EXP N° 23.641.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTANA ABOLS.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CORIDASFCO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.896, en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUINTANA ABOLS., titular de la Cédula de identidad N° V- 9.879.213, de este domicilio. En contra de la Empresa Mercantil CORIDASFCO C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 19 de marzo del año 1998, quedando inserta bajo el N° 78; Tomo: 61-A domiciliado en el Distrito Capital, representada por la ciudadana: NIEVES HIGINIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.353.643, con el carácter de directora de la Empresa Mercantil CORIDASFCO C.A. Sin domicilio procesal constituido. Correspondiendo por distribución a este Juzgado tal como se evidencia en la nota de distribución de fecha 25 de mayo de 2015. (vto.F.02).
En fecha 26 de mayo de 2015, mediante auto se admitió la presente demanda bajo el N° 23641, se ordenó el desglose de la Letra de cambio. Igualmente, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación, no se formó el Cuaderno de Medida Preventiva por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia. (F. 06 y 07).
En fecha 17 de junio de 2015, el Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.896, en su carácter de Endosatario en Procuración, consigno los emolumentos para la elaboración de las compulsas de intimación. (F.08)
En fecha 18 de junio de 2015, mediante auto este Juzgado ordena librar los recaudos de intimación a la Empresa Mercantil CORIDASFCO C.A, para lo cual se comisionó a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, con oficio 370-2015. (F. 09 y 10).
En fecha 19 de junio 2015, mediante diligencia el Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, en su carácter de Endosatario en Procuración, solicita al Tribunal se acuerde Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2015, mediante auto este Juzgado niega el pedimento de la Medida de Embargo Preventiva sobre bienes de propiedad de la parte demandada por cuanto el solicitante no consigno los fotostatos correspondientes. (F.12)
En fecha 10 de julio 2015, mediante diligencia el Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, en su carácter de Endosatario en Procuración, consigna los emolumentos para la formación del cuaderno de embargo preventivo (F.13)
En fecha 14 de julio de 2015, mediante auto este Juzgado ordena formar el Cuaderno de Embargo Preventivo solicitado por el abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, en su carácter de Endosatario en Procuración. (F.14)
En fecha 14 de julio de 2015, mediante diligencia el ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.185, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ SIGNORELLI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.982, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.384, consignan diligencia indicando que tiene cualidad e interés que tiene para obrar en la presente causa en nombre y representación de la Empresa Mercantil CORIDASFCO C.A. Así como copias del poder (F. 15, 16,17,18,19).
En fecha 22 de julio 2015, mediante diligencia el Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, en su carácter de Endosatario en Procuración, solicita a este Juzgado se sirva comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. (F.21)
En fecha 28 de julio de 2015, mediante nota de secretaría, se recibió oficio 370-2015 librado por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2015, constante de 01 folio, 01 anexo en 09 folios, proveniente de la Unidad receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas por falta de Juzgado (F. 22 al 33)
En fecha 26 de abril de 2024, se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria. ABG. Claudia Arias, se ordenó la notificación de dicho abocamiento (F.34)
En fecha 15 de enero de 2025, se dictó auto de abocamiento corto del Juez provisorio ABG. Rolando Hernández (F.35)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.”(Resaltado de este Tribunal).
En el presente caso, se observa que desde el día 22 de julio de 2015, cuando mediante diligencia el Abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.896, en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, a favor del ciudadano: CARLOS QUINTERO ABOLS, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.879.213, parte actora, solicitando a este Juzgado comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para ejecutar una Medida de Embargo Preventivo (F.21), (exclusive), observándose que han transcurrido un total de (2787) dos mil setecientos ochenta y siete días continuos. Expuesto lo anterior, se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguiente a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él, prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzará a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. -
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. -
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM). Se dejó copia certificada en digital para la estadística del Tribunal. Se libró la boleta de notificación al ABG. MILTON IVAN LOBO ALARCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.896, en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUINTANA ABOLS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.213, parte actora y al ciudadano CARLOS GUILLERMO QUINTERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.185, apoderado judicial de la Empresa Mercantil CORIDASFCO C.A y /o a su apoderado judicial Abg. ANTONIO JOSÉ SIGNORELLI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.982, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.384, y por cuanto se observa que no existe domicilio procesal establecido, dicha boleta será fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose este Juzgado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril del 2.003. Conste hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
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