EXP. 24.641
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
214° y 165°
PRESUNTO AGRAVIADA(S): MARIA ELISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANII.
PRESUNTO AGRAVIANTE(S): FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de enero del 2025, se recibió expediente por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, signado con la nomenclatura N° LP61-O-2025-000002, en virtud, de haberse declarado incompetente por la materia dicho Tribunal, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2025, en la cual declara la incompetencia en razón de la materia y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de recibo inserta al folio noventa y cinco (95) de la presente causa. La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue interpuesta por la ciudadana MARIA ELISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANII, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.635.516, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos y el interés superior de sus hijos menores: 2 adolescentes con 16 años de edad y una niña de 09 años de edad, cuyos nombres omitimos en acatamiento al artículo 65 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.690, en contra de la ciudadana SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ubicada en la avenida 4 Bolivar, Nº 19-414, piso 2, entre calles 19 y 20, frente a la Biblioteca Bolivariana, en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLAMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 625.315, domiciliado en la Quinta denominado hoy Mariasanta, ubicada en la avenida 2, de la Urbanización Belenzate, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono móvil Nº 0414-7459969.
En fecha 24 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional bajo el N° 24.641 y en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado. Asimismo, el Juez Provisoria de este Tribunal Abogado ROLANDO HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, y se le hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste (f. 96)
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente interpuso la presente acción de Amparo Constitucional manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“De los hechos
Ciudadana juez, quien suscribe: MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, junto a mi esposo y padre de mis hijos, HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.990.395, fallecido ab intestato en ciudad de Mérida del estado Mérida, según se evidencia de acta de defunción Nº 031, inserta el 03 de enero de 2021, en el libro de defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, que aducimos marcada "D", suscribimos el 25 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en nuestro carácter de promitentes compradores, contrato de opción a compra-venta de un inmueble que de seguida se describe, con el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 625.315, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, quien ostentó en dicho contrato el carácter de promitente vendedor, documento autenticado, el cual, quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo: 35 Folios 2 al 7 de los libros llevados por la precitada notaría, que agregamos marcado con la letra "E". Dicho inmueble en letra del documento está "...ubicado en la carretera que conduce a la Panamericana al Hotel Belensate, jurisdicción del Municipio LA (sic) Punta, Distrito Libertador del Estado (sic) Mérida, hoy Municipio Libertador, en el sitio que hoy corresponde a la Urbanización la (sic) Hacienda, formado por una casa-quinta denominada URSULA, y su terreno propio, con una superficie de MIL TRS (sic) METROS CUADRADOS (1.003 mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una extensión de veintidós metros co (sic) treinta centímetros (22,30 mts), linda con la carretera que conduce a carretera Panamericana a Hotel Belensate y que actualmente corresponde a la avenida principal de la urbanización; (sic) SUR: En una extensión de veintidós metros co (sic) treinta centímetros (22,30 mts), linda con terrenos de la (sic) Haciendita Belén; (sic) ESTE: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts), linda con terrenos que son o fueron del Sr. Prieto Grezpan Bolzonello (sic) y OESTE: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts), linda con terrenos de la (sic) Hacienda Belén. En este mismo inmueble existen unas mejoras las cuales especifico (sic) a continuación: Modificación de Seis (sic) (6) habitaciones con closets de madera de caoba, Siete (sic) (7) Salas (sic) de Baño (sic) con pieza (sic) lujo, un (1) jacuzzi, 490 metros de piso mármol carrara, cocina empotrada Italiana, un (1) salón de juegos, un (1) Bar (sic), Tres (sic) (3) áreas sociales, restauración de madera, cambio de techo machihembrado manto y teja, modificación de estacionamiento con cambio de piso, cambio de vigas de madera, pintura, Restauración (sic) de fachada interior y exterior, una (1) fuente de entrada con electricidad incorporada, una (1) piscina (sic) una (1) planta eléctrica de 25KWA. Que fueron Registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador en fecha 14 de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) 2013, bajo el número Quince (15), Tomo (30), Protocolo de Transcripción...". Ubicación y denominación del inmueble, que en este acto se precisa, a saber: Quinta denominada hoy Maríasanta, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización Belensate, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida. El inmueble antes descrito fue adquirido por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, mediante documento protocolizado el 30 de junio de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el № 35, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre de ese año, y sus mejoras declaradas ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador, el 14 de junio de 2013, bajo el № 15, Tomo: 300, Protocolo de Transcripción de ese año, aducimos dichos documentos en conjunto marcado con la letra "F".
En este orden de ideas, y tal como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta del bien inmueble supra indicado, el promitente vendedor; OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, nos hace la tradición legal del inmueble, en los siguientes términos:
"...Queda convenido entre las partes, que mediante este documento, LOS PROMITENTES COMPRADORES entrar en Posesión (sic) y dominio de este inmueble antes descrito, haciéndose cargo del pago de los servicios públicos (Electricidad, Gas, Agua y teléfono), y responsable de cualquier catástrofe que pudiese ocasionar daño al inmueble estando en la condición de compra-venta..."
Pauta contractual que permitió a quien suscribe, MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, a mi esposo HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), a mis hijos, quienes también delatan, adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, constituir legitimamente dicho inmueble como nuestro hogar que fue destinado como nuestra vivienda principal, incluso, en dicho inmueble nació en el mes de julio de 2015, nuestra hija; ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ y falleció en el mes de enero de 2021; mi esposo, HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+). Asiento permanece y habitual que constituimos como nuestro hogar, que se evidencia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Belensate, el 09 de enero de 2017, que anexamos marcada con la letra "G".
Pero es el caso, ciudadana juez, que el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, el 13 de diciembre de 2016, aún vigente el contrato de opción a compra-venta comento, decide rescindir unilateralmente del mismo, tal como lo hizo mediante nota de prensa, que aducimos con el ejemplar del diario pico bolivar, marcada con la letra "H", aun cuando, hasta esa fecha había recibido a su satisfacción, de quien suscribe, MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, y mi esposo HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), por concepto de pagos parciales del valor estipulado al inmueble, los siguientes bienes: 1.- El 21 de abril de 2015, recibió una camioneta Ford, Explorer, año 2013, valorada entre las partes en diez millones de bolivares (Bs. 10.000.000,00), que constituyó el pago inicial del contrato de opción a compra-venta, lo que dio lugar al otorgamiento del contrato in comento, hecho que se evidencia de contrato de compra-venta del vehículo, que agregamos marcado con la letra "I", precio del vehículo que no fue pagado por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, en virtud de la negociación. 2.- El 10 de agosto de 2016, recibió la cantidad de sesenta y cinco mil dólares americanos ($ 65.000,00), en dinero efectivo, tal como se evidencia de recibo privado de pago suscrito por el citado ciudadano, el cual, anexamos marcado con la letra "J", documento privado que fue resguardado; primigeniamente, por Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al expediente Nº 23883, y ahora, por declinatoria de competencia; en custodia del Tribunal Primero de Primer Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, bajo el Nº LP61-V-2022-130. 3.- El 12 de agosto de 2016, recibió una camioneta Toyota, 4Runner, 2016, valorada entre las partes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hecho que se evidencia de contrato de compra-venta del vehículo, que reproducimos marcado con la letra "K", precio del vehículo que no fue pagado por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, en virtud de la negociación. Sobre la entrega de este último vehículo como forma de pago, el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, requirió de quien suscribe, la anulación conjunta del contrato de compra-venta del vehículo, y a su vez, me solicitó que realizara la venta del referido vehículo de manera directa a la ciudadana ISAURA MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.713.506, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, quien pagó al referido ciudadano, OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), hecho que se evidencia primeramente del contrato de anulación del vehículo, seguidamente, del contrato de compra-venta del referido vehículo a la ciudadana Isaura Méndez Mora, asimismo, de misiva suscrita por la referida ciudadana, junto a los comprobantes de pago, que anexamos marcados con las letras "L", "M" y "N", en su orden respectivo.
Pagos realizados, por quien delata; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, y mi esposo HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, que demuestran, que, para la fecha del último pago, estábamos solventes y habíamos cumplido a cabalidad las obligaciones adquiridas en el citado contrato de opción a compra-venta, contenidas en su cláusula tercera, a saber:
"...El precio del inmueble objeto de este Contrato, se ha convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). La forma de pago: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), según cheque Nº 00002030 cuenta corriente N№ 0108-0334-92-0100158562 del Banco Provincial, será pagado a EL PROMITENTE VENDEDOR al momento de la firma de este documento en moneda y curso legal en el país. 2.- La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS Y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 46.666.666,67), que será pagada al termino de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos luego de firmado el presente contrato. 3.- La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 46.666.666,67), que será pagada al termino de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos al pago anterior. 4.- La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 46.666.666,67), que será pagada al termina de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos al pago anterior..."
Así las cosas, el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, el mismo día que publicó por prensa su intención de rescindir del contrato, a saber, 13 de diciembre de 2016, incoa demanda de resolución del contrato de opción a compra-venta in comento en contra de quien suscribe; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII y mi esposo HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), juicio que primigeniamente fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, acción intentada que demuestra fehacientemente la intención del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES de no cumplir el contrato de opción a compra-venta, entiéndase, transmitir la propiedad del inmueble mediante contrato definitivo de compra-venta ante el registro público correspondiente, tan vil y nefasta fue su intención de burlar las pautas contractuales, que en el libelo de la demanda supra indicado, ni siquiera realiza somera mención de los pagos que recibió de nosotros, aducimos libelo de la demanda, marcado con la letra "Ñ". Dicha demanda por el hecho de la muerte de mi esposo; HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), siendo sus herederos, nuestros hijos HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ, FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ Y ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, menores de edad, hoy corresponde al conocimiento del Tribunal Primero de Primer Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, bajo el Nº LP61- V-2022-130.
Así bien, quienes delatan adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y mi hija ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, por derecho de representación sucesoral, hoy ostentan la cualidad de promitentes compradores, adquirida por su padre en vida, en virtud del contrato de opción a compra-venta del referido inmueble, cualidad de herederos y de promitentes compradores que se demuestran de las partidas de nacimiento de mis hijos, el acta de defunción del causante, HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+) y del contrato de opción a compra-venta, agregadas ad initio con las letras A, B, C, D y E.
No obstante, ciudadana juez, encontrándose el juicio de resolución contractual intentado en nuestra contra en trámite procesal en primera instancia, entiéndase, sin existir sentencia definitiva sobre la acción intentada, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.716.734, en ejercicio de sus funciones, acompañada de la Policía Nacional, en virtud de denuncia realizada en nuestra contra por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, el día 17 de diciembre de 2024, irrumpe en nuestro hogar, a saber: Quinta Maríasanta, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización Belensate, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, tratase del mismo bien inmueble que es objeto del contrato de opción a compra-venta tantas veces indicado, y sin mediar orden judicial, abrieron las cerraduras de rejas y puertas, sin autorización de quien suscribe; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, y por órdenes e instrucciones de la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, procedieron a sacar todas nuestra pertenecías del inmueble y nos obligaron a irnos del mismo impidiéndonos la entrada, amenazándonos con prisión si nos oponíamos a la actuación que realizaba el Ministerio Público, hecho ocurrido, que inició encontrándose en nuestro hogar mi hija; ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, acompañada solamente con la señora que le presta cuidados, ya que me encontraba fuera de la ciudad de Mérida, por lo que, la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, ni siquiera tuvo la decencia, precaución, ni respeto a los derechos de mi hija, de aguardar mi llegada y la de mis hijos HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, que se encontraba conmigo, para realizar tan aberrante actuación.
Ciudadana juez, al recibir la noticia por parte de la señora que presta cuidados a mi hija de la situación que estaba ocurriendo, devolví a mi hogar para enfrentar la acción arbitraria cometida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante, la cual, estaban privando a mis hijos de su hogar y sacaban sus pertenencias terceras personas apilándolas en un camión, sin ningún tipo de cuidado, precaución, ni decoro. Así, a mi llegada y la de mis hijos HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZA RODRÍGUEZ, a nuestro hogar, que demoró aproximadamente 2 horas, tratamos de entrar a la casa, lo cual, nos fue impedido por los funcionarios de la Policía Nacional, hasta que la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, permitió sólo mi ingreso, prohibiendo a mis hijos la entrada a su hogar con el uso de la fuerza pública, seguidamente, busqué de inmediato a mi hija, que se encontraba encerrada con su cuidadora en su cuarto, logré calmarla y confié su cuidado a la señora que nos ayuda y a unos vecinos, para que no siguiera presenciando tales arbitrariedades, luego, le exigí a la Fiscal me hiciera entrega de la orden judicial que le permitía realizar tan nefasta actuación, a lo cual respondió "...que no me iba a mostrar nada, que sus superiores la habían autorizado para sacarnos de nuestro hogar junto con todas nuestras pertenencias y que si me oponía me meteria presa...", a tal efecto, llamé a mi abogado de confianza y cuando llega al lugar de los hechos, la citada Fiscal, ni siquiera permitió que entrara a nuestro hogar, para ejercer nuestra defensa, y cuando nuestro abogado le exige a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, le enseñe la orden judicial y le permita revisar el expediente, respondió "... la Sra. María Elisa, no ha sido imputada en la causa, por lo cual, no puede tener acceso al expediente, y mucho menos usted como abogado puede tener acceso a la causa ya que no está juramentado...", de seguida, el abogado pretendió enseñarle a la Fiscal Segunda, Silvia Celeste Vásquez Godoy, el contrato de opción a compra-venta, que nos permitía vivir en nuestro hogar de manera legítima, contrato que además se encuentra agregado a dicha causa penal; constancia de su inclusión que anexamos marcada "O", hecho lo cual, la Fiscal, ni siquiera lo recibió para leerlo, y nos indicó "...que nadie impediría la actuación que estaba realizando...".. así, bajo coacción, amenazas y arbitrariedad la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, en ejercicio de sus funciones como Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, nos sacó de nuestro hogar, con todas nuestras pertenencia, entiéndase, camas, ropa, enseres, juguetes, muebles, comedor, nevera, en fin, impidiendo nuestra entrada bajo la amenaza de meternos presos, a mi y a mis hijos de 16 años, asimismo, ciudadana juez, intenté grabar con mi teléfono la situación ilegal que estaba ocurriendo para documentarla, y la referida Fiscal con apoyo policial me arrebató el teléfono y borró la mayoría del material audio visual que permitiría probar tal arbitrariedad, aduzco en disco compacto el único video que pude mantener en el móvil, marcado "P", y finalmente cuando culmina su ilegal actuación, la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, pretendió que firmara un acta en la cual declaraba que quien suscribe y mis hijos estábamos entregando la casa por voluntad propia y sin coacción al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, a lo cual, me negué rotundamente, aun cuando me amenazó con prisión.
Ciudadana juez, motivado a tales hechos, el día 19 de diciembre de 2024, posterior a la actuación ilegal propinada por el Ministerio Público, que conllevó; a que mis hijos y quien suscribe, fuésemos sacados arbitrariamente de nuestro hogar, con todas nuestras pertenencias, acudí con abogado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para solicitar acceso a la causa y pedir reproducción fotostática de las actuaciones llevadas en el expediente fiscal Nº MP-137438-2023, obteniendo verbalmente de la Fiscal Superior, respuesta negativa a mi solicitud, tan es así, que ni siquiera quiso recibir la solicitud que por escrito llevaba conmigo, y me indicó que como no estaba imputada en la causa no podía tener acceso a ella.
Ciudadana juez, a quienes delatan; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, los adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y mi hija ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, no se nos permite el acceso a la causa penal Nº MP- 137438-2023, instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, aun cuando fuimos sacados de nuestro hogar mediante la arbitraria actuación cometida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, motivado a la denuncia interpuesta en nuestra contra por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, que conllevó la violación de los derechos constitucionales de quienes suscriben, y de mi hija, ya que, sin orden judicial, y aún con conocimiento que mediaba; entre nosotros y el citado denunciante, contrato de opción a compra-venta de nuestra casa, el Ministerio Público con uso de la fuerza pública, nos sacó de nuestro hogar, con todas nuestras pertenencias, impidiéndonos el acceso al inmueble, insistimos, cuando viviamos en el citado bien como nuestro hogar, el cual, constituimos como asiento permanente y habitual de manera legítima, en virtud que el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, efectuó la tradición legal del inmueble a quien suscribe, MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, y a mi esposo HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), en nuestro carácter de promitentes compradores, posición jurídica, que por representación sucesoral hoy asumen nuestros hijos en común, adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, tal como lo expresa la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta del referido inmueble, autenticado el 25 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo: 35 Folios 2 al 7 de los libros respectivos, que agregamos marcado con la letra E.
De las violaciones constitucionales
Ciudadana juez del factum delatado en el epígrafe anterior, se evidencia fehacientemente, que hemos sido víctimas de vías de hecho ejecutadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, entendidas éstas como "...toda acción de un poder público al margen de la ley, en violación del principio constitucional de legalidad, según el cual, todo poder público sólo puede hacer lo que le permita el ordenamiento jurídico...", ya que, actuando fuera de su competencia, valga decir, sin tener atribución legal para ello, la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, nos sacó de nuestro hogar junto con todas nuestras pertenencias, impidiéndonos el acceso al inmueble que constituimos como vivienda principal, permanente y habitual de nuestra familia, valiéndose arbitrariamente de la función pública que desempeña para materializar tal conducta contra legem, con abuso de autoridad, uso de la fuerza pública, bajo coacción y amenaza, prescindiendo de orden judicial y de los procedimientos legales previstos por el legislador para tal efecto, por lo que, con dicho obrar antijurídico la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, conculcó las garantías constitucionales de quienes suscribimos; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, atenientes a nuestro derecho a una tutela jurídica efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y a la vivienda, previstos en los artículos 26, 47, 48, 49 y 82 del texto constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 73, dictada el 06 de febrero de 2024, al expediente Nº 23-0968, censuró medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público y dictada por juzgado de control penal, que acordó la restitución de un inmueble cuya posesión por parte del imputado era pacífica y legítima, en virtud de resultar dicha medida violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, al existir entre las partes contrato civil que así lo estipulaba, no revistiendo; de este modo, carácter penal alguno el asunto judicial, en este sentido, la Sala declaró que tanto el Ministerio Público, como el juzgado de control penal, actuaron en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, en consecuencia, la Sala Constitucional anuló todas las actuaciones realizadas en jurisdicción penal y declaró de oficio el sobreseimiento del asunto, así, lo hizo en los siguientes términos:
“...Luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas a esta Sala, conforme con lo ordenado mediante decisión N 1375 del 29 de septiembre de 2023, se observa que efectivamente en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, toda vez, que se advierte de las actas del expediente, que en el presente asunto, existen elementos de los cuales se desprende la posesión legítima del inmueble presuntamente invadido.
La Sala observa, que ciertamente se está tramitando un proceso penal por la presunta comisión del delito de invasión, bajo graves y escandalosas violaciones procesales, toda vez, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber de admitir una denuncia, no lo es menos, que en el decurso de la investigación, puede observar elementos de convicción suficientes para determinar la existencia o no de un hecho punible, y en el caso concreto, a pesar de la consignación a los autos de la documentación que acredita a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández como arrendataria del inmueble presuntamente invadido, procedió a su imputación formal, solicitando al efecto, el decreto de una medida de restitución del inmueble presuntamente invadido, desconociendo los documentos que demuestran la posesión legítima, en una causa en la que, precisamente, se discute la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.(...Omissis...)
De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, la ciudadana imputada María Alejandra Reyes Hernández, suscribió un contrato de arrendamiento, y en consecuencia se entiende que ocupa legítimamente el inmueble objeto denuncia, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación arrendaticia, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal.
Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, es decir, la posesión legítima del inmueble, lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una medida de restitución de inmueble, cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles.
De igual forma, la actuación del Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión es legítima, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar por auto razonado la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de decretar medida cautelar de restitución del inmueble cuya posesión es legítima y pacífica, tal y como se expresó precedentemente.
En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal.
(...Omissis...)
En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso Indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N 1255/2023), más aun cuando, del mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles, específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida convención, lo cual resultaba determinante para el Fiscal solicitara la desestimación de la denuncia planteada o, el juez penal negara la medida de restitución del inmueble.
En ejercicio de sus facultades y competencias, los miembros del sistema de Justicia (fiscales, jueces, funcionarios judiciales), deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permiten determinar que las pretensiones que se ventilen dentro del proceso, pueden o no calificarse de jurídicamente legitima, en especial aquellas actuaciones que formen parte de la fase preparatoria del proceso penal, fase de suma importancia para el establecimiento de la verdad, que constituye el objetivo esencial del proceso. En este orden de ideas, el artículo 253 constitucional, establece:
"Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoria Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos a ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados a abogadas autorizadas para el ejercicio."
El sistema de justicia, se constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto es, asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. Siendo ello así, varios de los componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable.
Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (actuación impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, en total desconocimiento de su deber constitucional de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (), y ante la omisión de la Juez Yolimar Duque Morales, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa.
Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N 908/2000). (...)
Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N 0594/2021).
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara:
i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ii) Nula la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3. Apartamento N PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que () fue arrendado sólo para 'uso de Oficina, fue arrendado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING (). Supuestamente para ser destinado sólo oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ ().
iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala N 370/2021).
iv) Se ordenar emitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial Inexcusable, por cuanto violaron principios Fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.
Igualmente, la actuación del ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Asi se declara.
Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado Johbing Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N 2457/2007). Así se declara.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y. concretamente, del principio de subsidiariedad." (Negrillas de la Sala)
Ciudadana juez, la Sala Constitucional declaró en la sentencia supra transcrita que los hechos ocurridos fueron producto de terrorismo judicial, en razón que el Ministerio Público y el Poder Judicial en jurisdicción penal, subvirtieron el orden constitucional y generaron un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de dichas instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, generando desconfianza en el justiciable.
Siendo así, los hechos inconstitucionales puestos a su conocimiento, son análogos a los narrados en la jurisprudencia, en razón que entre el denunciante; OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, en su carácter de promitente vendedor, y, quienes suscriben, MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, en nuestro carácter de promitentes compradores, últimos por representación sucesoral de su padre HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), media contrato de opción a compra-venta, en el cual, se nos otorgó la posesión y dominio del inmueble, tal como lo expresa la cláusula cuarta contractual, hecho jurídico conocido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como evidencia de constancia de recepción de documentos agregada y marcada con la letra O, por lo que, es deber judicial censurar por inconstitucional la actuación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, mediante, la cual, nos sacó de nuestro hogar, con todas nuestras pertenecías, impidiéndonos la entrada a nuestra vivienda principal, sin ni siquiera existir orden judicial, resultando ajustado a Derecho que su magistratura restituya la situación jurídica infringida en los términos que se solicitaran en el epígrafe siguiente.
Ciudadana juez, en conclusión, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Silvia Celeste Vásquez Godoy, asumió atribuciones que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, le conceden, quebrantando con su obrar antijurídico el texto constitucional, al emplear vías desapegadas del ordenamiento jurídico y materializadas de hecho, lo que conllevó a la violación de los derechos constitucionales de quien suscriben; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, a una tutela judicial efectiva, a la integridad psíquica y moral, a la inviolabilidad del hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y al derecho a la defensa y al debido proceso; en desaplicación directa de los artículos 137, 138 y 253 constitucionales. Asimismo, violó flagrantemente el derecho que le asiste a mis hijos de protección constitucional amparado en los artículos 19 y 78 de la carta magna, paliando su dignidad como ser humano, ya que, estando vedado para quienes suscriben, entrar a nuestro domicilio; hogar familiar que había adecuado para satisfacer las necesidades de mis hijos y las propias, por actuaciones antijurídicas cometida por el Ministerio Público, representado por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, se produjo una (sic) daño psíquico y psicológico que aún atenta contra mis hijos, creando un total desequilibrio emocional que se ve reflejado en ellos: adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, al ser despojados por vías de hecho del inmueble que constituimos desde hace más de nueve (09) años como nuestra vivienda principal, habitual y permanente, en este sentido, se quebrantaron las garantías necesarias para asegúrales su interés superior, que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de aplicación y de interpretación preferente ante los derechos de los demás ius civile, ya que, no se le aseguró a mis hijos la permanencia en su hogar, siendo sujetos de especial atención, pese al juramento de enaltecer la justicia que como funcionario público realizó la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, al ser envestida de su cargo como Fiscal del Ministerio Público.
Petitorio
Los argumentos fácticos y jurídicos delatados, permiten demostrar cabalmente a su magistratura la violación flagrantemente de las garantías constitucionales de quien suscribe; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, mis hijos; adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y mi hija; la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ -sujetos de especial protección previstas en los artículos constitucionales 19, 26, 46, 47, 48, 49, 78, 82 y 253, conculcados mediante el uso de vías de hecho, lo que, consecuencialmente quebrantó los derechos de mis hijos; resaltados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proteccionista de garantizar a los niños y adolescentes: un nivel de vida adecuado, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia, derecho de petición, derecho a defender sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso y derecho a un trato humanitario y digno. Actos contra legem cometidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, que forzosamente nos obligan a amparar judicialmente nuestros derechos constitucionales, por ostentar quienes suscriben, y mi hija, el carácter de promitentes compradores, y en consecuencia, ocupantes legítimos del inmueble que constituimos como nuestro hogar, del cual, fuimos despojados por vías de hecho, y al cual, no se nos permite la entrada, en consecuencia somos agraviados por violación constitucional, para que este tribunal constriña judicialmente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, autora de las violaciones constitucionales delatadas, y al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, en su carácter de denunciante y propietario del inmueble, quien solicitó al Ministerio Público la ejecución de tales actos inconstitucionales, en consecuencia, ambos agraviantes constitucionales, y ordene por mandato constitucional: PRIMERO: La salida inmediata del inmueble que nos ha servido de hogar, al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, y, de cualquier interpuesta persona. SEGUNDA: Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, y, cualquier interpuesta persona o funcionario público que les apoye, permitan el ingreso y la salida en todo momento; de quien suscribe, junto a mis hijos, al inmueble que siempre hemos ocupado y nos sirve de hogar, en las mismas condiciones que existían antes del acto irrito. TERCERA: El cese inmediato de las perturbaciones y vías de hecho en contra de la ocupación pacífica que teníamos sobre el inmueble in comento materializadas por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, en el ejercicio de su función pública como Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, por si mismos y por medio de interpuestas personas. CUARTA: Pido sean condenadas los agraviantes a los costos y costas que genere el presente proceso constitucional, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.), con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en la cual, se pronunció sobre la interpretación que debe dársele al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la condenatoria en costas en materia de recursos de amparo constitucional, el cual, nos permitimos resumir:
"En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional..." (Resaltado propio)
De la restitución de la situación jurídica infringida
Ciudadana juzgadora, en sujeción al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rogamos sirva restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata, inaudita altera pars, por tratarse de un asunto de mero derecho, cuyo quebrantamiento constitucional fue cometido por un órgano del Poder Público, existiendo la extrema necesidad de brindar protección constitucional a mis hijos, ya que no cuento como madre con medios económicos para afrontar la desdichada situación de la cual hoy somos víctimas, pedimento que realizamos ajustado a Derecho, en razón que se comprueba fehacientemente las violaciones constitucionales delatadas con los documentos públicos, promovidos en original y copia certificada, y a su vez, son palpables los hechos jurídicos delatados, que llenan los extremos necesarios para que su magistratura declare con lugar la presente acción, a saber:
Primero: Se demuestra la ocupación pacífica y legítima que ejercíamos en el inmueble, mediante la incorporación de las siguientes pruebas: 1.- Contrato de opción a compra- venta del inmueble, léase de su cláusula cuarta, aducida con la letra E. 2.- Constancias de residencias emanadas del Consejo Comunal Belensate, agregada con la letra G.
Segundo: Se evidencia la materialización de vías de hecho, cometidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante, las cuales, nos sacó de nuestro hogar, con todas nuestras pertenencias y nos impidió la entrada al mismo, con las reproducciones de video agregadas con la letra P.
Tercero: Se comprueba la conducta que infringió los derechos constitucionales delatados, cometida por un órgano de la administración pública en contra de quien suscribe y de mis menores hijos, la cual, se materializó cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, nos sacó de nuestro hogar, con todas nuestras pertenencia, e impidió el acceso al inmueble que nos ha servido de hogar, el cual, ocupábamos legítimamente en virtud del contrato de opción a compra-venta supra indicado.
Cuarto: Se evidencia fehacientemente del estudio concatenado del acervo probatorio, las infracciones constitucionales delatadas.
Quinto: Con intención de abundar en pruebas, rogamos a su magistratura, que oficiosamente sirva comunicarse vía telefónica o mediante cualquier otra vía que considere idónea, con la Fiscalía Superior del Estado Mérida, y con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que pueda verificar los hechos narrados como violatorios de nuestros derechos constitucionales de palabras de los mismos agraviantes, y sirva preguntarles: ¿Si, en 17 de diciembre de 2024, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, echó de nuestro hogar, a quien suscribe; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, y a mis hijos menores, sacó todas nuestras pertenencia de nuestra casa e impidió la entrada a nuestro domicilio, constituido en La Quinta denominada hoy Maríasanta, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización Belensate, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida?, indico números de abonado telefónico: 0274-2510246 (F.S.) / 0426- 7711772 у 0274-2520232 (F.2) / 0414-0781739. Fundamentamos tal solicitud en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ciudadana Juez, el pedimento que antecede, se fundamenta en criterio vinculante, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 993 dictada el 16 de julio de 2013, el cual, nos permitimos parcialmente transcribir:
"...es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa (...) Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio (...) En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? (...) En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna (...) debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación Innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza () De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita" Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece..." (Resaltado propio)
Del fundamento legal
Fundamentamos la presente acción en los artículos 19, 26, 27, 46, 47, 48, 49, 78, 82, 131, 137, 138 y 253 de la Constitución Nacional, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la estimación de la acción
Estimamos la presente acción en la cantidad de veinticinco mil dólares americanos ($. 25.000,00).
De la competencia de este juzgado
Ciudadana juzgadora, la presente solicitud ha sido incoada ante este tribunal a su digno cargo por ser competente por la materia y el territorio para restituir la situación jurídica infringida en fuero constitucional, en razón que mis hijos, HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, quienes también suscriben, y mi hija ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, por el hecho de la muerte de su padre; HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA (+), ostenta hoy, por derecho sucesoral el carácter de promitentes compradores del inmueble del cual fuimos sacados arbitrariamente por el Ministerio Público, inmueble que ocupábamos legítimamente en virtud de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra-venta, autenticado el 25 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el cual, quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo: 35 Folios 2 al 7 de los libros respectivos, y agregamos con la letra E, por lo que, la presente acción les atañe de manera directa y personal, siendo sujetos activos de la presente controversia, en representación de su padre fallecido. (ver, actas de nacimiento y partida de defunción agregadas con las letras A, B, C y D)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0304, dictada el 13 de julio de 2022, al expediente № 19-0436, en caso análogo al sub iudice, declaró competente al juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes, para resolver solicitud de amparo propuesta por dos adultos y un adolescente para el resguardo de su derechos constitucionales adquiridos por representación sucesoral, en virtud de la muerte de su padre, los cuales fueron vulnerados por vías de hecho, en este sentido, así lo dejó por sentado:
"...El artículo 2 eiusdem establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, siendo en atención a lo previsto en el artículo 7 ibidem, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantia constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, y en caso de duda, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.
En el caso que nos ocupa se denunció vulnerado el derecho de propiedad, de dos (2) adultos y un (1) adolescente, por las presuntas vías de hecho perpetradas por sus vecinos, los ciudadanos Pedro Antonio Guanchi León, Mari Len Sabbagh, Doris Trujillo, Miguel Ángel Canales Maristany y Jesús Ramón Patiño Salazar, sobre un inmueble destinado a vivienda, que en vida perteneciere al ciudadano Najib Guillermo Sabbagh (+), y ahora les pertenece a sus dos (2) hijos, uno de ellos menor de edad, representado en esta acción por su madre, por lo que se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere la letra m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
()
(m) Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En atención a la norma transcrita, ese adolescente se halla en condición de sujeto activo del eventual proceso judicial de amparo, a los fines de garantizar el acceso a la justicia gratuita y expedita que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, el Tribunal competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que es el sitio donde se encuentra el inmueble de que se trata, Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sala la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que tramite lo conducente a fin de que esta acción sea conocida por un Tribunal de Primera Instancia de dicha circunscripción judicial..." (Resaltado propio)
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se colige que siempre que el sujeto activo o pasivo de la relación procesal controvertida sean niños y adolescentes, serán competentes para conocer los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que, siendo arrebatados de nuestro hogar en violación flagrante al texto constitucional, ostentando mis hijos directamente el carácter de promitentes compradores en el citado contrato, mediante, el cual, obtuvieron el derecho de ocupación legítima del inmueble, este juzgado a su digno cargo es competente para restituir la situación jurídica infringida, en sujeción al literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así, muy respetuosamente pido sea declarado.
De las pruebas diferentes a las documentales promovidas que deben materializarse
1.- Rogamos ordene a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, la exhibición del expediente fiscal Nº MP-137438-2023. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar los hechos inconstitucionales delatados del cual fuimos víctimas, que tuvieron que ser documentado por el despacho fiscal en dicha causa, y a su vez, que consta agregado al expediente el contrato de opción a compra-venta, tantas veces indicado.
2.- Solicitamos practique inspección ocular al expediente fiscal Nº MP-137438-2023, instruido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tal efecto, de ser necesario; se traslade a la sede del Despacho Fiscal, en ubicado en la Avenida 04 Bolívar, entre Calles 19 y 20, № 19-41, Piso 2, referencia: frente a la Biblioteca Bolivariana. El objeto y pertinencia de esta prueba es, primero, dejar constancia del acta levantada por el Ministerio Público que demuestra los hechos inconstitucionales delatados del cual fuimos víctimas, los cuales, tuvieron que ser documentado por el despacho fiscal en dicha causa, y, segundo, dejar constancia que en dicho expediente consta agregado el contrato de opción a compra-venta, tantas veces indicado.
3.- Pedimos practique inspección judicial, al inmueble del cual fuimos despojados, trátase de aquel descrito en el contrato de opción a compra-venta, autenticado el 25 de mayo de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo: 35 Folios 2 al 7 de los libros respectivos, documento que agregamos marcado con la letra E, a saber: Quinta denominada hoy Maríasanta, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización Belensate, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad del agraviante; OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, adquirida mediante documento protocolizado el 30 de junio de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre de ese año, aducido y marcado con la letra F. El objeto y pertinencia de esta prueba es, primero, determinar la existencia del inmueble y la correspondencia del mismo con el descrito en el contrato de opción a compra-venta in comento, segundo, dejar constancia de las personas que actualmente ocupan dicho inmueble, y, tercero, dejar constancia que no tenemos acceso al mismo, ni podemos acceder a él.
4.- Solicitamos practique inspección ocular al expediente Nº LP61-V-2022-130, llevado por el Tribunal Primero de Primer Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, a tal efecto; de ser necesario, se traslade al archivo judicial de este circuito judicial. El objeto y pertinencia de esta prueba es, primero, dejar constancia que existe juicio de resolución del contrato de opción a compra-venta, entre las partes contendientes, segundo, dejar constancia de las personas que fuguen como actores y demandados en el referido juicio, y, tercero, dejar constancia que no existe sentencia dictada en la causa sobre el mérito del asunto.
5.- Solicitamos sean escuchadas las declaraciones testificales de los siguientes ciudadanos: Raúl Colina Quintero, José Omar Araque Peña, María Aníbal Gómez Ángel, Aristides Nicolas Fariña Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.780.254, № V.-10.108.226, №. V.-9.158.877 у № V.-11.953.029, todos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto y pertinencia de estas pruebas es demostrar los hechos narrados en la presente solicitud de amparo a nuestros derechos constitucionales.
De la notificación a la parte agraviante
En el caso, que, su magistratura determine la necesidad de fijar audiencia constitucional para dilucidar el conflicto de intereses intersubjetivos, que, por violación constitucional, es puesto a su conocimiento, señalamos el domicilio de notificación de los agraviantes, para que sirva este tribunal informar judicialmente a los querellados de la presente acción, así: referente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sirva notificar a la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, o bien, a la persona que ejerza la regencia de ese despacho fiscal, en el Edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la Avenida 04 Bolívar, entre Calles 19 y 20, № 19-41, Piso 2, referencia: frente a la Biblioteca Bolivariana, abonado telefónico: 0274-2520232 (F.2)/0414-0781739, y en cuanto al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, solicitamos sea notificado en el inmueble del cual fuimos sacados, mediante la materialización de vías de hecho, a saber:) Quinta denominada hoy Maríasanta, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización Belensate, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, abonado telefónico: 0414-7459969.
Reserva de actuaciones
Rogamos a usted ciudadana juez, que, en ocasión a la magnitud de los derechos debatidos, y las circunstancias fácticas delatadas, sirva reservar todas las actuaciones que se documentaran en la presente causa y permitir su revisión; exclusiva y excluyentemente, a las partes intervinientes, con el telos jurídico de proteger el derecho al honor, la reputación, la propia imagen, la vida privada y la intimidad familiar de mis hijos adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, mi hija; la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, en sujeción al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, consigno poder autenticado otorgado a mi representación judicial, para que su magistratura permita la revisión de la causa por ellos, quienes ejercerán la defensa de nuestros derechos e intereses, el cual, aducimos marcado con la letra "Q".
Dirección de los agraviados
En virtud que no tenemos domicilio constituido motivado a los hechos inconstitucionales del cual fuimos víctimas, téngase como nuestra dirección aquella que se fijará en epígrafe siguiente como domicilio procesal, no obstante, indico mi abonado telefónico 0424- 7171751 y la siguiente dirección de correo electrónico: dr.portillo.jr@outlook.es.
Del domicilio procesal
Indicamos como domicilio procesal, para cualquier notificación que bien tenga hacer este tribunal a su digno cargo la siguiente dirección profesional: Avenida 8, cruce con Calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso. Referencia: al lado de la Panadería Roma.
Pedimento final
Rogamos sirva declarar con lugar in limine litis la presente acción, por estar ajustada a Derecho, al haber quedado demostradas las violaciones constitucionales con las pruebas aportadas al presente escrito
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO (CONFLICTO).
Mediante decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, con base en los siguientes argumentos:
(…omisis…) En el presente caso, la parte presuntamente agraviada, ha delatado que le han violentado derechos y garantías constitucionales a dos (2) adolescentes y una (1) niña, sin embargo, éstos no son parte directa en el proceso como legitimados activos o pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el presente asunto en el cual se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, situación a la que no debe aplicarse el fuero atrayente de esta jurisdicción especial, en virtud de que, la presente acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal de Protección, por lo que debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial debe declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara..
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN SEDE CONSTITUCIONAL DESPACHO HABILITADO declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer del presente Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANII, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.635.516, viuda, biólogo, correo electrónico: no indico, teléfono con aplicación whatsApp-no indico, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, procediendo en su nombre y en nombre y representación de sus tres hijos, ciudadanos HÉCTOR SALAZAR RODRIGUEZ y FABIO SALAZAR RODRIGUEZ, adolescentes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-33.251.011 y V-33.251.008, de dieciséis (16) años de edad y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, de nueve (09) años de edad, respectivamente, contra la Ciudadana SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la avenida 4, Bolívar, Nº 19-41, piso 2, entre calles 19 y 20, frente a la Biblioteca Bolivariana, en la ciudad de Mérida del estado Mérida y el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLAMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 625.315, domiciliado en la Quinta denominado hoy Mariasanta, ubicada en la avenida 2, de la Urbanización el Belenzate, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil Nº 0414-7459969. SEGUNDO: Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien le corresponda conocer por distribución, ordenandose remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. (omisis) ...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional, observa este Juzgador, que la recurrente la ciudadana MARÍA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANII, procediendo en su nombre y en nombre y representación de sus tres hijos, de los cuales dos (2) son adolescentes de dieciséis (16) años y una niña de nueve (09) años, cuya identidad se omite en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, dirige su acción en contra de la abogada SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLAMIL FEBRES, en virtud, de considerar la situación jurídica infringida cometida el día 17 de diciembre de 2024, por la ciudadana abogada SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, en ejercicio de sus funciones como FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la denuncia realizada por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, arguyendo la presunta agraviada lo siguiente:
“... la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, asumió atribuciones que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, le conceden, quebrantando con su obrar antijurídico el texto constitucional, al emplear vías desapegadas del ordenamiento jurídico y materializadas de hecho, lo que conllevó a la violación de los derechos constitucionales de quien suscriben; MARÍA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, a una tutela judicial efectiva, a la integridad psíquica y moral, a la inviolabilidad del hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y al derecho a la defensa y al debido proceso; en desaplicación directa de los artículos 137, 138 y 253 constitucionales. Asimismo, violó flagrantemente el derecho que le asiste a mis hijos de protección constitucional amparado en los artículos 19 y 78 de la carta magna, paliando su dignidad como ser humano, ya que, estando vedado para quienes suscriben, entrar a nuestro domicilio; hogar familiar que había adecuado para satisfacer las necesidades de mis hijos y las propias, por actuaciones antijurídicas cometida por el Ministerio Público, representado por la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, se produjo una (sic) daño psíquico y psicológico que aún atenta contra mis hijos, creando un total desequilibrio emocional que se ve reflejado en ellos: adolescentes HÉCTOR SALAZAR RODRÍGUEZ Y FABIO SALAZAR RODRÍGUEZ, y la niña ANTONELLA SALAZAR RODRÍGUEZ, al ser despojados por vías de hecho del inmueble que constituimos desde hace más de nueve (09) años como nuestra vivienda principal, habitual y permanente, en este sentido, se quebrantaron las garantías necesarias para asegúrales su interés superior, que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de aplicación y de interpretación preferente ante los derechos de los demás ius civile, ya que, no se le aseguró a mis hijos la permanencia en su hogar, siendo sujetos de especial atención, pese al juramento de enaltecer la justicia que como funcionario público realizó la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, al ser envestida de su cargo como Fiscal del Ministerio Público...”.
Asimismo, denuncia la presunta agraviada ciudadana MARÍA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANII, ya identificada, que la referida Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, irrumpió en su hogar a saber: Quinta Maríasanta, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización Belensate, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, sin mediar orden judicial, abriendo las cerraduras de rejas y puertas, sin autorización de la presunta agraviada MARIA ELISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIANII, y procedieron a sacar todas sus pertenencias del inmueble y los obligaron a irse del mismo impidiéndoles la entrada, amenazándolos con prisión si se oponíamos a la actuación que realizaba el Ministerio Público, hecho ocurrido, que inició encontrándose en su hogar su hija de nueve (09) años, acompañada solamente con la señora que le presta cuidados, ya que ella se encontraba fuera de la ciudad de Mérida, por lo que, la abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, ni siguiera tuvo la decencia, precaución, ni respeto a los derechos de su hija, de aguardar su llegada para realizar tan aberrante actuación.
Así pues, dentro de este contexto, es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…”.
De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo…”.
Es de mencionar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta el objeto mediato de la pretensión; que en el caso en concreto por tratarse de una acción de amparo, se determina por el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a objeto de establecer la materia afín con su naturaleza; por lo tanto, con fundamento a esa naturaleza es que se determina el conocimiento de la causa. Así lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se debe destacar la diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además la diversidad de aspectos que pueden plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en materia civil, que exige que las controversias sean sometidas a la Jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al caso en concreto.
Como se observa de lo antes expuesto, los derechos fundamentales reclamados por la accionante, los cuales considera violados por la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, a cargo de la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, son: el derecho a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas y a la vivienda, previstos en los artículos 26, 47, 48, 49 y 82 del texto constitucional; derechos éstos, que si bien tienen rango Constitucional, son afines con la competencia civil, la cual es su competencia natural; sin embargo, es necesario destacar que por tratarse de presuntas violaciones que afectan los derechos de la posible agraviada, ejercidas por un funcionario público adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, actuación está que no está enmarcada en la esfera de la jurisdicción civil, pues; ha denunciado la presunta agraviada en su escrito de amparo, que al exigirle a la Fiscal supra identificada que le entregara la orden judicial que le permitía realizar tan nefasta actuación, la misma le habría respondido “…que no le iba a mostrar nada, que sus superiores la habían autorizado para sacarlos de su hogar junto con todas sus pertenencias y que si se oponía la metería presa...", asimismo, le informó al abogado de la denunciante que ella no ha sido imputada en la causa, por lo cual, no puede tener acceso al expediente, y mucho menos el abogado que no puede tener acceso a la causa ya que no está juramentado...", de igual manera arguye la presunta agraviada en la narración de los hechos denunciados en el escrito de amparo, que el día 19 de diciembre de 2024, posterior a la actuación ilegal propinada por la representante del Ministerio Público, que conllevó; a que fueren sacados arbitrariamente de su hogar, con todas sus pertenencias, acudió con su abogado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar acceso a la causa y pedir reproducción fotostática de las actuaciones llevadas en el expediente fiscal Nº MP-137438-2023, obteniendo verbalmente de la Fiscal Superior, respuesta negativa a su solicitud, tan es así, que ni siquiera quiso recibir la solicitud que por escrito llevaba consigo, y le indicó que como no estaba imputada en la causa no podía tener acceso a ella.
En virtud de los hechos antes narrados, advierte este Jurisdicente que la actuación desplegada por parte del representante fiscal, pudiese conllevar a estudiar la existencia o no de algún delito de orden público tipificado en el ordenamiento jurídico, por ello, quien aquí decide considera que la pretensión de este amparo debe ser conocida por la Jurisdicción penal y no la civil. Es por ello, que resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
En tal sentido, planteado el conflicto negativo de competencia en los términos anteriormente expuestos, observa este Jurisdicente que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”. Y el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Ahora bien, en razón que no existe en el caso de marras un Superior Común a ambos Tribunales declinantes y para la solución del conflicto de competencia aquí planteado, este Jurisdicente trae a colación lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP Nº 00-1960, que expuso:
(…Omissis…)
“corresponde a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció la presente causa por declinación de competencia que le hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con ocasión de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Freddy Ruben Couri Cano referida supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), cuando determinó la competencia para el conocimiento de amparos a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala preceptuó que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declararon incompetentes.
A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no existe tribunal superior común. En atención a lo expuesto y, de conformidad con las normas precitadas, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto de competencia antes referido, y así se declara.” (…Omissis…)
Asimismo, en sentencia Nº 981 del 6 de junio de 2001, en cuanto a la no existencia de un superior común al suscitarse un conflicto de competencia entre tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“…Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’— la interpretación de la Constitución; siendo que ‘la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales’, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.
De lo anterior se desprende que cuando dos Tribunales se declaren incompetentes en un mismo caso, para conocer pretensiones autónomas de amparo constitucional, el segundo de ellos deberá plantear de oficio la regulación de competencia ante el tribunal superior común y, si no existiese uno, remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál de ellos es el competente, por ser el órgano jurisdiccional especializado en la materia. En consecuencia, visto que el Tribunal (primigenio), es decir el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer la presente causa; y este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, también se declara incompetente y plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA; es por lo que, se ordena remitir la presente causa a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la solución del conflicto negativo de competencia aquí planteado. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente amparo constitucional, incoado por la ciudadana MARIA ELISA DEL VALLE RODRIGUEZ RIANII, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.635.516, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos y el interés superior de sus hijos menores: 2 adolescentes con 16 años de edad y una niña de 09 años de edad, cuyos nombres omitimos en acatamiento al artículo 65 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.690, en contra de la representante de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por la ciudadana SILVIA CELESTE VÁSQUEZ GODOY, y el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 625.315. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, quien decide solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 pm). Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintisiete (27) de enero del año 2025.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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