructural sino que también, esta amoblado complemente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos eléctricos, de conformidad al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así lo solicito respetuosamente sea declarado por el honorable Tribunal.
La parte demandada en su oportunidad legal, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazan y contradicen en todas y en cada una de sus partes la improcedente y temeraria demanda propuesta por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Dávila Nava, plenamente identificados en la causa, por las razones indicadas en el escrito de cuestiones previas y las que aquí se exponen:
Primero: Los dos primeros demandantes no acreditaron en la demanda ni en la reforma de la misma ser propietarios o tener algún derecho real personal sobre el local comercial para uso de café y bar restaurant que forma parte del hotel “LOS ANGELES PALACE NRO 3060”, ubicado en la avenida 4 Bolívar entre las calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida que posee 168 metros cuadrados aproximadamente en su parte estructural ni del moblaje y aparatos eléctricos para su funcionamiento señalados como lo dice la cláusula primera del contrato de arrendamiento por un año a su poderdante de fecha 15 de marzo del 2022, ni menos el co-demandante Gustavo Enrique Dávila Navas quien hasta omitió indicar en el libelo haber sido su arrendador en ese contrato de alquiler, pese a las múltiples exigencias de su representada para aclarar legalmente dicha situación. Segundo ratifican en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Consta que su representada Florelba Paparoni Contreras se dirigió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial el día 22 de junio del pasado año 2023 expediente N° 8.923 que agregaron a los fines legales correspondiente en su condición de arrendataria del local comercial identificado en este juicio, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, Nro 30-60 que posee 168 metros cuadrados de construcción con base en el impugnado contrato de arrendamiento con base en el impugnado contrato de arrendamiento referido en autos y presentado en dicho tribunal. Finalmente, para el caso que los demandantes demuestren documentalmente ser propietario de inmueble arrendado, recibiendo instrucciones de su poderdante para reconvenirlos a los fines que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por su representada especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconversión (sic) propuesta. Con base a la misma y a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de autos, su representada se reserva el derecho de pedir en este proceso las medidas preventivas correspondientes para garantizar el pago del arrendador y/o de los demandantes de tal inversión. ADEMAS, se reservan todas las acciones legales, civiles, administrativas y fiscales que deriven de las actuaciones que aquí se realicen contra los demandantes con base al ordenamiento jurídico. Solicitan respetuosamente que se declare con lugar las presentes defensas en todas y en cada una de sus partes y sin lugar todas y cada una de las peticiones de los cuestionados demandantes con expresa condenación en costas.
PUNTO PREVIO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En la audiencia de juicio realizada el 17 de Diciembre de 2024, la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de su intervención el co-apoderado judicia Dr. Antonio D´Jesus expuso lo siguiente: “Dice el Decreto con Rango de Ley Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de fecha 25 de mayo de 2014, que se haya vigente en nuestro país y especialmente para el presente caso: primero, que esta clase de procedimientos son de orden público y segundo que todas las actuaciones que se hayan hecho al margen de dicho decreto que establece especialmente el juicio oral para resolver sus controversias. La no aplicación desde el inicio de dicho decreto hace que todas las actuaciones llevadas en ese expediente sean nulas de nulidad absoluta, y así pido al tribunal respetuosamente que lo establezca, reponiéndose la causa al estado que ordena el mencionado decreto. Segundo: existe y es bastante grave que en este proceso impugnado la parte actora haya pedido y fundamentado como prueba los actos administrativos que se realizaron en las oficinas del Sundde, cuando carecen totalmente de competencia administrativa por haberlo realizado. Este último hecho en sí mismo conlleva también a la nulidad de las actuaciones de este tribunal para valorar o no los actos administrativos mencionados cuando carecen de total competencia y finalmente con todo respeto debo decirle a este despacho que una vez analizadas las denuncias hechas, declare la nulidad absoluta del proceso, según sentencia de la sala constitucional al analizar los artículos 24 de nuestra constitución y 881 de nuestro código de procedimiento civil, por todo lo anterior una vez más, solicito la nulidad del juicio y la declinatoria de competencia para un tribunal contencioso administrativo”
El tribunal para resolver observa:
En criterio de este tribunal, la parte demandada, tenía la oportunidad legal para alegar todas las defensas que creyere convenientes y de la revisión a las actas procesales, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, las mismas se decidieron en su oportunidad legal, ver folios (90 al 97), así mismo se observa que fue opuesta la reconvención, y también fue decidida en su oportunidad legal, ver folios 209 al 211) quedando firmes dichas defensas alegadas, mas no se evidencia que al momento de la contestación de la demanda se haya ejercido otra defensa de fondo la cual era la oportunidad procesal que tenía la parte demandada en el presente juicio para alegar en ella la declinatoria de competencia, como lo establece el procedimiento oral, en su artículo 859 y siguientes del código de procedimiento civil.
Por su parte el articulo 865 del Código de procedimiento civil, por el cual se rige este procedimiento especial en materia de desalojo de local comercial el cual reza: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alega.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
Razones por las cuales la audiencia o debate oral, no era el momento para alegar defensas de fondo, puesto que dicha oportunidad y lapsos procesales ya habían precluido. En tal sentido, para este tribunal no le es dable anular ninguna actuación del expediente ni reponer la causa, puesto que el procedimiento especial de juicio oral, se llevó ajustado a derecho, las partes contendientes, actuaron y ejercieron los recursos de ley, evidenciándose en todo momento su voluntad de continuar con el procedimiento.
Es de resaltar que la Sala Político administrativa del Tribunal supremo de Justicia, según sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023, con ponencia de la Vicepresidenta Bárbara Gabriela Cesar Siero, expediente Nro. 2022-0236, emite decisión referente a la regulación de competencia en materia de desalojo de local comercial en la que señala: (Omisis)…
“Determinado lo anterior, y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debe esta Sala señalar que los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, se destinan única y exclusivamente a uso comercial, por lo tanto, debe esta alzada remitirse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), y aplicable al caso concreto, visto que la demanda fue interpuesta bajo su vigencia; normativa cuyos artículos 1 y 2 establecen:“Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.“Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’ aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (…).Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”. Visto que el objeto de la controversia de autos está constituido por unos inmuebles en el cual se desarrolla una actividad comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento y sus prórrogas, y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, observa la Sala que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el régimen competencial para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales. El artículo 43 de la aludida Ley es del tenor siguiente: “Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de la Sala)…(Omisis)…En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión correspondería a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017). Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara sin lugar el recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el ciudadano José Francisco Sa Martins Oliveira antes identificado, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil La Villa Del Pan C.A., determinándose que el Poder Judicial tiene Jurisdicción. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 10 de junio de 2022, al cual se ordena remitir el expediente para que la causa continúe su curso de Ley. Así se declara. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00772 del 26 de julio de 2016)…”
Igualmente, en atención al contenido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 77 del 5 de marzo de 2015, expediente N° 2014-000789, estableció lo siguiente …(omisis)‘…Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: ‘…en materia de arrendamientos comerciales …omissis… será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causas se ventilarán por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el mencionado decreto. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares”.
Del contenido de la citada norma se desprende que, en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
A modo pedagógico, el presente juicio, fue admitido y tramitado por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regula a partir de su publicación, en fecha 24 de abril de 2014, las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil.
En este orden de ideas, si bien es cierto el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su primer aparte: que en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. Dicho decreto señala, cuando es impugnado un acto administrativo, corresponde al contencioso administrativo, cosa que no es el presente caso que haya impugnación de algún acto, y si bien es cierto el Sundde es un ente administrativo, que solo llega acuerdos entre particulares, puesto que es un mediador de conflictos; en esta instancia jurisdiccional, demandan el desalojo de un local comercial por falta de pago de los canones de arrendamiento vencidos. Razones suficientes, para declararse este tribunal competente para decidir el presente juicio especial de desalojo de local comercial y ratifica la competencia de este juzgado, apegado a la ley. Y así se decide.
Resuelto el punto previo referente a la solicitud de declinatoria de competencia, planteado en la audiencia oral y pública, realizada el 17 de diciembre de 2024, pasa a pronunciarse del resto de las defensas opuestas en su oportunidad legal en los siguientes términos:
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de fecha 03 de abril de 2024, oponen defensas perentorias referente a:
PRIMERO:
…(Omisis)… ratifican en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha a las actas procesales, a los folios 90 al 97, riela decisión emitida por este tribunal de fecha 12 de marzo de 2024, donde se pronuncia de las cuestiones previas opuestas, declarando SIN LUGAR las mismas (f.90 al 97), quedando definitivamente firme por auto de fecha 08 de abril de 2024, vuelto del folio 206. En consecuencia, la misma ya es cosa juzgada, por tal razón este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
SEGUNDO: Finalmente para el caso que los demandantes demuestren documentalmente ser propietario de inmueble arrendado, recibiendo instrucciones de su poderdante para reconvenirlos a los fines que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por su representada especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconversión (sic) propuesta… (Omisis)… Solicitan respetuosamente que se declare con lugar las defensas en todas y en cada una de sus partes y sin lugar todas y cada una de las peticiones de los cuestionados demandantes con expresa condenación en costas.
En cuanto a la solicitud que se admita la reconvención propuesta, el tribunal le hace saber que por decisión de fecha 17 de abril de 2024, se declaró INADMISIBLE DICHA RECONVENCION, quedando firme mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, ver folios 209 al 212 y vuelto. En consecuencia, la misma ya es cosa juzgada, por tal razón este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
Resueltas las defensas opuestas como puntos previos al fondo de la demanda, y en absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde ahora, verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de la demanda, y emitir pronunciamiento respecto al fondo, el tribunal después de haber revisado las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador con relación a la demanda de desalojo debe determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento y su pagos, suscrito entre las partes en litigio para lo cual procede a enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos.
El artículo 1.579 del Código Civil señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” …
Conforme a lo dispone en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago del precio determinado.
La acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literal “A”, establece: «Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Son causales de desalojo: “A”.
«Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…»
Así el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
Visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora logró demostrar el no cumplimiento de los pagos, acordados, se evidencia entonces la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la cancelación de los canones de arrendamiento vencidos que dan lugar a la aplicación del artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas todas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que se procedió conforme a derecho y aplicando al caso concreto el contrato firmado por las partes intervinientes en el presente proceso su voluntad fue exclusivamente para actividades comerciales, sujeto al pago de canones de arrendamiento, asimismo, se infiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le correspondió demostrar sus afirmaciones de hecho controvertidas, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda, lo cual implica que sus cláusulas mantienen plena vigencia, en consecuencia, este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «A» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. En este orden de ideas en cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, queda claro para este tribunal que existe la falta de pago ya que la parte actora señalo que la arrendataria no cumplió con el pago de los meses vencidos y acordados entre las partes, así pues que la parte demandada no desvirtuó tal incumplimiento, ni consta ningún otro medio que demuestre pago alguno, de las obligaciones contraídas, así mismo, en cuanto a los diferentes alegatos durante la audiencia de juicio, la parte demandada no se refirió a los pagos acordados ni en el contrato de arrendamiento suscrito, ni de los actos en el SUNDDE y de la cual se deriva el desalojo peticionado.
En este orden de ideas de las pruebas aportadas por las partes durante el debate probatorio y debidamente valoradas en el cual queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, sobre un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la parte actora logró demostrar la falta de pago de los canones, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, y se evidencia entonces la falta de cumplimiento por parte de la demandada de autos ciudadana Florelba Páparoni Contreras en el pago de los canones de arrendamiento, en virtud que no consta en autos prueba alguna que demuestren el cumplimiento de la obligación contraída, en el contrato de arrendamiento, ni en el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fecha 28 de Julio de 2023. En tal virtud, este Tribunal llevo a la convicción de cada elemento analizado en el momento de la valoración de las pruebas, de ambas partes de manera íntegra, para garantizar el derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que lleva a este operador de justicia que las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada no esclarecieron los hechos controvertidos, como es el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, queda claro para este Tribunal que existe la falta de pago ya que la parte actora señalo que la arrendataria no cumplió con el pago de los meses acordados, y la parte demandada no desvirtuó tal incumplimiento, ni demostró pago alguno de los meses requeridos.
En efecto, en la relación de los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de la demanda, debe prosperar la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones vencidos. En base a las consideraciones antes señaladas que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con su correspondiente condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, Declara:
PRIMERO: PUNTO PREVIO el tribunal ratifica su competencia, para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS; representados por los abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748 en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS CONTRERAS, quien se encuentra representada por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 1.757 y 118.983, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referentes a: la ratificación de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como que sea admita la reconvencion. Las mismas se decidieron en su oportunidad legal correspondiente y ya son cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS; quienes están debidamente representados por los abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748 en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, quien se encuentra representada por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 1.757 y 118.983, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial, así como la norma, doctrina y la jurisprudencia up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE ORDENA, a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.795, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, objeto del arrendamiento constituido por un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal por lo que resulta innecesaria su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 15 días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres (3:00pm) de la tarde, se dejó copias certificadas para el copiador digital del Tribunal. Conste hoy 15 de enero de 2025.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY MENDEZ PEÑALOZA