EXP. 24411 MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:JOSE DAVID PAREDES VILORIA
PARTE DEMANDADA:FILOMENA ALBORNOZ DIAZ.-
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el ciudadano JOSE DAVID PAREDES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.060.394, asistido por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.347.014, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 112.588, con domicilio procesal, calle 23, avenidas 4 y 5, edificio centro profesional y empresarial Juan Pablo II, segundo piso, Oficina 2-1, Parroquia Milladel Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana FILOMENA ALBORNOZ DIAZ. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.352, con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, vereda 1, Casa Nº 07, las casitas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 22 de Noviembre de 2022 (f. 07).
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2022 (folio 08) este Juzgadoformó el presente expediente bajo el N° 24.411, y se admitió el mismo.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2023 (folio 09) suscrita por el ciudadano JOSE DAVID PAREDES VILORIA, parte actora, asistido por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, consignó poder Apud-Acta otorgado al Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAAS HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2023 (folio 10) suscrita por el ciudadano JOSE DAVID PAREDES VILORIA, parte actora, asistido por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, consignó los emolumentos correspondientes para los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para su efectividad.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 (folio 11), este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante declaración del Alguacil de fecha 28 de febrero de 2023 (folio 12), el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la boleta de citación dirigida a la parte demandada, junto con la prenombrada boleta y recaudos que la acompañan sin firmar la misma. (f.13 al 18).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023 (folio 19) suscrita por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada vía carteles.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023 (folio 20), este Juzgado ordenó librar la citación de la parte demandada vía carteles.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2023 (folio 21) suscrita por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación de la parte demandada, para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2023 (folio 22) suscrita por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, previamente librados. (f.23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2023 (folio 26) suscrita por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al secretario a trasladarse y constituirse en el domicilio del demandado a los efectos de la fijación del cartel de citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 27), el Secretario de este Juzgado consignó acuse de recibo de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2024 (folio 28), este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente a darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2024 (folio 29) suscrita por el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024 (folio 30), este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada y se ordenó notificar al mismo.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2024 (folio 31), este Juzgado dictó abocamiento de la presente causa, del Juez Temporal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2024 (folio 32), este Juzgado revocó contrario imperio el auto de fecha 20 de marzo de 2024 y designó nuevo defensor judicial de la parte demandada.
Mediante declaración del Alguacil de fecha 03 de Julio de 2024 (folio 33), el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado de la parte demandada, cumplida la misma.
Mediante acto de fecha 08 de Julio de 2024 (folio 34), defensor judicial designado de la parte demandada, acepto el cargo al cual fue designado y se le hizo saber a la parte que deberá impulsar los recaudos correspondientes para la citación del defensor judicial designado de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025 (folio 35), este Juzgado dicto abocamiento del Juez ROLANDO HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025 (vuelto al folio 35), este Juzgado dicto computo a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia en la presente causa. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior se desprende que desde el día08 de julio de 2024, exclusive, fecha en se le hizo saber a la parte que deberá impulsar los recaudos correspondientes para la citación del defensor judicial designado de la parte demandada, hasta el día 20 de enero de 2025, inclusive; han transcurridoCIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a cuatro (04) meses, veintiséis (26) días,sin que la parte Actora solicitara la citación de la parte actora. En tal sentido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2006, ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:
“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia…”
De las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

En el caso de marras se observa que: el día 08 de julio de 2024, exclusive, fecha en se le hizo saber a la parte que deberá impulsar los recaudos correspondientes para la citación del defensor judicial designado de la parte demandada, excluyendo el receso y vacaciones judiciales del año 2024 hasta el día 20 de enero de 2025, inclusive; han transcurrido CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a cuatro (04) meses, veintiséis (26) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea efectuada la citación del defensor judicial de la parte demandada, ya identificado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y ASI SE DECLARA.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadanoJOSE DAVID PAREDES VILORIA y/o a su apoderado judicial el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ.Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 P.M.) se publicó la anterior sentencia, se libró una la boleta de notificación a a la parte actora JOSE DAVID PAREDES VILORIA y/o a su apoderado judicial el Abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, y se le entregó al Alguacil a los fines que haga efectiva la misma y se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del Tribunal. CONSTE hoy 20 de enero de 2025.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,