REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar. Tovar, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
De la revisión del presente expediente se observa al folio 137 y su vuelto, obra agregada diligencia de fecha 15 de enero de 2025, suscrita por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.712.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.579, en su condición de Co-Apoderado Judicial Especial del ciudadano JESÚS ONEIBER GUILLÉN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.084.668, en la que solicita a este Tribunal que el instrumento privado objeto de este proceso sea declarado judicialmente reconocido, en virtud de que la parte demandada no procedió, ni por sí, ni por medio de su defensor judicial a negar ni a desconocer el documento privado, invocando los artículos 1364 in fine del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal considera necesario exponer lo siguiente:
Según el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su texto: Derecho Probatorio Compendio, Caracas-Venezuela, 2012, pg. 479.
“El Reconocimiento Judicial, este implica la existencia de un proceso jurisdiccional con ocasión del cual debe operar el reconocimiento; con respecto al mismo debemos distinguir entre el reconocimiento por vía principal y el reconocimiento por vía incidental. El reconocimiento por vía principal, contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y muy poco utilizado en la práctica forense nacional, implica el hecho de presentar la correspondiente demanda con la pretensión de que sea reconocido el instrumento en cuestión por la parte demandada, para lo cual deberá ser citada en forma personal, porque si no comparece personalmente, de nada servirá nombrar un defensor ad litem, que no podrá nunca reconocer el instrumento, al ser el reconocimiento un acto personal...”
Resulta que, el presente proceso de Reconocimiento de Contenido y Firma, tiene que ver con un documento privado, que presuntamente fue firmado por los ciudadanos Wagner José Rangel Camacho, Yulianny Rangel Camacho y Luis Anderzon Rangel Camacho, dando en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Oneiber Guillen González, quien funge como demandante, contra los ciudadanos Wagner José Rangel Camacho, y la heredera del causante Luis Anderzon Rangel Camacho, ciudadana Luisany Crisley Rangel Suarez, según la Declaración Sucesoral, quien es codemandada, plenamente identificados en autos, a los cuales no fue posible citar personalmente, siendo citados estos por medio de carteles judiciales, por tal motivo el Tribunal procedió a la designación de defensor judicial.
Ahora bien, observa este despacho judicial, que la defensora judicial abogada Eva Herminia Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.078 e inscrita en el Inpreabogado bajo e Nro. 212.768, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2024 (f.134 y 135 con sus vueltos), dio contestación de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la pretensión del demandante, garantizando así el derecho de la defensa de los demandados, sin embargo considera quien aquí decide, que a los efectos de obtener una decisión justa y apegada a derecho, debe continuarse el presente procedimiento hasta la decisión definitiva, cumpliendo cada una de las etapas procesales previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en atención a la presente decisión se ordena realizar un cómputo por secretaria para determinar el lapso transcurrido de promoción de pruebas; en consecuencia se NIEGA el pedimento del apoderado actor, en cuanto a proferir el fallo con prescindencia de la apertura del lapso probatorio.
Notifíquese a las partes a través del contenido del presente auto interlocutorio mediante boleta de notificación y a través de la mensajería de texto vía WhatsApp, en aplicación de la sentencia Nro. 386 de fecha 12/08/2022 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el criterio que a la luz de la Ley Infogobierno vigente (publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.274 de fecha 17/10/2013), el Juez a todo evento puede y debe ordenar cuando se necesaria, la notificación de las partes remitiendo boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp. Las respectivas notificaciones se harán de la siguiente manera: Del Co-Apoderado Judicial del Demandante, Abogado José David Molina Márquez, al operador móvil 0416-6121050 y de la Defensor Judicial de la parte Demandada, Abogada Eva Herminia Carrero al operador móvil 0414-7335490 respectivamente. Hecho lo cual, la Alguacil de este Tribunal deberá dejar constancia expresa en el presente expediente que efectivamente se materializaron o no las notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, CERTIFICA: Que desde el 08/01/2025 exclusive, hasta el 23/01/2025 inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas así: jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de enero del 2025. Certificación que hago de conformidad con lo ordenado por este Tribunal en el auto dictado en esta misma fecha y que consta en el presente expediente Civil Nº 9188.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron a la alguacil de este Tribunal para su práctica.