EXP. 24504
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

DEMANDANTE(S): MAR DEL VALLE GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL.
DEMANDADO(S): NORA MARIA SANTIAGO IZARRA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-16.443.143 y V-9.757.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.689 y 72.175, con domicilio procesal en el Sector el Campito, Calle Durazno, casa 09 al lado de la piscina San Eduardo, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.199.658, domiciliada en la Avenida Las Américas, El Campito, calle Durazno, Aves Country Edificio C, del conjunto Residencial los 3 Ases, piso 3 apartamento c-3-1, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 16 de noviembre de 2023, (Folio 98) remitido por inhibición del Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo oficio Nº 376-2023 de fecha 14 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, este Juzgado formó expediente, dicto abocamiento de la Juez CLAUDIA ARIAS ANGULO y le dio entrada al mismo; librando boleta de notificación a la parte actora, tal y como consta al folio 99. (Copia de la boleta folio 100).
Por medio de escrito de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, desiste el procedimiento, reservándose el derecho de socitar el desglose y copias certificadas del expediente, tal y como consta al folio 101.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, este Juzgado ordeno la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, parte co-demandante, a los fines de que manifieste lo que bien tenga sobre el desistimiento incoado por la abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, tal y como consta al folio 103.

Con Nota de Secretaria de fecha 29 de enero de 2024, se recibieron procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resultas de la inhibición propuesta por el Juez de ese Tribunal la cual fue declarado con lugar, anexa al oficio Nº 057-2024 de fecha 21 de febrero del 2024 contante de (18 folios), tal y como consta al folio (123).
Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, se dio, por notificado en la presente causa y desiste el procedimiento, tal y como consta al folio 124.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025 (folio 125), este Juzgado dicto abocamiento del Juez ROLANDO HERNANDEZ. Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en el escrito de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito de fecha 31 de enero de 2024, consignada por la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, desiste el procedimiento, y lo previsto por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, desistiendo el procedimiento, tal y como consta al folio 124, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrito conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que la misma se encuentra cumplida, en razón de que el desistimiento lo hizo la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, y por el Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un reconocimiento de contenido y firma y que en este proceso no están legalmente prohibidos los desistimientos, este juzgador concluye que resulta procedente declarar de conformidad con el artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento propuesto en fecha 31 de enero de 2024, consignada por la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora y la propuesta en fecha 31 de enero de 2024, por el Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, actuando en su propio nombre y representación como parte co-actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y ordena archivar el presente expediente, una vez se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, 21 de enero de 2025.

ELSECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ