EXP. 24202
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): TIOFILA RODRIGUEZ DE LUZARDO.
DEMANDADO(S): CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS Y OTROS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por la ciudadana TIOFILA RODRIGUEZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.199.658, asistida por las Abogadas LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.047.207 y V-8.019.583, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 97.013 y 111.951, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Avenidas 4 y 5 Centro Profesional “Juan Pablo II”, piso 1 oficina Nº1-11, teléfonos: 0426-8729691, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, MAGALY TERESA LUZARDO CONTRERAS, MARLENE ZULAY LUZARDO DE MORGADE y BELKIS LUZARDO DE VISBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.039.621, V-8.047.508, V-9.477.390 y V-10.243.961, domiciliados en la Calle “Corazón de Jesus”, casa Nº 18, sector Las Tienditas del Cama, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de julio de 2019, (Folio 04).
Por auto de fecha 25 de Julio de 2019, este Juzgado formó expediente, le dio entrada y se admitió la presente demanda, tal y como consta al folio 25.
Por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, la ciudadana TIOFILA RODRIGUEZ DE LUZARDO, parte actora, asistida por las Abogadas LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, confiriéndole la ciudadana TIOFILA RODRIGUEZ DE LUZARDO poder Apud-acta a las abogadas antes mencionadas, tal y como consta al folio 26.
Por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, la Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, apoderada judicial actora, consignó los emolumentos para la citación de los demandados, tal y como consta al folio 27.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2019, este Juzgado niega los recaudos de citación de la parte demandada, solicitados por la parte actora, por cuanto no consignaron los emolumentos correspondientes, tal y como consta al folio 28.
Por medio de diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, la Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, apoderada judicial actora, consignó los emolumentos para la citación de los demandados, tal y como consta al folio 29.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019, este Juzgado libró los recaudos de citación de la parte demandada, solicitados por la parte actora y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para su efectividad, tal y como consta al folio 30.
En fecha 21 de enero de 2020, el Alguacil de este Juzgado, suscribe declaración mediante la cual devolvió recaudos de citación librado a la parte co-demandada, ciudadano CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, firmados de su puño y letra (Folios 31 Y 32).
En fecha 28 de febrero de 2020, el Alguacil de este Juzgado, suscribe declaración mediante la cual devolvió recaudos de citación librados a la parte co-demandada, ciudadanos MAGALY TERESA LUZARDO CONTRERAS, MARLENE ZULAY LUZARDO DE MORGADE y BELKIS LUZARDO DE VISBAL, junto con los recaudos que las acompañan, sin firmar resultando infructuosa la misma (Folios 33 al 54).
Por medio de diligencia de fecha 29 de abril de 2022, las Abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, apoderadas judiciales de la parte actora, desisten del procedimiento y solicitan al Tribunal se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a fin de que se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como consta al folio 55.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, este Juzgado ordeno la notificación del ciudadano CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, parte co-demandada, a los fines de que manifieste lo que bien tenga sobre el desistimiento incoado por la parte actora, tal y como consta al folio 56.
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil de este Juzgado, suscribe declaración mediante la cual devolvió boleta de notificación librado a la parte co-demandada, ciudadano CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, firmar resultando infructuosa la misma folio 57.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, este Juzgado ordenó el desglose de la boleta de notificación del ciudadano CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS parte co-demandada y se entrego al Alguacil de este Juzgado para su efectividad, a los fines de que manifieste lo que bien tenga sobre el desistimiento incoado por la parte actora, tal y como consta al folio 58.
En fecha 28 de junio de 2023, el Alguacil de este Juzgado, suscribe declaración mediante la cual fijo la boleta de notificación librado a la parte co-demandada, ciudadano CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, en la cartelera de este Juzgado (Folio 57).
Con Nota de Secretaria de fecha 16 de enero de 2025, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que el ciudadano CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, parte co-demandada manifestará lo que ha bien tuviese con respecto al desistimiento propuesto por la parte demandante, el prenombrado ciudadano no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial (Folio 60).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025 (folio 61), este Juzgado dicto abocamiento del Juez ROLANDO HERNANDEZ. Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en el escrito de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia de fecha 29 de abril de 2022, consignada por las Abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual desisten del procedimiento y solicitan al Tribunal se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a fin de que se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como consta al folio 55, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrito conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que la misma se encuentra cumplida, en razón de que el desistimiento lo hizo las Abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, apoderadas judiciales de la parte actora, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un reconocimiento de contenido y firma y que en este proceso no están legalmente prohibidos los desistimientos, este juzgador concluye que resulta procedente declarar de conformidad con el artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento propuesto en fecha 29 de abril de 2022, consignada por las Abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, apoderadas judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y ordena archivar el presente expediente, una vez se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, 21 de enero de 2025.
ELSECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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