EXP. 24615
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE (S): PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE
DEMANDADO (S): YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA,
se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.439, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.184.794,tal como consta en instrumento poder registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de agosto del año 2022, contra la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.955.731, la cual correspondió a este Tribunal tal como consta en la nota de recibo de fecha 22 de octubre de 2024, inserta al folio 17, este Tribunal de dio entrada y formó expediente y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 106), indicando que por auto separado resolvería la admisión.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios (f. 107).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada Jetty Balza, apoderada judicial de la parte actora, aportó los emolumentos necesarios para los recaudos de citación (f. 108). Y en fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal libra la boleta de citación a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO (f. 109).
Consta de nota de alguacilazgo de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 110) , que devuelve boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librados a la ciudadana YELIXE ALBARRAN, por cuanto se dirigió a la dirección indicada y no consiguió a la ciudadana a citar, los cuales se agregaron al expediente y corren insertos a los folios 111 al 130.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante diligencia la parte actora solicita se cite a la demandada a través de los medios telemáticos (fs. 131 al 132). Y en fecha 28 de noviembre de 2024, la actora ratifica dicho pedimento (f. 133).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal niega la citación telemática e insta a la parte actora que agote la citación personal (fs. 134 al 135).
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, la parte actora, solicita se libren carteles de citación (f. 136). Y en fecha 20 de diciembre de 2024, esta instancia jurisdiccional libra los carteles de citación (f. 137).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025,la actora señala que hay un error en la dirección del demandado en los carteles de citación, por lo que solicita se corrija el mismo (fs. 139 al 141).
Este es el historial en el expediente principal.

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado haga pronunciamiento sobre el petitum realizado por la parte actora en la diligencia de fecha 08 de enero de 2025 (fs. 139 al 141), suscrita por la abogada Jetty Balza, apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones

I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Revisadas las actas que integran el presente expediente, especialmente el auto de fecha 07 de noviembre de 2024, que riela al folio 109 y su vuelto, en el cual se libró la boleta de citación, este Jurisdicente advierte que en el mismo por error material involuntario se colocó erradamente la dirección de la demandada, pues se asentó erróneamente como su domicilio en Condominio Residencial Tatuy, calle 4, Numero 31, Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo el correcto: Condominio Residencial Tulia del Carmen, Nº 4-36, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, Chorros de Milla, Sector La Calera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo importante destacar en este instante la naturaleza jurídica del acto de citación como garantía del debido proceso en la legislación civil venezolana, en virtud de la trascendencia del acto y su decisiva influencia en el desenvolvimiento de todo proceso, de conformidad a los artículos 26 de la CRBV, (1999), que estipula el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses, donde se considera los derechos fundamentales, desde el ámbito individual del individuo como los derechos del colectivo, de igual forma, el artículo 49 de la CRBV, (1999), se establece el debido proceso y éste rige como principio en todas las actuaciones judiciales, con relación al Estado y frente a los particulares.
Así, la temática de la citación como garante del debido proceso en la legislación procesal civil venezolana se vincula al llamamiento que hace la autoridad a una persona natural o jurídica para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber. Cabe destacar, que este llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que este comparezca ante la autoridad judicial, se establece considerando el artículo 215 del CPC, lo concerniente a las formalidades de la citación y al principio de la mediación, formalidad esta necesaria para la validez del juicio en esta forma de acuerdo a ello, la citación es el presupuesto para la validez procesal.
Bajo estos fundamentos, es de vital importancia considerar que la citación debe limitarse de intereses particulares y obligaciones, se debe resguardar una correcta evolución en el acto de citación donde no existan vicios que afecten a este derecho y perjudiquen a cualquiera de las partes se establezcan anular el juicio. Es importante acotar que el debido proceso de cualquier proceso judicial debe regirse por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999), quien dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica un camino para llegar a la justicia, de aquí que todo proceso como tal está
atado a otro concepto constitucional del debido proceso, por cuanto la Constitución venezolana de 1999 contiene un conjunto de normas de carácter legal que determinan el proceso en general, tal como lo expresa los artículos 26, 49 y 257 que son los que condicionan el deber de los procesos para la búsqueda de la justicia, considerando como base los derechos y garantías que la Constitución reconoce al individuo en un proceso judicial. En función de ello, se debe considerar que la citación se debe realizar en función a las disposiciones constitucionales del debido proceso, por cuanto, se establece la inquietud de considerar si la naturaleza jurídica del acto de citación cumple con el debido proceso en la legislación procesal civil venezolana.
En todo caso, el derecho a una correcta evolución en el acto de la citación es un derecho consagrado a nivel jerárquico. Por contraparte cualquier vicio que se encuentre relacionado con este mismo derecho, y aparezca en autos perjudicando a cualquiera de las partes, o simplemente presente, producirá la nulidad del acto en cuestión. Por ello es de vital importancia para el juez en materia civil sostener una correcta supervisión sobre el acto de la citación, que es de orden público, como una manera de garantizar el debido proceso de las partes dentro del proceso civil en cualquiera de sus modalidades. Igualmente, las partes deberán estar conscientes de que cualquier vicio en el acto de citación puede anular el acto y arrastrar consigo todo el juicio.
Dentro de este contexto, es de destacar la institución de reposición de la causa, evidenciándose que existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…” (Negritas y Subrayado del Juez).

A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes debe revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario al librar los recaudos de citación se yerro la dirección de la demandada, pues su domicilio correcto fue el establecido en el auto de admisión y es: Condominio Residencial Tulia del Carmen, Nº 4-36, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, Chorros de Milla, Sector La Calera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2024 (inclusive) (f. 109) y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará la reposición de la causa al estado de librar nuevamente la boleta de citación a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.955.731, con domicilio en: Condominio Residencial Tulia del Carmen, Nº 4-36, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, Chorros de Milla, Sector La Calera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y entréguese al alguacil de esta instancia jurisdiccional para su efectividad. Así mismo en base al principio de economía procesal y a los fines evitar gastos innecesarios a la actora se ordena el desglose de los fotostatos que rielan a los folio 112 al 129 y en su lugar dejar duplicado de esta decisión, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 109), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se libre nuevamente la boleta de citación a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.955.731, con domicilio en: Condominio Residencial Tulia del Carmen, Nº 4-36, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, Chorros de Milla, Sector La Calera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y entréguese al alguacil de esta instancia jurisdiccional para su efectividad. Así mismo en base al principio de economía procesal y a los fines evitar gastos innecesarios a la actora se ordena el desglose de los fotostatos que rielan a los folio 112 al 129 y en su lugar dejar duplicado de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria previa las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45pm). Se libró boleta de citación a la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO y se desglosaron los recaudos de citación y se le entregaron al alguacil para su efectividad. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste. A los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). CONSTE.

SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.