REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día 09 de enero de 2023, por la Abogada en ejercicio ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.802.046, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.731 domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, , correo electrónico yabrahan@drolanca.com, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLACA, C.A., RIF J-09006646-2, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A. (en la persona de su presidente YOHANY AZAEL MEDINA MORA). Y a los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZALEZ DE MEDINA en su carácter de avalista; con domicilio fiscal en la esquina 6 con carrera 4, N° 4-30, CC Plaza Real, Local 1-4, Sector Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, mediante libelo que obra a los folios 1 al 3 y sus recaudos anexos (fs. 4 al 23).
Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio 24), este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa por la ley; y, en consecuencia, ordenó la Intimación a la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A., plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación, más (5) días hábiles de término a la distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado. En esta misma oportunidad se libro Oficio N° 0010-2023 al Procurador General de la República y comisión con recaudos de intimación con oficio N° 0011-2023, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a su vez se aperturaron los respectivos cuadernos de medidas.
A los folios (28 y 29) de fecha 26 de enero de 2023 obra escrito de Reforma Parcial de la demanda suscrita por la representante judicial de la parte actora, de fecha 31 de enero de 2023, el tribunal Admite dicha Reforma en cuanto ha lugar en derecho, se libraron oficios N° 0055-2023 al Procurador General de la República y N° 0056-2023 se remitió Comisión al Tribunal Distribuidor. (Folios 30 y sus vto. y 31). Al vuelto del folio 31 se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 27 de abril de 2023, se recibió a través de envío de Remesas RMW, Oficio N° 0055-2023, el cual fue firmado mediante acuse de recibo en fecha 18 de abril de 2023 por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General. Es por ello que en fecha 04 de mayo de 2023 mediante auto se ordeno la SUSPENSIÓN de la presente causa, por un lapso de 90 días continuos.
Al folio 35 obra poder apud - acta otorgado en fecha 09 de octubre de 2023, por la representante judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Drolanca C.A ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, al profesional del derecho ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos. En fecha 10 de octubre del mismo año, el apoderado judicial designado solicito copias certificadas de los folios (33, 34, 35) que corren insertos en el presente expediente. Por auto de este tribunal de fecha 16 de octubre de 2023, se provee lo solicitado conforme a los artículos 111 y 112 del CPC en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.
Corren insertos a los folios (38 al 45), oficios G.G.L-C.P N° 00379, 00205; 139-CJ-2023, emanados de la Procuraduría General de la República, suscritos por el Gerente General de Litigio y por el Director General de Consultoría Jurídica, agregados al presente expediente.
Se recibió de fecha 23 de noviembre de 2023, comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, según oficio N° 3180-312-23 y se agregó al expediente, a los folios 46 al 78. En esta misma fecha se ordeno efectuar corrección de foliatura desde los folios 01 al 31. (f.79).
Diligencio el apoderado judicial de la parte actora Abg. ANGEL ALFONSO CABRERA, en fecha 17 de enero de 2024 solicito librar oficio al (SAIME) para requerir los movimientos migratorios de los ciudadanos Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina. En fecha 22 de enero del mismo año, el tribunal ordeno lo solicitado y se expidió oficio N° 0017-2024 al organismo público solicitado, en la persona de su Coordinador Regional. (Fs. 80, 81 y 82). Cursa acuse de recibido.
Al folio 83, de fecha 02 de abril del año 2024 el representante judicial de la parte demandante solicito sea designado como correo especial para el retiro de los oficios emitidos al Saime, riela al folio 83. En fecha 08 de abril fue designado como correo especial, folio 84. El día 09 de abril se hizo presente el Abg. ANGEL ALFONSO CABRERA, el cual aceptó el cargo de correo especial para el cual prestó juramento de ley, folio 85. En fecha 16 de abril diligenció el apoderado judicial de la parte actora consignando copia simple del Oficio N° 84-4 emitido por el organismo Saime, dando respuesta a lo solicitado. Folios 86 al 92.
Mediante diligencia suscrita por el Abg. Angel Alfonso Cabrera, apoderado judicial de la parte actora solicito sean librados los carteles para que sean fijados y publicados, para los fines de la citación. De fecha 22 de abril de 2024, al folio 93.
El tribunal ordenó mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, que la secretaria fije el cartel sobre la puerta de habitación de los intimados, y que a su vez contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Folios 94 al 96. El representante judicial de la parte actora en fecha 07 de mayo de 2024, solicito ser designado como correo especial para consignar el cartel para ser fijado en la morada. (F. 97). En esta misma fecha se acordó lo solicitado y se libro oficio N° 0086-2024, (f.98).
Mediante auto prestó juramento de ley el representante de la parte actora el cual fue designado como correo especial, en fecha 08 de mayo de 2024. (F.99). En fecha 18 de julio de 2024 el abogado en ejercicio representante de la parte demandante, consigno la comisión practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, la cual fue agregada el expediente en los folios (107 hasta 117).
Por cuanto el representante de la parte actora consignó 4 ejemplares del Diario Última Noticias y Diario La Nación, de la publicación del Cartel de Citación, se agrego al expediente, de fecha 19 de julio de 2024, inserto a los folio ( 102 al 106).
En fecha 19 de julio de 2024, se ordenó corregir foliatura a partir del folio 108 al folio 116 para guardar el orden cronológico. (F. 118). El día 06 de agosto de 2024, visto que no se dio por citado la parte demandada acordó designar Defensor Ad-Litem a la parte intimada, a la profesional del derecho JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, se libró Boleta de Notificación a fin de que manifieste la aceptación o excusa al cargo. (Fs. 119). La misma fue devuelta por el alguacil en fecha 07 de agosto del mismo año, y debidamente firmada por la profesional del derecho a los folios (120, 121).
Obra al folio 122 y 123, de fecha 13 de agosto de 2024, prestó juramento de ley la defensora judicial, por lo que aceptó el cargo para el cual fue asignada. El apoderado de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2024, solicito la práctica de citación a la defensora para que proceda a la contestación de la demanda. Es por lo que este tribunal ordenó librar Boleta de Intimación con sus recaudos. (f. 124).
El alguacil devolvió Boleta de Intimación debidamente firmada por la Defensora Judicial JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ. Agregada a los folios 125 y 126.
Obra insertos al folio 127 y 128 escrito de oposición al Decreto Intimatorio del libelo de la demanda, presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, por la Defensora Ad-Litem de la parte Intimada. Se dejo constancia de secretaría que el día 02 de diciembre de 2024 venció el lapso de 10 días de intimación.
Presento en fecha 18 de diciembre de 2024 escrito de contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem de la parte Intimada, estando dentro de la oportunidad legal, y opuso cuestión previa establecidas en los ordinales 7° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 129 al 131 y sus vtos.). Por nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de 05 días establecidos para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2025 el representante judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas presentadas por la Defensora Ad Liten de la parte intimada. (F. 133 al 135 y sus vtos.).
Por auto de corrección de foliatura se ordeno efectuar la corrección desde los folios 93 hasta el folio 132 ambos inclusive. En fecha 09 de enero de 2025.
Estando entonces en la oportunidad procesal para decidir de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la referida Ley, en lo que se refiere a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio opuesta por la defensora judicial designada en la presente causa, quien sentencia, observa:
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la parte intimada, designada en la presente causa, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte intimada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
“(…) Ahora bien, (…) las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se pone en contexto que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CENTRAL TARIBA CA (EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JOHANY AZAEL MEDINA MORA) Y A LOS CIUDADANOS JOHANY AZAEL MEDINA MORA Y WENDY GONZALEZ DE MEDINA en su carácter de avalistas se encuentra domiciliada en San Cristóbal. Estado Táchira y allí solicita el libelo el demandante sea intimada, y en virtud de la excepción que hace el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas por vía del procedimiento de intimación y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor salvo que las partes hayan elegido un domicilio situación ésta que no se aprecia en el presente.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente.
Articulo 641 Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcrito, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art 1094 y 1095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía salvo la elección de domicilio especial. (…)” (sic).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, pude oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artícul0 346 de la Ley adjetiva actual.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg., señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y en los artículos 40, 41 y 640 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor de estos últimos es el siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la parte demandante es la de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, puesto que dicha empresa es tenedora de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de junio de 2022, a saber número 1/1, con fecha de vencimiento el día veintitrés (23) de septiembre de 2022, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 74.822,12).” (sic).
Así las cosas, también se percata este Tribunal que la dirección indicada por la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la parte intimada, está ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, esquina Calle 5, Local N° 4-76, Sector La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.” (sic).
En adición a esto, de las actas procesales se evidencia que se libró Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con los recaudos de intimación, la cual fue devuelta por el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sin firmar por motivo que le fue imposible establecer la ubicación del intimado.
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que a lo fines de procurar la garantía de una justicia accesible en los términos que se encuentra previsto en texto constitucional, que aún cuando se halla el domicilio de la parte intimada en el (Municipio San Cristóbal y Torbes estado Táchira); por cuanto la mencionada letra es aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad de Comercio FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A. en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, resultan aplicables el contenido de lo establecido en los artículos, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En consecuencia, quien aquí sentencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, por la defensora judicial designada en la presente causa; INCOMPETENTE TERRITORIALMENTE, para seguir conociendo del presente juicio y en por vía de consecuencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la profesional del derecho JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada en la presente causa para representar a la parte intimada, Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A. (en la persona de su presidente YOHANY AZAEL MEDINA MORA), plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con los dispositivos legales de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intento la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, intentó en contra la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A. (en la persona de su presidente JOHANY AZAEL MEDINA MORA). Y a los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZALEZ DE MEDINA en su carácter de avalista. ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, trece 13 días del mes de enero de dos mil (2025).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA
LERT/Ajcg
EXP. 11275-2023.-
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