EXP. 24.310
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): MARIA ALEJANDRA PRIMERA VASQUEZ.-
DEMANDADO(S): ARGENIS DE JESUS VAZQUEZ MONCAYO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de DIVORCIO 185, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA PRIMERA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.468.619, debidamente asistida por los abogados JESUS MANCINI PUENTE y OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° V-4.491.424 y V-5.203.766, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 45.008 y 27.946, con domicilio en La calle Uzcátegui, casa N° 18, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano ARGENIS DE JESUS VASQUEZ MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.493.186, con domicilio en Residencias Parque Manzanares, Calle Uno, Casa N° 37-2, Tercera Etapa, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Declinado a razón de la materia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por Distribución a este Juzgado.
En fecha 16 de Agosto de 2021 (F. 39), se dictó auto mediante el cual La Juez Abg. Claudia Rossana Arias Angulo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez libró boleta de notificación a la parte demandante.-
En fecha 14 de Marzo de 2022 (F. 41), se dictó auto mediante el cual se ordenó enviar en comisión bajo oficio N° 073-2022, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, la boleta de notificación librada en fecha 16 de Agosto de 2021.-
En fecha 11 de Enero de 2023 (F. 42 al 50), se recibió comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida con las resultas sin cumplir de la comisión enviada en fecha 14 de Marzo de 2024.-
En fecha 13 de Enero de 2023 (F. 51), se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIMERA DE VASQUEZ, para que fuese fijada en la cartelera del Tribunal
En fecha 06 de Febrero de 2023 (F. 52), el alguacil adscrito a este Juzgado declaró haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIMERA DE VASQUEZ
Pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
Dentro de este contexto, en el subindice se advierte que desde el día 06 de Febrero de 2023, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido SEIS CIENTOS SEIS DIAS (606) DIAS CONTINUOS sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. Esta situación jurídica en el artículo 267 ordinal 1º; el cual consagra: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”, es decir, esa falta de impulso excede el lapso establecido en dicha norma, de un año, a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 ordinal 1º de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la inacción prolongada de la parte actora más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 09 días del mes de Enero de 2024.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación de la parte actora ciudadana, MARIA ALEJANDRA PRIMERA DE VASQUEZ, y se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el oficio Nº 007-2025. 09 de enero de 2025.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
CRAA/ajpm/jdzp.
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