REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
214º y 165º
Expediente Nº: 5814
PARTE DEMANDANTE (S): ENNYS MARCELINA PAREDES DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-3.508.540, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ y YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.859.755 y V-8.082.528, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 306.317 y 44.436, domiciliados el primero en El Vigía y el segundo en Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADO (S): MARIELA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.571, domiciliada en la avenida Lara, cruce Calle Lagunita, Edificio El Moriche, apartamento 62, piso 6, Urbanización Este, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS LAS LARAS C.A. (INGRALACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 54, Tomo 47-A.
MOTIVO: Accidente de Tránsito, daños y perjuicios.
SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) (folios 01 al 06), por auto se dio por recibido escrito de demanda, constante de seis (06) folios útiles y cincuenta y seis (56) sus anexos la cual fue consignada por el ciudadano ROBERTO BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana ENNYS MARCELINA PAREDES, contra la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS LAS LARAS C.A. (INGRALACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 54, Tomo 47-A, en nombre de su presidenta, ciudadana MARIELA PEREIRA HERNANDEZ.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 30/08/2004, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 20 años y 05 meses, no se observa ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que, como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte accionante no ha realizado otras solicitudes de pronunciamiento en la presente causa que se trata de un Procedimiento de Transito, por lo que le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la resolución de la incidencia en el juicio por Accidente de Tránsito, daños y perjuicios, intentada en fecha 26 de abril de 2000, por los ciudadanos ROBERTO BRICEÑO y ENNYS MARCELINA PAREDES DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.178 y V-3.508.540, domiciliados en la ciudad de El Vigía, del estado Bolivariano Mérida contra la ciudadana MARIELA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.571, domiciliada en la avenida Lara, cruce Calle Lagunita, Edificio El Moriche, apartamento 62, piso 6, Urbanización Este, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de presidenta de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS LAS LARAS C.A. (INGRALACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 54, Tomo 47-A.
Segundo: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, treinta (30) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boletas de notificación para las partes, entréguese a la Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/ms
EXP. 5814
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