EXP. 24.639
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): ANGELO LUIS LOBO MONSALVE.
DEMANDADO(S): ELSY MISAYDA VERGARA, en su condición de Registradora de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, promovida por el ciudadano ANGELO LUIS LOBO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.061.500, teléfono: 0412-2023984, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.467.463 y V-8.088.808, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 129.009 y 48.133, teléfonos: 0414-9721046 y 0424-7178877, con domicilio procesal en: Avenida 07 (Maldonado) entre calles 16 y 17 Belén, N° 16-71, PRIMER PISO, Municipio Libertador del estado Mérida; contra la ciudadana ELSY MISAYDA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.201, en su condición de Registradora Publica de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, o la persona que ocupe dicho cargo actualmente, con domicilio procesal en: Registro Público del Municipio Miranda del estado Mérida, en la población de Timotes, una cuadra más debajo de la plaza Miranda. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 19 de diciembre del año 2024. (f. 05)
En fecha 20 de diciembre del año 2024, se le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24.639, dejándose constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 07)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
Procede el Tribunal a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no, a revisar su competencia para conocer de la misma, en base a las consideraciones siguientes: De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el ciudadano ANGELO LUIS LOBO MONSALVE, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, plenamente identificados en autos, se desprende que el mismo intenta la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL, del documento inscrito con el número 2024.151, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 374.12.10.1.157, correspondiente al libro del folio real del año 2024, de fecha 19 de agosto de 2024; contra la ciudadana ELSY MISAYDA VERGARA, en su condición de Registradora Publica de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, o la persona que ocupe dicho cargo actualmente. Siendo ello así, al verificar que se está demandado a la ciudadana ELSY MISAYDA VERGARA, por su condición de Registradora Publica, este Juzgado enfatiza que el mismo es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A tal efecto, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado y en negritas propias del Tribunal).
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo lo siguiente:
“La Administración Publica está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo, es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega– Banco Industrial de Venezuela”):
…Omissis…
la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”
De igual forma, es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó evidenciado en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señalando lo siguiente:
“… (omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.
En el mismo hilo de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Subrayado y en negritas por este Tribunal)
Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
En tal virtud, considera quien aquí suscribe que de las anteriores normas se evidencia claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República tenga participación decisiva; 2) Que la acción ejercida no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Bajo tales premisas, debe este Jurisdicente precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
1.- En primer término, se evidencia en las actas procesales que la presente demanda por nulidad absoluta de Asiento Registral fue ejercida contra una funcionaria del REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO Y JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA, ente Público del estado, por lo que este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública de ente demandado.
2.- Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (E 3.770,00), por ser la moneda de mayor denominación al día de la interposición de la demanda; por lo que igualmente se considera cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no excede de TREINTA MIL (30.000), veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en la Resolución Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2022-0009, de fecha 14/12/2022.
3.- Con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantienen iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los juicios por nulidad de Asiento Registral corresponden a la materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. En tal sentido, establecidos los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, queda así consolidado que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Tribunal declararse incompetente por la materia, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 1° y 6° del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los fundamentos legales y jurisprudencias invocadas, por versar su objeto sobre la nulidad absoluta de un asiento registral contra la ciudadana ELSY MISAYDA VERGARA, por su condición de Registradora Publica de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, el cual es un ente Público. En consecuencia, es forzoso para este tribunal, declararse INCOMPETENTE en razón de la Materia para seguir conociendo del presente proceso y DECLINA su competencia ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que prosiga con el conocimiento de la presente causa, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano ANGELO LUIS LOBO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.061.500, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.467.463 y V-8.088.808, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 129.009 y 48.133; contra la ciudadana ELSY MISAYDA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.632.201, en su condición de Registradora Publica de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, o la persona que ocupe dicho cargo actualmente. De conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el numeral 1° y 6° del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los fundamentos legales y jurisprudencias invocadas, por estar inmersa en la actividad administrativa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
El SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00am). Se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte actora el ciudadano ANGELO LUIS LOBO MONSALVE, a fin de que se haga efectiva conforme a la ley. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste hoy, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ,
|