EXP. 24. 599
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE: ALEIDA YUDITH CASTILLO
APODERADO DE PARTE DEMANDANTE: ABG.YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE
DEMANDADO(S): HUGO MENESES MONTAÑEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
I
El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se apertura, según auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, previo a la diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, suscrita por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 1).
A los folios 2 al 30, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, suscrita por el Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicito que se pronuncie en cuanto a la medida sobre los inmuebles ya descritos.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, este juzgado ordenó a la parte a esclarecer su pedimento, sobre que inmueble recaerá la presente medida.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrita por la Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ratifica y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del estado Mérida, de fecha 7 de diciembre de 2011, registrado bajo el N° 01, tomo 4to, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre el referido año.
Al folio 35 obra auto de fecha 13 de enero de 2025, ordeno ampliar pruebas y abre una articulación probatoria.
A los folios 36 al 38, obra escrito de promoción a pruebas presentado Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sus recaudos obran a los folios 39 al 46.
Al folio 47, obra auto de fecha 23 de enero de 2025, donde este Tribunal admite las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto y en cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación.
Al folio 48, obra auto de fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal entra en términos para decidir.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial Abogada Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y vistas las pruebas promovidas por la parte actora que obran a los folios 39 al 46, en copia certificada del título de propiedad y certificación de gravamen sobre la propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Jauregui, de la población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos público y se merece fe. Y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado le otorgo valor probatorio al documento sobre la propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, ubicado en el Barrio Jáuregui, de la Población de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Primero; Frente: en una extensión de catorce metro (14mts), colinda con la carretera Trasandina; Costado Derecho: en una extensión de catorce metros (14mts), colinda con propiedad de Margarita Villarreal separa camino real. Costado Izquierdo: en una extensión de dieciocho metros (18mts), colinda con propiedad de la sucesión Espinoza Rivera; y Fondo: en una longitud de catorce metro (14mts), colinda con propiedad de Margarita Villarreal separa camino real; Segundo: un lote de terreno ubicado en la Población de Mucuchies Municipio Rangel, el cual tiene un área aproximada de cincuenta Metros Cuadrados (50mts2), tiene forma de triángulo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una longitud de seis metros (6mts), colinda con terrenos que son propiedad de Leyda Espinoza de Romero. Este, en una longitud de dieciocho metros (18mts), con terrenos de Leyda Espinoza de Romero; Oeste en una longitud de diecinueve metros (19mts), con terreno que es o fue propiedad del vendedor; le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2007, inscrito bajo el N° 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre.
En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: señalando lo establecido por nuestro legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585, señala: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de Bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Subrayado por este Juzgado)
De igual forma este Juzgado trae a colación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1) Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: Embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2) Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Es de significar, que en cuanto a los requisitos de procedencia; deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria.
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el Juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, y como consecuencia del presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. En consecuencia, por cuanto este Juzgado observa que por existir además fundado temor que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños a sus derechos, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y la Constitución, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terrenos propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, ubicados en el Barrio Jáuregui, de la Población de Mucuchies, Jurisdicción del municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Primero; Frente: en una extensión de catorce metro (14mts), colinda con la carretera Trasandina; Costado Derecho: en una extensión de catorce metros (14mts), colinda con propiedad de Margarita Villarreal separa camino real. Costado Izquierdo: en una extensión de dieciocho metros (18mts), colinda con propiedad de la sucesión Espinoza Rivera; y Fondo: en una longitud de catorce metro (14mts), colinda con propiedad de Margarita Villarreal separa camino real; Segundo: un lote de terreno ubicado en la Población de Mucuchies Municipio Rangel, el cual tiene un área aproximada de cincuenta Metros Cuadrados (50mts2), tiene forma de triángulo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una longitud de seis metros (6mts), colinda con terrenos que son propiedad de Leyda Espinoza de Romero. Este, en una longitud de dieciocho metros (18mts), con terrenos de Leyda Espinoza de Romero; Oeste en una longitud de diecinueve metros (19mts), con terreno que es o fue propiedad del vendedor; le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2007, inscrito bajo el N° 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre. Se ordena de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se ofició con el N° 037-2025 al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, a los fines conducentes, de igual forma se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde, previa las formalidades de Ley, Se dejó el copiador digital del Tribunal. Conste hoy a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025).
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR;
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